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TA SUC - 70001333300320200011301-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200011301-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitres (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00113-01

Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) -

Secretaría de Educación Municipal.

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Actora y los demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG ” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Eutiquio Rafael Yaneres Ramos, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y

judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto configurado el 19 de marzo de 2019 ante la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 2000, 2001 , y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00113-01

Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

  • Acto ficto o presunto configurado el 20 de marzo de 2019 “ante la falta de respuesta del ente territorial FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
  • Acto ficto o presunto configurado el 20 de marzo de 2019 “ante la falta de respuesta del ente territorial FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1995, 1996, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 2000, 2001 , con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades

cesantías causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 2000, 2001 , con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • El señor Eutiquio Rafael Yaneres Ramos labora en el Municipio de San Benito Abad (Sucre) desde el 6 de julio de 199 5 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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  • El Municipio de San Benito Abad (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 2000 y 2001, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
  • El 19 de diciembre de 2018 , el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1995, 1996, 2000 y 2001; petición que no fue atendida en forma expresa, configurándose un acto ficto o presunto negativo.

-El 20 de diciembre de 2018, el señor Yaneres Ramos elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose, igualmente, un acto administrativo ficto o presunto negativo.

-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un

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materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación dura nte la vigencia del nombramiento provisional”.

disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación dura nte la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanc ión moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cu mplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de recono cimiento yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir

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pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a corr er la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial,

correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE

TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 1º de septiembre de 2020 y fue admitida en Auto del día 14 de ese mes y año; providencia que fue notificada electrónicamente el día 15 de septiembre de 2020.

En Email de fecha 26 de noviembre de 2020 se notificó el Auto Admisorio al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defesan Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.

la Defesan Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.

-El Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “no tiene obligación alguna con el demandante, puesto que no tiene la calidad de docente territorial”.

En su defensa propuso las excepciones de Caducidad del Medio del Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Prescripción de la Sanción Moratoria y Cobro de lo no Debido.

A continuación, sostuvo:

En el presente caso, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1995, 1996, 2000, 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron e xtendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0654 de 03 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1995, 1996, 2000, 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.

En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar f ue la Resolución N° 0654 de 03 de julio de 2018, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago

N° 0654 de 03 de julio de 2018, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.

Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”.

2.2.2. Alegatos:

En proveído adiado 6 de diciembre de 2021 1, el Juzgado ordenó a las partes la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, sólo alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en que “las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.

A su turno, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGsostuvo:

con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.

A su turno, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGsostuvo:

“(…) Se aclara que de la lectura de la norma precita se desprende que, respecto de los docentes vinculados al servicio hasta la entrada de su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) continuaran subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada, y las normas vigentes a la fecha, que

1 Notificado electrónicamente 7 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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para lo atinente a las cesantías serian: Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997 mismas que conformaron un régimen de carácter retroactivo, que difiere del reglado por la ley 50 de 1990.

Descendiendo al caso en concreto, téngase en cuenta que el aquí accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1996 por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, así lo determinó el Consejo de Estado Radicado 820 de 1996 Sala de consulta y servicio civil 22/05/1996

del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, así lo determinó el Consejo de Estado Radicado 820 de 1996 Sala de consulta y servicio civil 22/05/1996

Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón., respecto al tema del régimen

aplicable a los docentes municipales estableció:

(…)

De tal suerte que el régimen de auxilio de cesantías anualizado rige al accionante, dada la fecha de su vinculación al servicio de docente tal y como dan cuenta las documentales obrantes en el plenario.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no le corr esponde a las entidades que represento la consignación de dichas cesantías anualizadas, solicito condene a la entidad territorial al pago de las mismas.

Es necesario tener en cuenta el último pronunciamiento del 06 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado respecto de la prescripción de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, así las cosas, aplicado al caso concreto se tiene lo siguiente:

Por lo anterior, teniendo en cuenta la regla de la línea jurisprudencial, en cada una de las cesantías reclamadas operó el fenómeno de la prescripción en cuanto a la sanción moratoria reclamada, toda vez que las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2020 y como puede observarse feneció la posibilidad de reclamar la sanción moratoria.

