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TA SUC - 70001333300320200016701-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200016701-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Apelación de auto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

Demandantes: Arturo José Ríos González

Demandados: Municipio de Sincelejo

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de decisión previa. No se configura / ausencia de agotamiento de actuación administrativa

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en auto del 13 de octubre de 20 21, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de decisión previa.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor ARTURO JOSE RÍOS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo sin número del 6 de abril del 2020, que dio respuesta a la petición elevada el 13 de marzo de 2020, con radicado No. SIN2020ER003069, y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidas por el municipio de Sincelejo.

de 2020, con radicado No. SIN2020ER003069, y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidas por el municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recarg os nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL

01 92.521.378 ARTURO JOSE RIOS GONZALEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar”.

En la demanda se describieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El señor Arturo José Ríos González se encontraba vinculado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal d e Sincelejo, como celador, entidad que liquidó de forma equivocada sus horas extras – diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos - y compensatorios con una asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas y no sobre 190 horas, como correspondía.

diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos - y compensatorios con una asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas y no sobre 190 horas, como correspondía.

De conformidad con el artículo 33 del D ecreto Ley 1042 de 1978 , la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales para el sector oficial, equiparables a las entidades territoriales. Esa misma operación se utilizaría para pagar las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, festivos y compensatorios.

En ese orden, el demandante radicó la petición del 13 de marzo de 2020 rad. No. SIN2020ER003069 resuelta por medio de acto administrativo del 6 de abril de 2020. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de abril de 2020 con rad. No. SIN2020ER003395, que fue resuelto po r medio de Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, notificada el 26 de mayo de 2020, que negó la reposición y no concedió el recurso de apelación.

1.2. Contestación de la demanda1

El MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de su apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones. Manifestó que su actuación se ajustó a los parámetros legales de pago del trabajo suplementario. Agregó que en la demanda se pretendía el reconocimiento de la

1 Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo

se ajustó a los parámetros legales de pago del trabajo suplementario. Agregó que en la demanda se pretendía el reconocimiento de la

1 Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo admitió la demanda y se dispuso la notificación a la accionada.NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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reliquidación de las horas extras de 2017, 2018, 2019 y 2020, no obstante, mediante resoluciones N° 5170 de 18 de diciembre de 2017 y 7001 de 27 de diciembre de 2018, la administración canceló las vigencias 2017 y 2018, pero los años 2019 y 2020 no habían sido reconocid os, porque se estaba reorganizando el presupuesto, por lo que mal podría pedirse la reliquidación de algo que no se había cancelado:

“Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones No 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION No 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto

operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado”.

Propuso las excepciones de:

▪ Caducidad: Adujo que el demandante pretendió generar nuevos actos administrativos para extender la posibilidad de solicitar la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018, frente a las cuales debió demandarse las resoluciones 5170 de 18 de diciembre de 2017 y 7001 de 27 de diciembre de 2018, dentro del término de caducidad de 4 meses.

Falta de competencia por no haber agotado el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020 con relación con el trabajo suplementario: explicó que no se agotó el procedimiento administrativo para que l a administración tuviera la oportunidad de discutir los periodos correspondientes a 2019 y 2020. Agregó: “Si bien el demandante presentó reclamación el pasado 03 marzo de 2020 solicitando el pago de la reliquidación de las horas extras , la misma no puede entenderse como petición inicial que pretenda crear acto un administrativo, pues es ilógico pensar que hablando de las vigencias 2019 y 2020 se re liquiden sin haber sido recocida. Repito, el demandante pretende que se le re liquiden cuando la administración no ha tenido la oportunidad de liquidarlas”.

▪ Improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado

y 2020 se re liquiden sin haber sido recocida. Repito, el demandante pretende que se le re liquiden cuando la administración no ha tenido la oportunidad de liquidarlas”.

▪ Improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso: indicó que no había prueba de la autorización de la administración para laborar a favor del municipio en trabajo suplementario, por lo que se consideraba trabajo informal y sin cumplir con los requisitos para ello.

▪ Pago parcia l: al actor se le desembols ó el pago del trabajo suplementario de los años 2017 y 2018.NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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▪ Legalidad de los actos administrativos demandados : los actos administrativos expedidos por la entidad estaban revestidos de la presunción de legalidad.

▪ Prescripción: por el transcurso de 3 años desde la exigibilidad de cualquier derecho que pudiera reconocerse al actor.

1.3. La providencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 13 de octubre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: TÉNGASE por contestada la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de “caducidad”.

TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa ”; en consecuencia, exclúya nse las pretensiones asociadas con el

TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa ”; en consecuencia, exclúya nse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020.

CUARTO: PRESCÍNDASE de la realización de la audiencia inicial.

QUINTO: FÍJESE EL LITIGIO en los términos descritos.

SEXTO: DECRÉTESE como pruebas l os documentos aportados con la demanda y su contestación. La tasación, valoración y tratamiento legal de las pruebas documentales se realizarán en la sentencia.

SÉPTIMO: CÓRRASE TRASLADO a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, plazo dentro del cual el Ministerio Público, si a bien lo tiene, podrá emitir su concepto de fondo.

