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TA SUC - 70001333300320200018501-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200018501-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2020-00185-01

DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL CUELLO MEZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

El señor JESÚS RAFAEL CUELLO MEZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

-. Resolución No. GNR 271291 del 29 de julio de 2014, por medio de la cual, se reconoció la pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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se reconoció la pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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-. Resolución No . 243025 del 11 de agosto de 2015 , mediante la cual, se reliquidó la pensión de vejez.

-. Resolución No. SUB40912 del l2 de febrero de 2020, a través de la cual, se reliquidó la pensión de vejez.

Y la nulidad absoluta, de las Resoluciones Nos. SUB03095 del 5 de marzo de 2020 y DPE 6907 del 27 de abril de 2020, por medio de las cuales, se confirmó la Resolución No. SUB40912 del 12 de febrero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se condene a COLPENSIONES, a reliquidarle la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 del 1994, artículo 20 inciso 2, p arágrafo 2, artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993 , Decreto 1045 de 1978 , artículo 45; esto es, con lo cotizado durante los últimos 10 años, con el total de los factores salariales percibidos y por lo tanto, se liquide lo pensión con una tasa de reemplazo del 90%, por acreditar un total de 1.574 semanas.

Así mismo, pide el accionante el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, solicita el demandante, la reliquidación de su pensión de

Así mismo, pide el accionante el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, solicita el demandante, la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, con un IBL de $1.116.127.oo.

1.2.- Hechos:

El señor JESÚS RAFAEL CUELLO MEZA , nació el día l4 de diciembre de 1949 , cumpliendo la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009.

Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desde el 30 de m arzo de 1983, hasta el 31 de marzo de 2015. Acreditando un total de 1.619 semanas al Sistema General de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante Resolución No. GNR 271291 del 29 de julio de 2014, le reconoció la pensión de vejez al accionante en cuantí a inicial de $854.842 .oo, con un IBL de $1.116.127 y una tasa de reemplazo del 75.59%, por acreditar 1.574 semanas válidamente cotizadas, de conformidad con lo Ley 797 de 2003.

A través de la R esolución No. SUB 40912 del 12 de febrero de 2020, COLPENSIONES ordenó l a reliquidación de l a pensión en cuantía de

válidamente cotizadas, de conformidad con lo Ley 797 de 2003.

A través de la R esolución No. SUB 40912 del 12 de febrero de 2020, COLPENSIONES ordenó l a reliquidación de l a pensión en cuantía de $973.311.oo, con base en 1.619 semanas, un IBL de $1.246.164 y una tasa de reemplozo del 78.09%, efectiva o partir del 29 de noviembre de 2016.

La anterior resolución fue confirmada en sede de reposición y apelación, a través de las Resoluciones Nos. SUB 63695 del 5 de marzo de 2020 y DPE 6907 del 27 de abril de 2020, respectivamente.

Como normas violadas, se citaron las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 48 53, 58, 122, 123, y 129 de la Constitución Política; Artículos 1, 2, 10 y 88 del CPACA; artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

En su concepto de violación, el accionante aduce, que le asiste derecho a disfrutar de l a reliquidación de l a pensión de vejez con un a tasa de reemplazo del 90% debidamente indexado, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o en su defecto , con el ingreso b ase obtenido de la resolución que reliquidó la pensión.

Señala, que en las resoluciones demandadas no fueron tenidos en cuenta el total de los factores salariales percibidos y devengados por la

de la resolución que reliquidó la pensión.

Señala, que en las resoluciones demandadas no fueron tenidos en cuenta el total de los factores salariales percibidos y devengados por la demandante, conforme el Decreto 1045 de1978 artículo 45 y el Decreto 1158 de 1994.

Que es claro que las resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión , aplican normas que van en contra de sus derechos adquiridos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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1.3.- Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo los preceptos jurídicos y legales , reconociendo y reliquidando la pensión al actor teniendo en cuenta lo cotizado por él.

En su defensa argumenta la entidad:

“En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESpor medio de resolución GNR 271291 del 29 de julio de 2014, reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $854.842, siendo dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio.

No obstante, lo anterior, se torna improcedente acceder a la reliquidación de la Pensión de Vejez deprecada en los hechos y pretensiones de la presente demanda y mucho menos a reconocer retroactivo alguno, en virtud que mediante la

No obstante, lo anterior, se torna improcedente acceder a la reliquidación de la Pensión de Vejez deprecada en los hechos y pretensiones de la presente demanda y mucho menos a reconocer retroactivo alguno, en virtud que mediante la Resolución GNR 243025 de l 11 de agosto de 2015, se procedió a reconocer la pensión e ingresar en nómina de pensionados al demandante en cuantía de $910.311 a partir del 1 de abril de 2015.

