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TA SUC - 70001333300320200009901-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200009901-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento.

Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00099-01

Demandante: Ángel Custodio Romero Royet

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Incumplimiento de la obligación del empleador respecto de los porcentajes de cotización por actividad de alto riesgo no es una carga atribuible y que deba soportar el empleado en desmedro de su derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Ángel Custodio Romero Royet , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo:

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo:

  • Resolución GNR 343713 del 6 de diciembre de 2013. • Resolución GNR 182506 del 22 de mayo de 2014. • Resolución VPB 18945 del 2 de marzo de 2015. • Resolución SUB 43935 del 21 de febrero de 2018. • Resolución SUB 80848 del 26 de marzo de 2018 • Resolución DIR 7168 del 13 de abril de 2018,

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconococer y

1 En adelante COLPENSIONES.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 2 de 22

pagar una pensión especial de vejez por activida d de alto riesgo al señor Ángel Custodio Romero Royet, a partir del 28 de julio de 2014, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión de vejez por alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El señor Ángel Custodio Romero Royet, nació el 28 de julio de 1959, es decir para el año 2014, acreditaba 57 años de edad.

Prestó sus servicios personales al Hospital Universitario de Sincelejo, como técnico Área de salud (rayos X) desde el 1 de marzo de 1983 hasta la fecha

para el año 2014, acreditaba 57 años de edad.

Prestó sus servicios personales al Hospital Universitario de Sincelejo, como técnico Área de salud (rayos X) desde el 1 de marzo de 1983 hasta la fecha de la presentación de la demanda , acreditando un tiempo de 36 años y 9 meses laborados.

Durante el tiempo laborado en dicha entidad, las funciones desempeñadas son las contempladas en el artículo 2 del decreto 2090 de 2003, descrita como trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

El 7 de febrero de 2012, el señor Ángel Custodio Romero Royet, solicitó ante la Administradora Colombiana de P ensiones, el reconocimiento de su pensión especial por vejez por actividad de acto riesgo, solicitud que fue negada por la Resolución GNR 243713 del 6 de diciembre de 2013 y posteriormente confir mada por las resoluciones GNR 343713 del 6 de diciembre de 2013; Resolución GNR 182506 del 22 de mayo de 2014; Resolución VPB 18945 del 2 de marzo de 2015.

El día 28 de julio de 2017, el señor ANGEL CUSTODIO ROMERO ROYET, por segunda vez, solicita el reco nocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, petición que es resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. SUB 43935 del 21 de febrero de 2018, con fundamento en que no acreditaba la totalidad de semanas exigidas por la ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación económica.

El día 13 de marzo de 2018, el señor ANGEL CUSTODIO ROMERO ROYET

2018, con fundamento en que no acreditaba la totalidad de semanas exigidas por la ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación económica.

El día 13 de marzo de 2018, el señor ANGEL CUSTODIO ROMERO ROYET presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 43935 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de que se accediera al reconocimiento pensional solicitado por acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2090 de 2003.

La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante al Resolución SUB 80848 del 26 de ma rzo de 2018, resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución recurrida. Asimismo, a través de la Resolución No. DIR 7168 del 13 de abril de 2018, resuelve el recurso de apelación y confirmando la negativa.

En los certificados laborales expedido s por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO anexos a esta demanda, que las actividades o funciones ejercidas por ANGEL CUSTODIO ROMERO ROYET encuadran perfectamente en una de las actividades descritas en el artículo 2o delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 3 de 22

Decreto 2090 de 2003, desc ritas como "3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes".

Como normas violadas, se citaron los artículos : 53 de la Constitución Política; artículos 2,3,4,5 del Decreto 2090 de 2003; artículo 24 de la Ley

radiaciones ionizantes".

Como normas violadas, se citaron los artículos : 53 de la Constitución Política; artículos 2,3,4,5 del Decreto 2090 de 2003; artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y artículo 9 de la ley 797 de 2 003; artículos 138, 155, 156, 157, 161,162, a 178, 179 de la ley 1437 de 2011.

