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TA SUC - 70001333300320200020601-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200020601-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-003-2020-00206-01

DEMANDANTE: MELBA REGINA MEDRANO SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 20 21, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MELBA REGINA MEDRANO SUÁREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 0237 del 19 de junio de 2014 , mediante la cual , se le reconoció la pensión de jubilación; y la nulidad del oficio No. 1.8 -11524-11-Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la Resoluci ón No. 0237 del 19 de junio de 2014 , mediante la cual , se le reconoció la pensión de jubilación; y la nulidad del oficio No. 1.8 -11524-11-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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2017 del 27 de noviembre de 2017, a través del cual, se negó la reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la accionante que se ordene a la entidad accionada, le reliquide su pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 2014, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales, devengados durante el último año de servicio.

Así mismo solicita , que se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales solicitadas.

1.2.- Hechos de la demanda:

La demandante, laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada , mediante Resolución No. 0237 del 19 de junio de 2014.

El día 2 de noviembre de 2017, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de SincelejoSecretaría de Educación Municipal, la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, conforme lo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de SincelejoSecretaría de Educación Municipal, la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989 ; sin embargo, tal solicitud fue negada mediante oficio 1.8-1154-2017.

La accionante devengó en su último año de servicio los siguientes conceptos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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Como normas violadas, anotó las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En su concepto de violación, manifestó la accionante que el acto acusado se encontraba falsamente motivado, por cuanto, su derecho pensional se encontraba gobernado por la Ley 91 de 1989 y/o Ley 33 de 195 que señalaba que el IBL , era el resultante del promedio del salario mensual percibido en el último año, lo cual, quería decir que se debían tener en cuenta todas las sumas percibidas en el último año de servicios, por serle más favorables a sus intereses.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es el llamado a responder por la reliquidación solicitada, pues, tal responsabilidad recae exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa

tal responsabilidad recae exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos laborales, carencia de competencia del municipio para el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, al considerar que, el reconocimiento de la pensión de jubilación se realiz ó de forma correcta, liquidándose con los factores aportados al sistema y no como lo pretende la demandante.

Propuso las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativo s atacados en nulidad, aplicación uniforme de la jurisprudencia de unificación, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la postura sentada por el H onorable Consejo de Estado en la sentencia de fecha 25 de abril de 20191.

En tal sentido, indicó, “que la reliquidación pretendida resulta improcedente, pues, la prima de navidad no está constituida como factor salarial para la liquidación de la base pensional, según lo establecido en el

En tal sentido, indicó, “que la reliquidación pretendida resulta improcedente, pues, la prima de navidad no está constituida como factor salarial para la liquidación de la base pensional, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la apeló, con el fin de que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se accediera reliquidar su pensión de jubilación , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1 Expediente radicado No. 68001233300020150056901 (0935-2017).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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La recurrente hizo alusión a la prima de navidad, como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez de la parte actora y al principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, frente al reconocimiento de pensiones.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. La parte demandante presenta escrito de alegatos, por fuera del término legal.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación docente de la parte actora, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. La pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio.

En materia de seguridad social, el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.

Al efecto, la Ley 50 de 1886, fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:

“Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”

tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:

“Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”

“Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”

Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia.

De estas dos normas, principalmente de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva, que desde dicho año, todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la docencia tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.

Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y estableció, que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte años (1000 semanas), tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, equivalente a l a mitad del sueldo que hubiesenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años.

A su vez, la Ley 33 de 1985, establecía como requisitos para que los maestros

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devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años.

A su vez, la Ley 33 de 1985, establecía como requisitos para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensión de vejez, que tuvieran más de 55 años y 20 años de servicios como docentes en el sector público.

La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendrán que pagarle al Fondo, las sumas que adeuden a dicho personal, hasta la fecha de promulgación de la ley en comento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

También se establece, que a partir de la vigencia de la ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Se debe mencionar además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003,

prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Se debe mencionar además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo ofici al, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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vigor de la mencionada ley. Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en v igor de la Ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Dejándose claridad, que en todo caso, a aquellos docentes que no resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, lo es por exclusión expresa del art. 279 de la misma ley.

En síntesis, (i) para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio, las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que

territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que establece, que aquellos que queden cobijados por el mismo, se pensionarán a los 50 años si tuvieren 15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 33 de 1985. Por su parte, lo s docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años, sin excepción.

