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TA SUC - 70001333300320210004101-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320210004101-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Reparación Directa Asunto: Apelación de auto que rechaza de plano la demanda por caducidad en el medio de control.

Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00041-01

Demandante: Clara Regina Zabala Robles y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalPolicía

Nacional. Procedencia Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Rechazo de Plano de la demanda / Caducidad/ confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril de 20211, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechaza de plano la demanda por haber operado la caducida d del medio de control de reparación directa.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional por falla en el servicio, la reparación de la violación de los derechos humanos, por los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer y a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, con ocasión al desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno.

por los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer y a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, con ocasión al desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalPolicía Nacional, al pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

SEIS MILLONES SESENTA MIL PESOS M/L ($17.556.060.000).

1 Páginas 1-12 del Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.Pdf, del expediente digital. 2 Páginas 3-5 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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De la misma forma, solicita que se le conceda el perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida en relación, como quiera que es compatible con el daño moral.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Asegura que, para la fecha entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 fue perpetrada una masacre sangrienta y notoria, ocurrida en el Corregimiento del Salado, ubicado en la Región de los Montes de María , y convertido en escenario de disputa territorial de todos los actores armados, sufriendo las consecuencias la población civil; las muertes se desarrollaron en 5 días, durante los cuales cientos de paramilitares, principalmente del Bloque Norte de las AUC, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región, “450 paramilitares mataron a 354 personas indefensas, el recorrido criminal de

principalmente del Bloque Norte de las AUC, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región, “450 paramilitares mataron a 354 personas indefensas, el recorrido criminal de los paramilitares fue devastador, llego a pueblos aledaños dejando en el camino una ola de muertes, se puede afirmar que la masacre de El Salado ocurrió en los municipios de El Carmen de Bolívar, Corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas y vereda El Balguero; Ovejas , Corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; Córdoba, Vereda La Sierra”.

Señala que, tras la masacre de El Salado, del 15 al 19 de febrero del 2000, toda la población huyó, ya que el objetivo de la tortura era matar a todo el pueblo, el cual había sido declarado guerrillero por las amenazas directas que recaían sobre la población; muertes y masacres. Los ejecutadores no tuvieron un contenedor efectivo legal o ilegal que repelara el ataque, lo cual les permitió actuar con total libertad, cumpliendo un programa de terror, muertes y masacres contra la población.

Indican que, las autoridades militares de la región conocían las amenazas y la inminencia de una incursión armada en la zona, sin embargo, no actuaron para prevenirla o para reprimir y capturar debidamente a los autores. El municipio de El S alado y en general los municipios que hacen parte de la jurisdicción de los Montes de María ofrecen un panorama critico en materia de orden público por lo que tenían fuerte presencia militar y policial. La

reprimir y capturar debidamente a los autores. El municipio de El S alado y en general los municipios que hacen parte de la jurisdicción de los Montes de María ofrecen un panorama critico en materia de orden público por lo que tenían fuerte presencia militar y policial. La zona se encuentra bajo la jurisdicción de la 1° brigada de Infantería de Marina y en ella operan diversos batallones de la Armada Nacional, así como de nume rosos efectivos policiales. Pero, la presencia militar y policial no contuvo la acción criminal, ni sirvió para reprimirla y someter a sus autores al imperio de la ley.

Expresan que, existen evidencias de distinto orden oficiales originados de los testimonios derivados de los campesinos de la región, de prensa ampliamente difundidas por los medios de comunicación que dan cuenta de la relación de diferentes niveles de cooperación y protección que algunas autoridades han prestado a los autores de las distintas masacres, como la de Macayepo, Santa Lucia, Galleteros entre otras, que se dieron en este territorio.

Sostienen que, los actos terroristas cometidos por el grupo guerrillero y paramilitares dieron origen a diversas investigaciones: Pena l, ante la justicia ordinaria a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos; Disciplinaria ante la

3 Páginas 5-8 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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Procuraduría General de la Nación.

Refieren que, las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del

Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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Procuraduría General de la Nación.

Refieren que, las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas. Ninguno de los demandantes ha p odido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de desplazados forzosos los ha puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Como consecuencia del hecho ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares.

Expresan que, los demandantes presentaron su declaración de desp lazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA : Mediante providencia del 16 de abril de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo resolvió rechazar la demanda4 por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 22 de abril de 20215.

Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada6.

Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada6.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA7: El 16 de abril de 2021, el A quo mediante auto, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 136 , se señala que a efectos de contabilizar la caducidad en el medio de control de reparación directa estableció dos precisos momentos que marcan el plazo para el ejercicio indemnizatorio, así: “ A partir del (i) día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisi ón causante del daño, y (ii) desde el día siguiente cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Alude que el término de la caducidad está determinado por la producción del daño o por su conocimiento posterior, caso en el que tendrá el demandante la carga de demostrar

4 Páginas 1-12 del Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.pdf del expediente digital. 5 Página 1 del Archivo Correo_Juzgado 03 Administrativo - SucreSincelejo. Pdf, En la Carpeta 11RecursoApelacion20210422 del expediente digital. 6 Páginas 1-3 del Archivo 13AutoConcedeApelacionAuto20210527.pdf, del expediente digital.

11RecursoApelacion20210422 del expediente digital. 6 Páginas 1-3 del Archivo 13AutoConcedeApelacionAuto20210527.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 09AutoRechazaDemanda20210416.pdf.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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que estaba en imposibilidad de conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, evento este último que no puede confundirse con el perjuicio que se refleja con posterioridad a la circunstancia fáctica que lo causa.