Al argumentar el concepto de violación, se indicó que Colpensiones violó las normas en que debieron de fundarse los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento del derecho pedido, toda vez que el señor Ángel Custodio Romero Royet está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cumple con el requi sito de semanas cotizadas, cumple con el requisito de edad, también poseía la calidad de empleado público al ejercicio de actividades de alto riesgo en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y por tanto, acreedor de la pensión especial de vejez.

Se adujo que, si la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo no efect uó las cotizaciones especiales adicionales de las que trata la ley, ello no era motivo suficiente para negar el acceso al derecho pensional, ya que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obl iga a las administradoras de fondo pensionales ser las encargadas del ejercicio de las acciones de cobro administrativas o judiciales pertinentes, con la finalidad de obtener el debido pago de los aportes.

Adicionalmente, se manifestó que los actos admini strativos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, ya que desconocen las condiciones de modo y tiempo en el que el señor Ángel Romero Royet

aportes.

Adicionalmente, se manifestó que los actos admini strativos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, ya que desconocen las condiciones de modo y tiempo en el que el señor Ángel Romero Royet ejerció las funciones y actividades adscritas a su cargo, violando así el principio fundamental de favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque el demandante no cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión especial de vejez, por lo que los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo los preceptos establecidos en la ley y en tal sentido las pretensiones deben ser negadas.

Adujo que como entidad que goza de autonomía administrativa, no se encuentra facultada para examinar, supe rvisar y controlar las condiciones en las cuales los trabajadores desempeñan sus actividades laborales, ya que estas recaen exclusivamente sobre el empleador, y que de esas funciones deviene la administración de la información necesaria para establecer si un trabajador afiliado desempeña actividades de alto riesgo.

Manifestó que, a pesar de que el demandante debe de tener un número de semanas de cotización especial por alto riesgo, equivalente a 1.300Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 4 de 22

semanas de cotización al RPM según la ley, solamente s e encuentran acreditadas 1.207 semanas cotizadas.

Indicó que, según el decreto 2090 de 2003, al no reunir los requisitos para

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semanas de cotización al RPM según la ley, solamente s e encuentran acreditadas 1.207 semanas cotizadas.

Indicó que, según el decreto 2090 de 2003, al no reunir los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, el señor Ángel Romero Royet tuvo derecho a que su solicitud fuese estudiada con las reglas generales del Sistema General de Pensiones y si es posible, al reconocimiento del derecho correspondiente, pero aseguró que el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición establecido por la ley 100 de 1993 y q ue en virtud de esto, no se le puede aplicar la normativa precedente sino la actual; no reuniéndose los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Fundado en lo anterior, p ropuso como excepciones: (i) la inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) excepción de buena fe, (iii) excepción de prescripción y (iii) cualquier otra excepción distinta que pueda constituirse si se hallaren los supuestos fácticos debidos.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrati vo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, manifestado que el accionante reúne el requisito de edad y actividades realizadas establecidas en el decreto 2090 de 2003 y concediendo las pretensiones de la demanda en la siguiente forma:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 343713 del 6 de diciembre de 2013, Resolución GNR 182506 del 22 de mayo de 2014,

forma:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 343713 del 6 de diciembre de 2013, Resolución GNR 182506 del 22 de mayo de 2014, Resolución VPB 18945 del 2 de marzo de 2015, Resolución SUB 43935 del 21 de febrero de 2018, Resolución SUB 80848 del 26 de marzo de 2018 y Resolución DIR 7168 del 13 de abril de 2018, expedidas por COLPENSIONES, a través de la cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Ángel Custodio Romero Royet.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a COLPENSIONES que reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Ángel Custodio Romero Royet a partir del 28 de julio de 2014, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, según el Decreto 2090 de 2003, liquidada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

(…)”

Como sustento de su decisión, el juzgado realizó un recuento normativo de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 5 de 22

la pensión de vejez por actividades de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 5 de 22

En el caso concreto, indicó que de las pruebas documentales se po día concluir que el señor Ángel Custodio Romero Royet le asistía el derecho al reconocimiento pensional conforme a las previsiones del Decreto 2090 de 2003, por haber cumplido todos los requisitos , a saber, tenía 55 años de edad, ha trabajado en actividade s con exposición a radiaciones ionizantes y ha cotizado más de 1.300 semanas exigidas en el régimen general de pensional y las 700 semanas de cotización especial requeridas por el decreto ya mencionado.

