TA SUC - 70001333300320200007001-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320200007001-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00070-00
Demandante: Luis David Amaya Buelvas Demandado: Municipio de Colosó Tema: Nulidad del Acto Administrativo que retira Beca Académica otorgada por el
Fondo Educativo Municipal para la Educación Superior –FOMES
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
El señor Luis David Amaya Buelvas , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Colosó, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunt o por medio del cual se retiró la beca académica que le fue adjudicada por el Fondo Educativo Municipal para la Educación Superior –FOMESy en consecuencia, se reconozca la continuidad de dicha prerrogativa y se cancelen las sumas dejadas de percibir desde el segundo periodo del año 2017.
Como consecuencia de lo anterior solicita:
para la Educación Superior –FOMESy en consecuencia, se reconozca la continuidad de dicha prerrogativa y se cancelen las sumas dejadas de percibir desde el segundo periodo del año 2017.
Como consecuencia de lo anterior solicita:
“SEGUNDA: Se reconozca la continuidad de la beca adjudicada mediante Resolución No. 136 del 26 de mayo de 2017, siempre y cuando exista el cumplimiento de requisitos establecidos para tal fin.
TERCERA: Se ordene a la alcaldía municipal de Colosó se reconozca retroactivamente los saldos dejados de financiar desde el período 2017-2 hasta
la fecha”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Demandante: Luis David Amaya Buelvas
Demandado: Municipio de Colosó
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2.3. Trámite en Primera Instancia.
- La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 8 de julio de 2020.
- En Auto del 29 de julio de 2020 fue inadmitida por existir “incongruencia en la individualización del acto administrativo que se solicita se realice contr ol de legalidad” y porque “No se indicaron en la demanda los canales digitales para efectos de notificación” ; seguidamente, en providencia del 16 de octubre de la misma anualidad, se rechazó; decisión notificada electrónicamente el 19 de octubre de 2020.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 16 de octubre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo
octubre de 2020.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 16 de octubre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor (Sic) LUID DAVID AMAYA BUELVAS en contra del municipio de Colosó – Sucre.
SEGUNDO: Devuélvase al interesado la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto archívese el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“El auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico 0050 del 30 de julio de 2020 y comunicado por mensaje al buzón de correo electrónico a la parte actora, venciéndose el día 14 de agosto de 020 el plazo otorgado para corrección sin que la demandante subsanara las falencias de su demanda, acto que solo fue realizado el 1 de septiembre de 2020, circunstancia que conlleva al tenor del numeral del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, al rechazo de la demanda por no corrección previa inadmisión.
…
Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el obje to y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de
de 2011, cuando sobre el obje to y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la a dministración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
….
Por consiguiente, al no ser corregida en término, carga procesal que le correspondía al actor, se dispondrá se reitera, el rechazo de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Ahora bien, al margen de lo anterior, esto es, el rechazo de la demanda por no ser corregida en término, el despacho estima necesario en ejercicio del control temprano del proceso hacer las siguientes precisiones procesales sobre el ejercicio oportuno del medio de control.
Luego de la revisión de la demanda, se puede afirmar que la petición formulada el 16 de noviembre de 2017, es una petición posterior, que se entiende como solicitud de revocatoria directa que no revive términos y que no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, por tal razón, el acto ficto que se demanda, esto es, el que afirma la parte demandante surgió del silencio de la administración no existe, por las razones que se pasan a explicar, además que si (Sic) existió respuestas por parte de la Secretaria de Educación Municipal, la
demanda, esto es, el que afirma la parte demandante surgió del silencio de la administración no existe, por las razones que se pasan a explicar, además que si (Sic) existió respuestas por parte de la Secretaria de Educación Municipal, la cual se encuentra adscrita al Despacho del Alcalde.
En primer lugar, es preciso anotar que el asunto gira en torno al reconocimiento de un beneficio educativo o beca concedido por el municipio de Colosó del cual resultó favorecido el actor en atención al puntaje obtenido en las pruebas ICFES y que posteriormente fue revocado por el ente territorial. En ese orden, la decisión administrativa de revocar el beneficio educativo contenido en el Acta 003 del 19 de julio de 2017, proferida por la Junta Directiva FOMES -, se constituye en un verdadero acto administrat ivo en tanto modifica y/o extingue una situación particular y concreta del actor afectando sus intereses subjetivos, por lo que éste es el acto objeto enjuiciamiento judicial, pues el que contiene la voluntad de la administración concreta del municipio en revocar a beca estudiantil, creando así una situación jurídica particular al demandante.