Por otro lado, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional, según el cual, los docentes que se vinculen durante su vig encia tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.

De ahí que, en casos como el tratado, cuando comenzó a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo era la Ley 33 de 1985, la cual eraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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extensible a todos los servidores públicos de todos los niveles, que no se encontraran exceptuados de ella.

2.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

encontraran exceptuados de ella.

2.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se ocupa, expresamente, de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrá n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio, a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.

Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto

se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.

Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005.

El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales deja sustentado que:

a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 se

a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 2 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.

2 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y

de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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Luego, se trata de un régimen distinto al que regulan las reglas generales.

2.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1 o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Frente a la enumeración efectuada en la Ley 33 de 1985, se precisa que

como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Frente a la enumeración efectuada en la Ley 33 de 1985, se precisa que anteriormente, por vía jurisprudencial, a través de sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), se consideró que el listado señalado en el artículo 3° de la Ley 62 de 1985, no era taxativo, sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen eran integrantes de IBL, todos aquellos que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que fueran devengados habitual y periódicamente, también incluidas aquellas prestaciones sociales, a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.

No obstante, la anterior postura fue modificada por el Consejo de Estado, Sala Plena, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 3, en la que fijó la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, así:

3 Expediente: 680012333000201500569-01. No. Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

Magisterio -FOMAG-. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

/…/ 9. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez pa ra los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

3.- Caso concreto.

En el sublite se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes:

-. La señora MELBA REGINA MEDRANO SUÁREZ , nació el día 17 de julio de 19524.

4 Según copia de l Registro Civil de Nacimiento, obrante en la página 23 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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-. La accionante ingresó al servicio público educativo, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 (17 de enero de 1994, conforme se indica en el certificado de historia laboral 5), razones estas por las que goza del régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985.

-. A través de la Resolución No. 0237 del 19 de junio de 2014 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por intermedio

régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985.

-. A través de la Resolución No. 0237 del 19 de junio de 2014 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por intermedio de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, le reconoció a la señora MELBA REGINA MEDRANO SUÁREZ una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 1.634.662.oo, efectiva a partir del 17 de enero de 2014 , como docente Municipal - Cofinanciado, tomando como base el promedio de la asignación básica y prima de vacaciones6.

-. Según certificado salarial , l a señora MELBA REGINA MEDRANO SUÁREZ devengó durante último año de servicio -16 de enero de 2013 - 16 de enero de 2014 -, los siguientes factores salariales: asignación básica , prima de navidad, prima de vacaciones y costos acumulados prima de antigüedad7.

-. La demandante acudió en sede judicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la resolución aludida , solicitando consecuencialmente, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

-. El A-quo, niega la reliquidación pensional en atención a postura sentada por el H onorable Consejo de Estado sobre la materia; concluyendo en el presente caso, que la prima de navidad no está constituida como factor salarial para la liquidación de la base pensional, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

5 Página 30 del archivo 01Demanda

presente caso, que la prima de navidad no está constituida como factor salarial para la liquidación de la base pensional, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

5 Página 30 del archivo 01Demanda 6 Páginas 33 - 35 del archivo 01Demanda 7 Páginas 28 - 29 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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Atendiendo al anterior recuento probatorio y procesal, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, la controversia radica en establecer los factores salariales a tener en cuenta a efectos de la reliquidación pretendida; siendo ello así, es menester acudir a la nueva regla jurisprudencial del Consejo de Estado que interpreta cuáles son los factores que se deben considerar para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así, se tiene que el Alto Tribunal, fijó la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes

que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.

Y a su vez, precisa que los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Este Tribunal acoge lo expuesto por el Consejo de Estado Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual, se desvirtúa de manera clara y precisa, los argumentos que anteriormente habían servido de base para ordenar la reliquidación pensio nal, lo que a su vez implica, que se cierra el paso para retomarlos o esgrimirlos, pues, ya fueron consideradosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00206-01

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por la Alta Corporación, tal como quedó visto en el marco normativo indicado8.

La anterior postura, indiscutiblemente conlleva a que las pretensiones de la demanda e n los términos solicitados por la demandante deban ser

por la Alta Corporación, tal como quedó visto en el marco normativo indicado8.

La anterior postura, indiscutiblemente conlleva a que las pretensiones de la demanda e n los términos solicitados por la demandante deban ser despachadas desfavorablemente; máxime, cuando se advierte

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