“En efecto, de conformidad con los certificados laborales expedidos por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, el señor Ángel Custodio Romero Royet, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida, como Técnico Área de la Salud (Rayos X) desde el 1 de marzo de 1983, es decir, un tiempo de servicios por más de 35 años en la entidad pública, con lo cual se supera ostensiblemente las 1.300 semanas de cotización exigidas en el r égimen general de pensiones y las 700 semanas de cotización especial requeridas por el Decreto 2090 de 2003..”

Agregó que, si bien el HUS como empleador no efectuó en debida forma las cotizaciones por todo el tiempo de servicio y los aportes especiales a los que hay lugar como consecuencia del desarrollo de una actividad de a lto riesgo durante el tiempo, a pesar de conocer los detalles de la labor que

cotizaciones por todo el tiempo de servicio y los aportes especiales a los que hay lugar como consecuencia del desarrollo de una actividad de a lto riesgo durante el tiempo, a pesar de conocer los detalles de la labor que desempeñaba el señor Ángel Custodio Romero Royet, la entidad pensional (Colpensiones) no debió generar una carga que no le correspondía al demandante cuando negó la solicitud pe nsional por el incumplimiento de pagos de las cotizaciones por pensión, toda vez que el empleador era responsable, caso contrario ya que fue negligente y omitió su deber de efectuar la afiliación. Afirmó que:

“Si bien es cierto, de la revisión de la historia laboral y reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se puede evidenciar que no se ha efectuado en debida forma las cotizaciones por todo el tiempo de servicio y los aportes especiales a que hay lugar como consecuencia del desarrollo de una actividad de alto riesgo durante todo el tiempo laborado, también lo es, que la parte accionada, conocía el tipo de actividad especial que desarrollaba el demandante y el extremo temporal de su vinculación a la entidad empleadora y aun así, no realizó las gestiones efectivas para exigir al empleador la consignación de los valores adicionales exigidos por ley para la cotización en pensiones por este tipo de actividad especial y las cotizaciones por los tiempos faltantes no reportados.

Tal afirmación resulta del análisis integral de los actos acusados, en los que la entidad demandada expres ó que en el expediente administrativo reposaba certificación emitida por el Hospital Universitario de Sincelejo…”

En virtud de ello, el Juzgado declaro nulos los actos acusados y ordenó a

la entidad demandada expres ó que en el expediente administrativo reposaba certificación emitida por el Hospital Universitario de Sincelejo…”

En virtud de ello, el Juzgado declaro nulos los actos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Ángel Custodio Romero Royet, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.

1.4. Recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 6 de 22

Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, centrando su reparo de manera exclusiva en lo reiterado en su escrito de contestación sosteniendo que: “El responsable de examinar, conocer, controlar y supervisar las condiciones en las cuales los trabajadores desempeñan sus actividades laborales es el empleador y de esas funciones deviene necesariamente la administración de la información requerida para certificar el desempeño de actividades de alto riesgo por parte de los afiliados al sistema.”

Indicó que, aun si fuera cierto que el demandante tuviera los requisitos para que se le reconociera el derecho, Colpensiones nunca recibió la documentación optima por parte de la empresa E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo que pruebe lo anterior, ni tampoco recibió los aportes adicionales que le corresponde enviar a la E.S.E, y que por ende, nunca incurrió en falta legal a la hora de la negación de la solicitud.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

adicionales que le corresponde enviar a la E.S.E, y que por ende, nunca incurrió en falta legal a la hora de la negación de la solicitud.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión. En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia y control de legalidad.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Acto administrativo acusado.

En el presente asunto, el control judicial se centra en las Resoluciones SUB 43935 del 21 de febrero de 2018; SUB 80848 del 26 de marzo de 2018 y DIR 7168 del 13 de abril de 2018 , expedidas por Colpensiones, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Ángel Custodio Romero Royet.