En consecuencia, siendo el acta No. 003 del 19 de junio de (Sic) 2019 el acto administrativo que afectó la situación jurídica y concreta del demandante y que debió se reitera ser demandado por el señor el señor Luis David Amaya Buelvas dentro del término perentorio para ello, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad al literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20112 , lo cual no acaeció, no siendo procedente
dentro del término perentorio para ello, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad al literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20112 , lo cual no acaeció, no siendo procedente pretender revivir los términos con innumerables solicitudes realizadas posteriormente en ejercicio del derecho de petición, como aconteció en el presente caso. Véase que, el señor de Amaya Buelvas, el día 16 de noviembre de 2017, radicó ante el Municipio de Colosó, una petición a fin de que se le volviera a reconocer el derecho de la beca estudiantil, como quiera que los fundamentos no están plenamente identificados, solicitud que no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad ni dar lugar a la figura del silencio administrativo, puesto que se debe entender como una PETICIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 20114 .
….
Se demarca que el término de caducidad conforme la redacción del artículo 164 numeral 2° literal d, cuando del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se trata, dispone que este inicia a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, no pudiendo confundirse la ejecución del acto administrativo con la ejecutoria del mismo. Veamos la redacción de la norma:
“Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo,
nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones estable cidas en otras disposiciones legales; (…).”.
Así las cosas, como quiera que el acto administrativo contentivo en el Acta N° 003 del 19 de julio de 2017 proferida por la Junta Directiva FOMES, estaba sujeta al término de caducidad establecido para el medio de control de nulidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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y restablecimiento del derecho, debe decirse entonces que la petición posterior respecto de las mismas la cual fue presentada el 16 de noviembre de 2017, no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la Ley, puesto que se itera, se entiende como una solicitud de revocatoria directa. Siendo ello, para la fecha en que se presenta la p resente demanda (8 de julio de 2020) contra el acto administrativo descrito, es evidente que se encuentra afectado de caducidad por su ejercicio inoportuno.
Adicionalmente, como previamente se expuso, la petición posterior presentada en sede administrativa por el señor LUIS DAVID AMAYA BUELVAS, el 16 de noviembre de 2017, al tenor del artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, al considerarse una solicitud de revocatoria directa, no da lugar al silencio
en sede administrativa por el señor LUIS DAVID AMAYA BUELVAS, el 16 de noviembre de 2017, al tenor del artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, al considerarse una solicitud de revocatoria directa, no da lugar al silencio administrativo, por lo que, el supuesto acto ficto que se p retende demandar y con el cual se quieren revivir términos, es inexistente, por tanto no hay voluntad o decisión administrativa presunta o ficta del municipio de Colosó que se pueda extraer de la ausencia de respuesta a la petición de revocatoria directa”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , por medio de su apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:
“De acuerdo a las consideraciones y antecedentes de la demanda, le asiste razón al despacho en su decisión, sin embargo, tengo que manifestarle, que desde el día 05 de agosto de 2020, fui hospitalizada en la clínica santa maría, por presentar fuertes síntomas de presunto covid -19, (dificultad para respirar calambres en el pecho con dolor en el hemitórax derecho con irradiación a región dorsal, aumentada con la respiración profunda con ex acerbo en las siguientes horas “con oxígeno” etc.). después de tan grandes quebrantos en mi salud, y luego de haber estado al borde de la muerte, fui dada de alta solo hasta el día 13 de agosto de 2020 en horas de la noche, razón por la que físicamente me fue imposible darme cuenta de la notificación del auto de inadmisión y mucho menos de subsanar la demanda d entro del término para ello, sin
el día 13 de agosto de 2020 en horas de la noche, razón por la que físicamente me fue imposible darme cuenta de la notificación del auto de inadmisión y mucho menos de subsanar la demanda d entro del término para ello, sin embargo, el día 1 de septiembre de 2020, luego de haberme recuperado levemente me percatarme de su vencimiento, procedí a su subsanación, cumpliendo con el objeto de la misma, pudiéndose cumplir con el derecho sustancial, pues a la postre, lo que importa en el sub lite, fue satisfecho con el aporte del correo electrónico para la ade cuada notificación al demandado, lo ocurrido en el presente caso, obedece a la fuerza mayor como causa extraña, externa, y ajena a la voluntad de la suscrita, pues se trató de un hecho imprevisible, e imposible de resistir, hecho que constituye un fenómeno de justificación, ya que la ausencia de subsanación en término se encuentra justificada por una circunstancia constitutiva de como ya lo mencioné, de fuerza mayor, por las razones anteriores, le ruego tener en cuenta el memorial en el que se subsanó la demanda, presentado por la suscrita el día 1 de septiembre de 2020, y se revoque, el auto de fecha (16) de octubre de dos mil veinte (2020), del juzgado tercero oral administrativo del circuito de Sincelejo y en su lugar se ordene al mismo, proseguir con el trámite procesal pertinente y posterior a la admisión de la demanda.”
Como anexos aportó la Historia Clínica emitida por la Clínica Santa María S.A.S. de
ordene al mismo, proseguir con el trámite procesal pertinente y posterior a la admisión de la demanda.”