Posteriormente, la Entidad reconoce una reliquidación mediante Resolución SUB40912 del 12 de febrero de 2020 en cuantía de $973.130 a partir del 29 de noviembre de 2016 y $1.147.237 para el año 2020 teniendo en cuenta lo establecido en la ley 797 de 2003 y aplicando una tasa de remplazo del 78.09%.

Así las cosas, se realizó un estudio minucioso de la liquidación de su IBL, teniendo en cuanta el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de su Pensión (IBL 1), y el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral (IBL 2), acogiendo por favorabilidad el IBL 1°, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y resaltando además que su pensión se reconoció bajo los parámetros de norma que cobija este caso como lo es la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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Lo anterior por cuanto, en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se indica que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

/…/

Siendo, así las cosas, es evidente que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la Pensión de Vejez, ya que esta fue reliquidada en debida forma mediante las Resoluciones objeto de litigo, de conformidades a las normas descritas anteriormente, en la cual no se evidencian diferencias pensionales que se deban reconocer”

Propone las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

Propone las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, resuelve:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 271291 del 29 de julio de 2014, GNR 243025 del 11 de agosto de 2015 y SUB40912 del 12 de febrero de 2020 y la nulidad absoluta de las Resoluciones N o. SUB63695 del 5 de marzo de 2020 y DEP 6907 del 27 de abril de 2020, expedidas por COLPENSIONES al interior del procedimiento de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Jesús Rafael Cuello Meza.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez del señor JesúsNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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Rafael Cuello Meza, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual deberá ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 , el que resulte más favorable ) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en

resulte más favorable ) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. /…/

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”

Fundamenta el A-quo:

“… de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta que el accionante cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.619 semanas, el Despacho estima que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual debe ser tomado conforme l as reglas de la Ley 100 de 19932 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

En ese orden de ideas, el Despacho declarará la nulidad de los actos acusados que conforman una unidad jurídica completa y ordenará a COLPENSIONES que reliquide la pensión del demandante aplicando las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y tomando como tasa de r eemplazo el 90% del Ingreso Base de Liquidación”

1.5.- El recurso.

La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia,

tomando como tasa de r eemplazo el 90% del Ingreso Base de Liquidación”

1.5.- El recurso.

La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apela, con el fin de que sea revocada, conforme lo siguiente:

“Ahora bien, los puntos de la sentencia objeto de apelación tienen que ver con: i) la acumulación de tiempos públicos con los cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones y las normas aplicables para el reconocimiento pensional; ii) el monto de la pensión o tasa de reemplazo tenida en cuenta por el A-Quo; y, iii)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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normas aplicables para hallar el IBL del demandante en la sentencia.

Pues bien, en cuanto al primer punto, considera esta defensa que, se equivoca el juez de conocimiento al considerar que los tiempos cotizados al sector público y los cotizados en el sector privado son computables, por cuanto la única norma que permitía esa posibilidad era la ley 71 de 1988. Ahora bien, el A -Quo trae a colación unas sentencias de la Corte Constitucional que fueron posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, es decir, sentencias que al momento de estudiarse el derecho por parte de Colpensiones, no tenían vigencia y no eran aplicable s; en ese sentido, no es procedente, ordenar la reliquidación de una pensión con una tesis jurisprudencial que no tenía vigencia para el momento en que el demandante adquirió su derecho pensional, por lo tanto, no es posible que se condene

eran aplicable s; en ese sentido, no es procedente, ordenar la reliquidación de una pensión con una tesis jurisprudencial que no tenía vigencia para el momento en que el demandante adquirió su derecho pensional, por lo tanto, no es posible que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante bajo esa consideración hecha por el A -Quo, cuando esta Entidad actuó bajo las leyes y la jurisprudencia vigentes para la época del reconocimiento pensional.

Amén de lo anterior, el demandante no tiene derecho a que su pensión sea estudiada con base en el Decreto 758 de 1990 como lo consideró en su sentencia el juez de conocimiento, por cuanto su derecho pensional fue causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que le hizo la Ley 797 de 2003; en todo caso, si se aplicara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la única norma que se le podría aplicar sería la ley 71 de 1988. El anterior razonamiento sirve a esta defensa para concluir también, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de un monto pensional del 90%, porque no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, norma que es la única que permite un monto en ese porcentaje, con lo cual se deja explicada la inconformidad respecto al segundo punto de apelación.