3.3. Problema jurídico.

En atención al reparo formulado por la parte apelante, el Tribunal deberá establecer, si le asiste derecho al señor Ángel Custodio Romero Royet, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo de vejez, de conformidad con el decre to 2090 de 2003 a cargo de

establecer, si le asiste derecho al señor Ángel Custodio Romero Royet, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo de vejez, de conformidad con el decre to 2090 de 2003 a cargo de Colpensiones.

3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 7 de 22

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la ausencia de cotizaciones adicionales por la actividad de alto riesgo desempeñada por el actor, derivada del incumplimiento del empleador, no es un carga que le sea atribuible en desmedro de su derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones.

Lo anterior, conforme a los siguientes, argumentos:

3.5. Régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo.

La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, esta concebida para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan2.

Como medida protectora pensional busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa de aquellas actividades que representan un

desempeñan2.

Como medida protectora pensional busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de que se traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Estos últimos no implican, necesariamente, la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor exposición a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos Profesionales y están cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar lo correspondiente al régimen de los servidores públicos que desempeñaran funciones en ejercicio de actividades consideradas de alto riesgo, en los siguientes términos3:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2015.

adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2015. 3 Apartes extraídos de la Sentencia C-663 de 2007 Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 8 de 22

En cumplimiento de tal disposición, se expidieron los Decretos 1281 y 1835 de 1994, por medio de los cuales se definió, entre otros aspectos, las actividades que deberían ser entendidas como de alto riesgo, y las condiciones y requisitos para acceder a la pensión especial de vejez con ocasión del ejercicio de dichas actividades.

El Decreto 1835 de 1994 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos , definió en el artículo 1 su campo de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, s alvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional

de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, s alvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto”.

Por su parte, el Decreto 128 1 de 1994, que también reglamentó lo pertinente a otras actividades de alto riesgo no contempladas en el Decreto 1835, reglamentó lo pertinente a los aspectos específicos de las pensiones especiales de vejez cuyo origen reside en el desempeño de funciones calificadas como tales. Así, se tiene entonces que en su artículo 1 señaló que deben entenderse como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, las siguientes:

“ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL

calificadas como tales. Así, se tiene entonces que en su artículo 1 señaló que deben entenderse como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, las siguientes:

“ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 9 de 22

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.”

Posteriormente, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, derogó el anterior decreto y definió que se conside ran actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, criterio bajo el cual tuvo como tales las siguientes:

“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

(…)”

El mismo decreto, sin entrar a diferencias la calidad del trabajador, esto es, empleado público o trabajador particular, señaló que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida dedicados a las actividades descritas anteriormente durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas , tendrían derecho a la pensión especial de vejez, cuando r eúnan los siguientes requisitos para acceder a la p ensión especial de vejez.

Así se estableció:

“Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reún an los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01

especial de vejez, cuando reún an los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2020-00099-01 Página 10 de 22

“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»

«Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.”

De la misma forma, contempló un régimen de transición en el artículo 6, para quienes a su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003, tuvieran por lo menos 500 semanas de cotización especial señalando que tendrían derecho a que la pensión se les reconociera en las mismas condiciones previstas en las normas especiales para actividades de alto riesgo que se venían aplicando, cuando cumplieran el mínimo de semanas

tuvieran por lo menos 500 semanas de cotización especial señalando que tendrían derecho a que la pensión se les reconociera en las mismas condiciones previstas en las normas especiales para actividades de alto riesgo que se venían aplicando, cuando cumplieran el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003. Y en el parágrafo dispuso que se podrían reclamar estos derechos quienes se encontraran en el régimen de transición y cumplieran además, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en sentencia T 315 de 2015, sobre la pensión vejez por actividades de alto riesgo, realizando un análisis normativo de la misma, estableció sus características, beneficios y la diferencia con la pensión de vejez, así:

“5.3. Las actividades de alto riesgo amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas por el Presidente de la República en ejercicio de las facu

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