Recuérdese que cualquier memorial o documento con destino al proceso deberá ser enviado al correo institucional del Juzgado: adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Téngase al Dr. Andrés David Narváez Alquerque como apoderado del Municipio de Sincelejo, en los términos del poder conferido.

NOVENO: Cumplido el término anterior, la Secretaría volverá a ingresar formalmente la actuación a Despacho, para que el Juzgado dicte por escrito la correspondiente sentencia”.

Se pronunció únicamente sobre las excepciones de caducidad y falta de competencia, tras considerar que las demás estaban ligadas al fondo del asunto, por lo que se decidirían en la sentencia.

Se pronunció únicamente sobre las excepciones de caducidad y falta de competencia, tras considerar que las demás estaban ligadas al fondo del asunto, por lo que se decidirían en la sentencia.

El Juzgado estimó que la caducidad no tenía vocación de prosper idad, toda vez que la figura no operaba cuando se tratara de actos que negaban prestaciones periódicas como las que aquí se reclamaban (entre ellas primas, cesantías y aportes pensionales), en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A.; además de que aún se mantenía vigente el vínculo laboral con la entidad.

Respecto a la falta de competencia para tramitar el proceso, el Despacho consideró que se trataba de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa. En ese sentido, decidió:

“En el caso que nos ocupa, se evidencia que lo pedido en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido judicialmente, pues, tal como bien lo afirmó la entidad accionada, la reclamación administrativa presentada por el accionante tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas (2017 y 2018), y en este proceso se pretende (adicionalmente) el reconocimientoNYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, tópico que no fue objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa. Con base en lo anterior, el Despacho declarará probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el entendido de que deberán excluirse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de

de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa. Con base en lo anterior, el Despacho declarará probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el entendido de que deberán excluirse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa en la vigencia de los años 2019 y 2020.

1.4. Recurso de apelación

El señor Arturo José Ríos González interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de octubre de 2021, con el fin de que se revocara el numeral tercero, bajo los siguientes argumentos:

“(…), consideramos que nada tiene que ver con las circunstancias fácticas y jurídicas que se usaron como fundamento para la presentación de la demanda, pues lo que se busca con este proceso que se adelanta ante su honorable despacho, del demandante Armando Tam ara, es que se ordene la reliquidación de las horas extras tal como se solicitó en las peticiones presentadas para agotar la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda. Situación que es totalmente contraria a la realidad pues si tomamos la demanda p resentada por el suscrito en ninguno de sus apartes se menciona o pide nulidad de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, pues de antemano sabemos que las acciones contra esas resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acción, y mucho menos dentro de los hechos y pretensiones hago referencia a los

del 2018, pues de antemano sabemos que las acciones contra esas resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acción, y mucho menos dentro de los hechos y pretensiones hago referencia a los excedentes de las vigencias 2019 y 2020 que efectivamente son adeudado por el municipio de Sincelejo al personal de celaduría, pero reitero nuevamente, el objeto de este proceso no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagada a mi representado mes a mes, concepto que es la Genesis de este proceso que se centra en la reliquidación de las Cincuenta horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Cae el despacho en una imprecisión propiciada por la parte demanda, al señalar que: “En el caso que nos ocupa, se evidencia que lo pedido en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido judicialmente, pues, tal como bien lo afirmó la entidad accionada, la reclamación administrativa presentada por el accionante tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas ( 2017 y 2018), y en este proceso se pretende (adicionalmente) el reconocimiento de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, tópico que no fue objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa. El suscrito considera que al realizar un enfoque diferente a lo pedido en el caso planteado tiene como resultado, que se concluya con una decisión igualmente desenfocada y totalmente diferente a lo pretendido en la demanda, cuando con las pruebas aportadas se puede concluir sin

el caso planteado tiene como resultado, que se concluya con una decisión igualmente desenfocada y totalmente diferente a lo pretendido en la demanda, cuando con las pruebas aportadas se puede concluir sin realizar el mayor esfuerzo q ue el municipio vienen realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia en la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobante de pago, que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo se logra evidenciar que el municipio aplica la constante de 240 horas un ejemplo con los datos aportado en el mismo, es el siguiente: En el desprendible de pago aportado al proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de octubre hasta el 31 de Octubre del año 2018, se relacionan datos de reconocimiento de horas extras así:NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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Horas extras nocturna (50) para un total de 453.294.oo, como resultado de la liquidación, si realizamos la liquidación podemos consta tar que la entidad demanda primero saca el valor de la hora tomando el sueldo básico que es $1.243.321.oo, este lo divide entre 240 horas (que es la constante que utiliza y la misma sale de multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos fu ncionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado que es el valor de la hora se le suma el porcentaje del 75 % del valor de

