TA SUC - 70001333300320210003801-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320210003801-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-003-2021-00038-01
Demandante: Jerson Coronel Domelin
Demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Soldados profesionales -activos / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar -procedente por el cumplimiento de los requisitos normativos.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia proferida el día 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JERSON CORONEL DOMELIN , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20200423330335851 de fecha 2 septiembre de 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, a pagar por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 ; (ii) Se actualicen los valores conforme al IPC; (iii) se paguen los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011; (iv) Se condene en costasComo fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ha prestado sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, posteriormente como Alumno Infante de Marina Profesional y finalmente como Infante de Marina Profesional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 2 de 16
Constituyó unión marital de hecho el día 23 de noviembre de 2013 con la señora FLOR LIZERTH CESPEDES BUITRAGO como lo indica la Escritura Pública No. 2671.
Para el mes de diciembre de 2013 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba; con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, articulo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido
del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, articulo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Posteriormente, para el mes de julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, siéndole reconocido el subsidio establecido en el Decreto 1161 de 2014.
El día 27 de agosto de 2020, se radicó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes.
Así mismo, se solicitó la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y de l último lugar geográfico donde presto o debió prestar sus servicios.
Mediante el Oficio No. 20200423330335851 de fecha septiembre 2 de 2020, la Armada Nacional negó la solicitud realizada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política. Legales: Ley 4° de 1992, Ley 21 de 1982, Decretos 1793 y 1794 de 2000 y Ley 789 de 2002.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por ser expedidos violando las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. Ello, por cuanto los soldados e infantes de marina profesionales que contrajeron matrimonio o declararon
viciados de nulidad, por ser expedidos violando las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. Ello, por cuanto los soldados e infantes de marina profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del artículo 1 del decreto 1794 de 2000, devengan como subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
Mientras que, los soldados e infantes de marina profesionales que legalizaron su vida marital en vigencia del Decreto 1161 de 2014, devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y por el tercer hijo el 1% del salario básico como subsidio de familia, entonces; mientras que unos devengan como máximo un 26% de subsidio familiar, otros pueden alcanzar un tope máximo de 62.5%; lo que constituye una violación clara y tangible del derecho a la igualdad.
1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 3 de 16
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra probada ninguna de las causales de nulidades invocadas. Que cuando el demandante ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 17 de enero de 2008 y cuando rindió su declaración ante notario de su unión marital de hecho, 23 de noviembre de 2013, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11
marina profesional el 17 de enero de 2008 y cuando rindió su declaración ante notario de su unión marital de hecho, 23 de noviembre de 2013, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, para el mes de julio de 2014, empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de soldados profesionales e infantes de marina profesionales, el cual le era aplicable al demandante y que se concretó a través de la Orden Administrativa de Personal Nº 0623 de 8 de junio de 2018 y Orden Administrativa de Personal Nº 1050 de fecha 15 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014. Los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados. Por tanto, el señor JERSON CORONEL tiene una situación jurídica consolidada. Por último, formuló las excepciones de ineptitud de la demanda , caducidad, presunción de legalidad del acto acusado, improcedencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de enero de 2023, concediendo parcialmente las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) para la fecha en que el accionante inició la unión marital de hecho con la señora Flor Lizerth Céspedes Buitrago – 8 de septiembre de 2011 -, no podía
de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) para la fecha en que el accionante inició la unión marital de hecho con la señora Flor Lizerth Céspedes Buitrago – 8 de septiembre de 2011 -, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de
2009. Sin embargo, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770, revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos de manera retroactiva; por tanto, a partir de la fecha en la que el actor declaró su cambio de estado civil a través de escritura pública del 23 de noviembre de 2013, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 20002.
Ahora, para el Juzgado es importante precisar que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de este concepto prestacional se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.
-. No operó la prescripción en el presente caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 4 de 16
-. No operó la prescripción en el presente caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 4 de 16
Considerando que el accionante se encuentra aún en servicio activo, por ende, el subsidio familiar tiene el carácter de pago periódico (reconocimiento mensual) y teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa (27 de agosto de 2020) dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (octubre de 20173 ), es decir, cuando se t uvo certeza sobre la exigencia del derecho prestacional, el Despacho estima que no operó la prescripción”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Los anterior, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que, no se aporta al plenario prueba alguna que acredite que e l demandante informó oportunamente a la Armada Nacional, su cambio de estado civil, ya que, según se afirma en el hecho No. 3 de la demanda, al intentar elevar la respectiva solicitud, no le fueron recibidos los documentos, manifestándole que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
Seguidamente, reiteró los argumentos de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda , es decir, inepta demanda, caducidad, presunción de legalidad del acto acusado, improcedencia del derecho reclamado y prescripción.