Sostuvo que, luego de analizar los acontecimientos así como las fechas en que ocurrieron y las circunstancias que los derivaron, estima que se presenta el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control, porque el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes (daño), sucedió entre los días 15 y 19 de febrero de 2000 en el Corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas - Sucre, por lo que las victimas desde ese mismo momento conocían el hecho, sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido en fecha posterior a la de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedimento el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad. En ese entendido, a su juicio, los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleve a variar los límites temporales del

naturaleza de orden público del plazo de caducidad. En ese entendido, a su juicio, los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleve a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que no acontece.

En ese sentido, el Juez de primera instancia manifestó que si se considera que los actores son pertenecientes al grupo poblacional de victimas de desplazamiento y con ocasión de tal condición se aplican las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, igualmente la demanda estaría afectada por la caducidad, comoquiera que la decisión de la sentencia mencionada fue notificada el 19 de mayo de 2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P. C. 15, dicha providencia qued ó ejecutoriada a partir del 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacional de las víctimas de desplazamiento, el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados en esta jurisdicción, se contabilizan desde tal fecha. Por consiguiente, concluyó que, si se realiza el cómputo excepcional como lo establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, el inicio del conteo del término de caducidad comenzaría el 24 de mayo de 2013 y finalizaría el 24 de mayo de 2015; siendo así, cuando se presentó la de manda, esto es el 5 de abril de 202 1, ya se había configurado el té rmino de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad,

es el 5 de abril de 202 1, ya se había configurado el té rmino de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad, entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no tendría efecto frente a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013.

2.5. DE L RECURSO Y SU FUNDAMENTO 8: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 2021. En este, solicitó que se revoque el auto del 16 de abril de 2021, donde se rechaza de plano la demanda, y en consecuencia se le permita acceder a la justicia contenciosa con el fin de proteger el derecho a la administración de justicia que tienen los actores.

Menciona que, los argum entos expuestos por el A -quo a pesar de tomar como base la sentencia de unificación SU -254 del 2013, no tuvo en cuenta los tres (3) salvamentos de

8 Página 1-10 del Archivo APELACIÓN CADUCIDAD DESPLAZAMIENTO. PDF, en la Carpeta 11RecursoApelacion20210422 del expediente digital.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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Voto dentro de la misma y las demás jurisprudencia s que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad.

Sostiene que, los delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio son imprescriptibles, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos que ameritan

forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad.

Sostiene que, los delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio son imprescriptibles, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral; por tanto, es menester que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad sobre la caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducid ad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Alega que, este control es la concertación interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (artículos 1.1 y 2), que se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH. Esto implica que los Estados deben adoptar medidas e n el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en metería de derechos humanos, en condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.

Adujo sobre el crimen de lesa humanidad que, el desplazamiento forzado de la comunidad del Corregimiento de Canutal (Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como

en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.

Adujo sobre el crimen de lesa humanidad que, el desplazamiento forzado de la comunidad del Corregimiento de Canutal (Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad, ya que el desplazamiento ocurrió con ocasión a la masacre de El Salado, de conocimiento público e internacional.

Por último, conforme a la caducidad expuso que el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado. Sobre el conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado. Por ende, refiere que no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control. Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad. 2015-02134-Ex. 59436.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01

reparación directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad. 2015-02134-Ex. 59436.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a revocar el auto de fecha 16 de abril de 2021 que rechazó de plano la demanda declarando el fenómeno de la caducidad del medio de control, por delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado.

Para resolver el planteamiento anterior, se seguirá con el siguiente hilo conductor : i) Caducidad del medio de control de reparación directa; ii) Caso concreto; y iii) Conclusión.

3.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRE CTA. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún

la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley 9, situación que en principio no es susceptible de corrección con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre o tros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.10

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocu rrencia

9 ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agot ado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 10 Ver Sentencia T-296-18 - Numeral 38.6Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”

Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”

Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

Ahora bien, frente a los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad11, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado había fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad 12, para lo cual había sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina13, elementos pertenecientes al I us Cogens o derecho internacional de los derechos humanos14.

Siguiendo el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, el carácter de lesa humanidad15 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático16.

11 Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad. Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a

11 Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad. Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los primeros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuenc ias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). 13 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (a rtículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad ’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile).

que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 14 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad su rge como categoría de norma de Derecho Internacional General ( ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella” (ibídem). 15 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agre diendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). 16 Ibídem.Reparación Directa, rad. 003-2021-00041-01 Clara Regina Zabala y otros Vs. Ministerio de Defensa Nacional-ArmadaPONAL

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Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra 17 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra 18; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de ví ctimas o que se dirige

categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra 18; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de ví ctimas o que se dirige contra múltiples personas, y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas19, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas20.

En estos caso, entonces habría que identificar en su momento si se evidencia un acto de lesa humanidad, en el entendido que la vulneración de derechos sea contra la población civil, es decir, como ya se dijo, contra personas que no son prisioneros de guerra ni miembros de las fuerzas militares; así mismo, si se observa su carácter generalizado, en cuanto resulten afectadas múltiples personas. De ser así, la demanda podría ser admitida sin consideración al término de caducidad.

Lo anterior, por cuanto la reparación inte gral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario 21. En efecto, a partir de la carta de

17 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 18 Dicha categoría debe ser complementada, además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “ el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del

para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “ el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco ” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 19 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico” (Ibídem). (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 20 Anuario de la Comisión de Derecho Internaci onal de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág.

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