En virtud de lo anterior, se pone de presente a este despacho los momentos facticos a resaltar dentro del presente proceso para de esta manera poder hacer el estudio y tomar una decisión.

De manera atenta solicito a este de spacho se falle de manera negativa frente

En virtud de lo anterior, se pone de presente a este despacho los momentos facticos a resaltar dentro del presente proceso para de esta manera poder hacer el estudio y tomar una decisión.

De manera atenta solicito a este de spacho se falle de manera negativa frente a las pretensiones solicitadas como quiera que las mismas no tienen fundamentos legales para ser aceptadas, conforme a ello solicita no ser condenados en costas, toda vez que la entidad ha venido trabajando para evitar seguir generando este tipo de moras y a su vez evitar que lleguen a los estados judiciales, intentando llegar acuerdo conciliatorio, además de las transacciones que se han realizado de carácter nacional”.

Finalmente, el Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

-El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00113-01

Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 31 de marzo de 20222, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: No declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por el Municipio de San Benito Abad (Sucre).

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto que se produjo por el

“PRIMERO: No declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por el Municipio de San Benito Abad (Sucre).

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto que se produjo por el silencio de la administración municipal de San Benito Abad, frente a la petición que radicó el accionante el día 19 de diciembre de 2018, tendiente a que se le reconociera y pagara sus cesantías anualizadas de 1995, 1996, 2000 y 2001 y la indemnización moratoria por la no consignación de las mismas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de San Benito Abad, que disponga el pago, ante el fondo de cesantías al que actualmente se encuentre afiliado el señor Eutiquio Rafael Yaneres Ramos, de las cesantías causadas a su favor en los años 1995, 1996, 2000 y 2001, según lo considerado.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía al demandante de reclamar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías causadas a su favor en los años 1995, 1996, 2000 y 2001, según lo explicado en la parte considerativa.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.

(…)

sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.

(…)

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

Caso concreto:

Eutiquio Rafael Yaneres Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre), con el fin de que se le reconozcan y paguen i) las cesantías anualizadas de 1995, 1996, 2000 y 2001 y ii) la indemnización moratoria por la no consignación de las mismas.

En el presente asunto, se evidencia:

-. Según acta de posesión y Decreto de nombramiento 152 de 1995, el accionante labora como docente en el Municipio de San Benito Abad desde el 21 de julio de 1995, y se encuentra inscrito en el escalafón docent e departamental.

2 Notificada electrónicamente el 5 de abril de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00113-01

Demandante: Eutiquio Rafael Yaneres Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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-. Conforme extracto de pagos, emanado por la Fiduprevisora S.A y según

“FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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-. Conforme extracto de pagos, emanado por la Fiduprevisora S.A y según Resolución N° 654 del 3 de julio de 2018, a través de la cual, se reconoció un retiro parcial de cesantías, al accionante le han consignado sus cesantías anualizadas desde 2003 y también las de los años 1997, 1998, 1999 y 2002.

-. El 19 y 20 de diciembre de 2018 el demandante pidió la consignación de las cesantías causadas en los años de 1995, 1996, 2000 y 2001 y la indemnización moratoria por la no consignación d e las mismas; solicitudes, que no fueron atendidas por las entidades accionadas, generando con ello los actos fictos que se demandan.

Pues bien, de las pruebas allegadas se concluye que de los dineros que se han girado al respectivo Fondo, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, no se advierte el de los años 1995, 1996, 2000 y 2001, esto es, no se encuentra acreditado el pago efectivo del auxilio de cesantías de dichos periodos.

Teniendo en cuenta lo anterior, considerando que la vinculación laboral permanece vigente y recordando que las cesantías anualizadas tienen el carácter imprescriptible, para el Juzgado es claro que la administración municipal de (Sic) Sampués está en la ob ligación de consignar las cesantías de los periodos descritos.

Tampoco se configura la caducidad, toda vez que la caducidad no opera

municipal de (Sic) Sampués está en la ob ligación de consignar las cesantías de los periodos descritos.

Tampoco se configura la caducidad, toda vez que la caducidad no opera cuando se demandan actos que niegan prestaciones periódicas, tal como ocurre en el presente caso, en donde se advierte la ca

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