Seguidamente, reiteró los argumentos de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda , es decir, inepta demanda, caducidad, presunción de legalidad del acto acusado, improcedencia del derecho reclamado y prescripción.
Enfatizó en que el actor nunca fue beneficiario del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Pues en el caso en concreto, está demostrado que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de infante de ma rina profesional el 17 de enero de 2008, fecha en la cual no era casado, ni tenía unión marital de hecho. Era soltero, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar.
Por tal motivo, el acto administrativo demandad o, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento fue profe rido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad".
Bajo estos argumentos, encuentra improcedente en que se reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado
legitimidad".
Bajo estos argumentos, encuentra improcedente en que se reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor JERSON CORONEL DOMELIN, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 17 de enero de 2008 y que su declaración anteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 5 de 16
notario de su unión marital de hecho se realizó el día 23 de noviembre de 2013, lo que quiere decir que para esta fech a se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al demandante y que se concretó a través de la Orden Administrativa de Personal Nº 0623 de 8 de junio de 2018 y Orden Administrativa de Personal Nº 1050 de fec ha 15 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de
su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2010 o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, se encontró demostrado que, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en su calidad de soldado profesional, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en virtud de la
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 6 de 16
declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 2 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo », que (i) tiene por objeto aliviar « las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los o rganismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que
Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los o rganismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades ». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio d e estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO
embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salar ial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 7 de 16
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 6, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del
junio de 2017 6, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados prof esionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Cons ejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho
Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.
Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyo parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8:
a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.
6 Sección Segunda. Radicación No. 11001 -0325000-2010-0006500(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 8 de 16
b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
8 Ver artículo 1º ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 8 de 16
b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.
c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse:
Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente;
Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos.
La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo.
Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia
En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.
Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideraciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 9 de 16
que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del
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que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Por ello, resulta de suma importancia examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional.
2.3.2. Material probatorio aportado válidamente al proceso.
- Copia de Certificación laboral y de nómina del demandante.
- Copia Escritura Pública de Constitución de Unión Marital No. 2671 de fecha 23 de noviembre de 2013.
- Copia de derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, de fecha agosto 27 de 2020.
- Copia del Oficio N° 20200423330335851 de fecha 2 septiembre de 2020, expedido por la Armada Nacional por el cual se niega el reconocimiento del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2.4. Hechos probados y solución del asunto.
(i) El demandante ingresó a las fuerzas militares como soldado profesional desde el 29 de junio de 2004 . Actualmente en servicio activo, desempeñándose como infante de marina profesional.
(ii) Mantiene una Unión Marital de Hecho con la señora Flor Lizerth
profesional desde el 29 de junio de 2004 . Actualmente en servicio activo, desempeñándose como infante de marina profesional.
(ii) Mantiene una Unión Marital de Hecho con la señora Flor Lizerth Céspedes Buitrago, desde el 8 de septiembre de 2011.
(iv) Percibe una asignación básica mensual de $1.228.925, y subsidio familiar del 25%, reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014.
2.5. Conclusiones de la Sala.
Como se anunció en precedencia, para la Sala el demandante si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, teniendo en cuenta que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, l a sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.
En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y p ago del subsidioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00038 01 Página 10 de 16
familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la
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familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.
En el expediente se acredita, según la escritura pública No. 2671 de fecha 23 de noviembre de 2013, elevada ante la Notaría 54 de Bogotá, que el accionante declaró el en dicha fecha -23 de noviembre de 2013 - la existencia de la unión marital de hecho con la señora Flor Lizerth Céspedes Buitrago, desde el 8 de septiembre de 2011.
De la misma manera, se encuentra que el 27 de agosto de 2020 elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento del retroactivo por subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , desde la fecha en que ingresó a la Armada Nacional como soldado profesional, junto con el pago de las diferencias que se generen a partir de la fecha en que le fue reconocida esta prestación.
Mediante el acto administrativo demandado , Oficio No. 20200423330335851 de fecha 2 septiembre de 2020, expedido por la Armada Nacional, se negó la solicitud de retroactivo por concepto de subsidio familiar.
Pretende el actor, que a partir del 30 de abril de 2005, fecha en la que ingresó a la Armada Nacional como soldado profe
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