origen del error, porque estos fu ncionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado que es el valor de la hora se le suma el porcentaje del 75 % del valor de la misma: 5.180 75 % = 3.885, se hace la suma de 5.180 + 3.885 = 9.065, siendo este el valor de la hora extra nocturna, la cual multiplicamos por 50 horas nos da como resultado el valor de 453.294.oo, el mismo valor que se relaciona en el desprendible de pago, este resultado nos permite llegar a la conclusión que el municipio de Sincelejo viene liquidando de forma inexacta estos conceptos laborales pues le da un valor inferior a la hora de trabajo, caso contrario seria si se usara la constante de 190, y por ende la paga por menos dinero a lo que tiene derecho mi representado, así mismo dentro del expediente se aporta un desprendible de pago por cada uno de los años reclamados para que el juez pueda llegar al convencimiento más allá de toda duda. Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de feb rero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizado de forma errada la liquidación de las cincuenta (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, solo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este

liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este ya quedo plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pago, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa. Dentro del mismo auto se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y fue el hecho de que se habló de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo De Estado sobre lo mismo, mal haría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a duda se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se convierte en un atropello a los derechos laborales del trabajador y el despacho debe de tomar una decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando. En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demanda con

esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando. En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demanda con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliquidación de las 50 horas que se pagan de forma mensual, habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mi representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio desde el momento en que se presentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esta con tienda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas se está solicitando como pretensión principal la reliquidación de las horas extras pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras que es la connotación que se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras, que se está autorizado pagar por el municipio deNYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado en el decreto 1042 de 1978. Maxime cundo el derecho ya fue reconocido y pagado, aunque mal pago,

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Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado en el decreto 1042 de 1978. Maxime cundo el derecho ya fue reconocido y pagado, aunque mal pago, pues no hay lugar a entrar a discutir la existencia del mismo, pues este ya está causado y reconocido, solo y sencillamente solicitamos es la reliquidación de este concepto por los motivos ya señalados y peor aún el municipio demandado lo sigue liquidando de esa forma, alegando su error en beneficio propio y en desmejora de los derechos del trabajador, de forma respetuosa acudimos a ustedes señor juez para que luego de un estudio del presente auto logren reponerlo y concluir con una decisión que no permita la trasgresión de los derechos labores del empleado.

1.5. Trámite del recurso

Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Sincelejo negó la reposición presentada por la parte demandante y concedió el recurso de apelación. Sostuvo:

“Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de acción en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo. En el presente caso, no se cumplió tal exigencia, pues lo que se reclamó en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido en la demanda judicial; es así, porque la petición

administrativo negativo. En el presente caso, no se cumplió tal exigencia, pues lo que se reclamó en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido en la demanda judicial; es así, porque la petición administrativa, en este caso, tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas (2017 y 2018), y en el proceso judicial se pretende (adicionalmente) el reconocimiento de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, prestaciones y periodos que no fueron objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa, pues, en ese momento, no se habían causado y mucho menos fueron reconocidas. (…) La razón de tal exigencia permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los particulares una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla; de ahí que resulte procedente que i) se excluyan las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vige ncias 2019 y 2020 y ii) resulte necesario y adicionalmente (como medida de saneamiento) el control de legalidad de las Resoluciones N° 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, a través de las cuales, el Municipio de Sincelejo re conoció al accionante “el pago de unos excedentes de horas de trabajo vigencias 2017 y 2018”. Bajo ese orden de ideas, el Despacho negará el recurso de reposición en contra del auto del 13 de octubre de 2021”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

excedentes de horas de trabajo vigencias 2017 y 2018”. Bajo ese orden de ideas, el Despacho negará el recurso de reposición en contra del auto del 13 de octubre de 2021”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptib le de apelación, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del mismo ordenamiento2.

2 Norma vigente al momento de la interposición del recurso, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de julio de 2021, radicado: 110010324000201500088 00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01

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2.2. Problema jurídico que plantea el recurso de apelación.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se deberá establecer si en el presente asunto se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa, que se declaró probada por parte del juez de primera instancia.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto

La providencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto

La providencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito de Sincelejo, en lo que fue objeto de apelación será confirmada por este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

La parte demandante, Arturo José Ríos González , presentó demanda contra el municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión. Igualmente, solicitó que se reliquidaran las horas extras laboradas sobre 190 horas y no 240 horas, como lo habí a realizado el ente territorial, desde el 13 de marzo de 2017 hasta el año 2020.

Al efecto, hizo la siguiente tabla:

No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL

01 92.521.378 ARTURO JOSE RIOS GONZALEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

Mediante auto de 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento estimó que operó la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa, toda vez que lo solicitado en sede administrativa correspondía únicamente a los años 2017 y 2018, mientras que en la demanda se amplió el término de reconocimiento de horas extras peticionado a los años 2019 y 2020 , aspecto que no fue debatido en la

correspondía únicamente a los años 2017 y 2018, mientras que en la demanda se amplió el término de reconocimiento de horas extras peticionado a los años 2019 y 2020 , aspecto que no fue debatido en la actuación administrativa

A través del recurso de apelación, la parte demandante adujo que no hacía referencia a los excedentes de los años 2019 y 2020, pero que “el objeto de este proceso no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagada a mi representado mes a mes, concepto que es la Genesis de este proceso que se centra en la reliquidación de las Cincuenta hora s extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo".

Para resolver el punto objeto de discusión, estima la Sala necesario verificar

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