Como anexos aportó la Historia Clínica emitida por la Clínica Santa María S.A.S. de la ciudad de Sincelejo donde consta su estancia del 5 al 13 de agosto de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta a su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1531, 1252 y Num. 1 del 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Así las cosas, conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso hay lugar al rechazo de la demanda: (i) por no haberse subsanado el yerro advertido por el A quo y (ii) por haberse configurado el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.
Pues bien, como antes se anotó, en Auto del 29 de julio de 2020 se inadmitió la demanda por lo siguiente:
“Existe incongruencia en la individualización del acto administrativo que se solicita se realice control de legalidad.
Pues bien, como antes se anotó, en Auto del 29 de julio de 2020 se inadmitió la demanda por lo siguiente:
“Existe incongruencia en la individualización del acto administrativo que se solicita se realice control de legalidad.
En el acápite inicial de la demanda (folio 1) la apoderado judicial del señor LUIS DAVID AMAYA BUELVAS indica que se pretende la nulidad el acto ficto consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 16 de noviembre de 2017 y, en las pret ensiones de la demanda (folio 5) se pide, declarar la nulidad del acta de reunión 003 del 19 de julio de 2017 proferida por la Junta Directiva que maneja el Fondo Educativa Municipal para la Educación Superior (FOME) por el cual se decide el retiro de la b eca asignada al señor LUIS DAVID AMAYA BUELVAS. En ese orden, se hace necesario que la parte
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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actora individualice el acto que será objeto de control judicial. No se indicaron en la demanda los canales digitales para efectos de notificación.
La parte acto ra deberá indicar cuales son los canales digitales en donde deberán surtirse las notificaciones judiciales (ver acápite de notificaciones), tanto del demandante, la apoderada judicial y de la entidad demandada. Ello de conformidad con lo ordenado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020”.
Esta decisión fue notificada en estado 50 del 30 de julio de 2020 y remitida al correo electrónico informado en la demanda.
El término para subsanar venció el 14 de agosto de 2020; no obstante, el memorial de subsanación fue enviado al correo del Despacho el 1 de septiembre de 2020 , esto es, fuera del término concedido para hacerlo.
En él se lee:
Por no haber sido corregida en t iempo y por haberse configurado la caducidad del medio de control respecto del acto que modificó la situación jurídica del demandante, el A quo rechazó de la demanda.
Revisados los hechos hasta ahora narrados , encuentra la Sala , de una parte, que efectivamente la demanda no fue subsanada en término, cumpliéndose con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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supuesto establecido en el numeral 2 del Art. 169 de la Ley 1437 de 2011, que da lugar al rechazo de la demanda.
Empero, en el recurso de apelación se expresó: “… desde el día 05 de agosto de 2020, fui hospitalizada en la clínica santa maría, por present ar fuertes síntomas de presunto covid-19, (dificultad para respirar calambres en el pecho con dolor en el hemitórax derecho con irradiación a región dorsal, aumentada con la respiración profunda con exacerbo en las siguientes horas “con oxígeno” etc.) después de tan grandes quebrantos en mi salud, y luego de haber estado al borde de la muerte, fui dada de alta solo hasta el día 13 de agosto de 2020 en horas de la noche, razón por la que físicamente me fue imposible darme cuenta de la notificación del auto d e inadmisión y mucho menos de subsanar la demanda dentro del término para ello…”.
Y se anexó Historia Clínica de la Clínica Santa María S.A.S. de la ciudad de Sincelejo donde consta que la apoderada del demandante ingresó a ese centro médico el 5 de agosto de 2020 con “dolor en el pecho” y que egresó el día 13 de ese mismo mes y año con un diagnóstico de neumonía; así mismo anexó las órdenes médicas y demás documentos relacionados con su estado de salud.
Para la Sala, los anexos aportados dan cuenta de la imposibilidad de presentar por
ese mismo mes y año con un diagnóstico de neumonía; así mismo anexó las órdenes médicas y demás documentos relacionados con su estado de salud.
Para la Sala, los anexos aportados dan cuenta de la imposibilidad de presentar por parte de la apoderada y durante el término concedido la subsanación ordenada en Auto del 29 de julio de 2020 por la estancia hospitalaria que la incapacitó y en tal medida podría aceptarse tal excusación en aras de no afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante . Además, el memorial fue enviado dentro de un término prudencial.
Ahora, revisado el memorial de subsanación se observa que cumplió con la carga procesal impuesta por el A quo.
En lo que atañe a la caducidad considera la Sala que en esta etapa procesal no podía ser declarada por cuanto no existe la certeza sobre su ocurrencia ya que no figura en el expediente el Acta 003 del 19 de julio de 2017 ni ello puede inferirse de la sola alusión de la misma en el hecho séptimo de la demanda.
En esa medida no puede verificarse si efectivamente en esa acta quedó plasmada la decisión de retirar la continuidad de la beca que ahora solicita le sea concedida.
Razones por las cuales, hay lugar a REVOCAR la decisión de Primera Instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
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Demandante: Luis David Amaya Buelvas
Demandado: Municipio de Colosó
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En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el Auto del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
Los Magistrados,