En cuanto al tercer punto, se observa en la sentencia de primera instancia que el juez ordenó establecer el IBL conforme las reglas del artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según resulte más favorable; sin embargo, tal condena no es procedente, por un lado, por ser contraria a la Ley y la

del artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según resulte más favorable; sin embargo, tal condena no es procedente, por un lado, por ser contraria a la Ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia y por otro lado, porque la modalidad establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable al demandante, atendiendo que a este a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para pensionarse, por lo que, en todo caso, bajo esa circunstancia no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante, lo que quiere decir que solo una seria la aplicable al caso; asimismo, es importante resaltar que, losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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factores salariales a que hace referencia el juez en su sentencia ya fueron tenidos en cuenta por Colpensiones en su totalidad”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar. La Honorable Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, manifiesta declararse impedida para conocer del presente asunto, toda vez que tiene interés indirecto en el mismo, al debatirse un tema pensional que eventualmente puede cobijarle al encontrarse en situación similar.

Frente a tal manifestación, la sala se inclina por aceptarla, en tanto, se

asunto, toda vez que tiene interés indirecto en el mismo, al debatirse un tema pensional que eventualmente puede cobijarle al encontrarse en situación similar.

Frente a tal manifestación, la sala se inclina por aceptarla, en tanto, se reúnen los requisitos establecidos en el art. 140.1 del C. G. del P., en concordancia con el art. 130 del CPACA , privilegiando la autonomía y la independencia judicial.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidació n de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual

encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vig or del nuevo sistema general de pensiones.

Así, las personas que al momento de entrada en vigor de dicha normativa, esto es, el 1 º de abril de 1994 , para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 , para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990 , por medio del cual , se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i) 60 o más años, si se es varón o 55 o más años, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

se es varón o 55 o más años, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización , en cualquier tiempo.

De la preceptiva legal anotada se intuye , que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos , que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS , para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión , cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014 ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

La providencia en mención precisó, las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el tema:

“9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación e s válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000

la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación e s válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original)

Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU -769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra

en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”

Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU -057 del 31 de mayo de 2018,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de s i estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas; no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor

cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas; no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual , lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento.

2.3.2. Caso concreto.

Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor JESÚS RAFAEL CUELLO MEZA, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que el accionante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994, entratándose de empleados del orden nacional ), tenía más de 40 años, pues, nació el 14 de diciembre de 19491; por tal motivo, es beneficiario del régimen de transición previsto en la citada normatividad.

1 Conforme se aprecia en la copia de la Cédula de Ciudadanía , visible a f olio 27 del cuaderno primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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A su vez, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 271291 del 29 de

Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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A su vez, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 271291 del 29 de julio de 20142 le reconoció la pensión de vejez al señor JESÚS RAFAEL CUELLO MEZA, en cuantía de $854.842.oo, con un IBL de $1.116.127 y una tasa de reemplazo del 75.59%, por acreditar 1.574 semanas cotizadas.

A través de la Resolución No. SUB40912 del 12 de febrero de 2020 3, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $973.130.oo, con base en 1.619 semanas, un IBL de $1.246.164 y una tasa de reemplazo del 78.09%, efectiva o partir del 29 de noviembre de 2016.

Respecto de las normas aplicables, la citada resolución señala:

“Como se logra advertir en el recuadro que antecede, la prestación fue estudiada con Ley 33 de L985, ya que el solicitante es beneficiario del régimen de transición, tal como lo solicitó el señor CUELLO MEZA JESUS RAFAEL, sin embargo, esta administradora debe informar que una vez estudiada la prestación con la ley 797 de 2003, la mesada pensi onal fue de $1.147.237, lo cual evidentemente es más favorable para el peticionario.

Que atendiendo el principio de favorabilidad, invocado también por la solicitante, esta administradora estudio la reliquidará la pensión de vejez a la luz de la ley 797 de 2003.

peticionario.

Que atendiendo el principio de favorabilidad, invocado también por la solicitante, esta administradora estudio la reliquidará la pensión de vejez a la luz de la ley 797 de 2003.

Es pertinente informarle al solicitante que el IBL 1 corresponde a la liquidación de la prestación con los últimos 10 años y el IBL 2 corresponde a la liquidación con toda la vida.

Conforme a lo anterior, la liquidación de la prestación se realizó teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, es decir el IBL 1, ya que este es superior al IBL 2, siendo más favorable el IBL 1”

2 Folios 28 - 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 38 - 42 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00185-01

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La anterior resolución fue confirmada en sede de reposición y apelación, a través de las Resoluciones Nos. SUB63695 del 5 de marzo de 20204 y

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