TA SUC - 70001333300320210005501-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320210005501-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00055-01
Demandante: SANIS MARÍA ARRIETA SILGADO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato realidad / Auxiliar administrativo en facturación / tercerización de la relación laboral/ no se demuestra durante el periodo de tiempo motivo de apelación.
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. La señora Sanis María Arrieta Silgado, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, Sucre , por medio de la cual se pretende que se declare la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la entidad demandada frente a la petición radicada el 22 de noviembre de 2019 y por tal, que se reconozca que existió un contrato de trabajo y una relación laboral comprendida entre
pretende que se declare la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la entidad demandada frente a la petición radicada el 22 de noviembre de 2019 y por tal, que se reconozca que existió un contrato de trabajo y una relación laboral comprendida entre el 06 de febrero de 2017, hasta el 10 de junio de 2019, por lo que deben ser y pagadas las prestaciones sociales y salarios, producto de dicha vinculación con tal entidad.
Por tal motivo, solicita la parte accionante que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en una suma debidamente indexada los salarios adeudados
1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condició n de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de reti ro del servicio.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante.
1.2 Hechos Relevantes2. La señora Sanis María Arrieta Silgado, manifiesta que se vinculó como trabajadora de la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, desde el 06 de febrero de 2017 hasta el 10 de junio de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, contratos verbales y por cooperativas para desempeñ ar las funciones de apoyo a la
2017 hasta el 10 de junio de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, contratos verbales y por cooperativas para desempeñ ar las funciones de apoyo a la gestión como auxiliar Administrativo en el área de facturación.
Expresa que, su vinculación y la prestación personal del servicio fue de manera continua y permanente y cumplió sus funciones de manera responsable y eficiente en los horarios designados y cumpliendo los reglamentos de la entidad y a las prescripciones ordenadas por los directivos, entre ellos el jefe de recursos humanos, jefe de personal y la gerente de la entidad.
El último salario recibido por la demandante fue de $1.100.000 y a la fecha de la terminación del contrato, la entidad demandada no le reconoció y pagó los salarios por el tiempo laborado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y tampoco canceló ningún tipo de prestaciones sociales a su favor.
El 10 de junio de 2019, la señora Sanis Arrieta Silgado es informada de manera verbal que no firmará más órdenes de prestación de servicios con la entidad y que hasta esa fecha estaría vinculada a la E.S.E.
Por tales razone s, el 22 de noviembre de 2019 la accionante realizó reclamación administrativa con el fin de que se le sean pagadas y reconocidas las prestaciones sociales y salarios a los que dice tener derecho, pero sin recibir respuesta a tal petición.
Por tal motivo , a través de apoderado judicial, la señora Sanis María Arrieta Silgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con fecha de 23 de abril de 2021, en contra de E.S.E. Hospital Local de San Onofre , correspondiéndole esta por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
2021, en contra de E.S.E. Hospital Local de San Onofre , correspondiéndole esta por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
1.3 Contestación de la demanda3.
La E.S.E. Hospital Local de San Onofre, Sucre, no contestó la demanda.
1.4 Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 29 de septiembre de 2023 , según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la E.S.E. Hospital Local de San Onofre frente a la petición radicada el 22 de noviembre 2019, a través de la cual, la
2 DEMANDA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 2-4. 3 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág 2. 4 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 16-19.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
señora Sanis María Arrieta Silgado solicitó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y salarios.
SEGUNDO: A título de rest ablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E Hospital Local de San Onofre (Sucre) a pagar a la señora Sanis María Arrieta Silgado las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2018 hasta el 1° de junio de 2019 , liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad,
dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2018 hasta el 1° de junio de 2019 , liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional a la señora Sanis María Arrieta Silgado, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”. Por lo cu al, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los períodos relacionados en el numeral anterior.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio de la accionante como “apoyo a la gestión - auxiliar de facturación de la E.S.E.”, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos entre ella y la Gerente de la E.S.E Hospital Local de San Onofre.
Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la accionante debía percibir una contraprestación económica mensual, tal como se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, punto medular de la litis, se observa que la relación entre la actora y la E.S.E., se vio rodeada de unas condiciones particulares, que le permitieron al juez de primera instancia sostener, en este caso, que se trató de un ví nculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación “laboral” entre las partes.
Además, expresó el juez de primera instancia, que los testimonios son coincidentes en cuanto a ciertas condiciones fácticas, que rodeaban la prestació n personal del servicioNRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
de la señora Sanis María Arrieta Silgado con la E.S.E Hospital Local de San Onofre y son categóricos al afirmar, que i) prestaba sus servicios profesionales como como auxiliar de facturación; ii) cumplía un horario laboral, iii) dic ho horario era asignado en tres jornadas, día, tarde y noche; y iv) recibía órdenes e instrucciones del coordinador o jefe de facturación; lo cual denota para el Juzgado una afinidad entre las declaraciones, que ofrecen serios motivos de credibilidad, las cuales, fueron uniformes con la declaración de parte recibida.
Finalmente, en el expediente se vislumbra una falta de actividad probatoria de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por la accionante, no coincidían con otros profesionales pertenecientes a E.S.E o que no podía ejecutarse con empleados de planta o que se requerían conocimientos especializados, provocando con ello, que se llegue a un convencimiento pleno, de la des naturalización de la relación contractual, invocada y demostrada por la parte demandante, razón por la cual el despacho decla ró la nulidad del acto demandado y ordenó el respectivo reconocimiento prestacional. Sin embargo, negó las pretensiones con relación al período invocado en la demanda, es decir, entre el 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018 , pues en el expediente no reposa el respectivo contrato estatal que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la E.S.E. durante ese período.
1.5 Recurso de apelación5.
La parte demandante en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de
respectivo contrato estatal que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la E.S.E. durante ese período.
1.5 Recurso de apelación5.
La parte demandante en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito d e Sincelejo solicitando que se modifique la misma, esto debido que a pesar que con la demanda no se aportó el “respectivo contrato estatal, los testigos fueron enfáticos y coincidente s en manifestar que la señora Sanis María Arrieta Silgado ingresó a laborar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE desde principios del año 2017, como auxiliar de facturación. A su vez también manifestaron que la vinculación de la demandante en este extremo temporal obedeció a un contrato de intermediación laboral con la Cooperativa Sintraidesa.
Además, expresa que , resulta importante reiterar al despacho que la violación a las normas laborales y constitucionales aducidas en el texto de mandatario no se han infligido solamente con la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, sino que está demostrado que la E .S.E. Hospital de San Onofre también utiliz aba intermediaciones con terceros intermediarias como la era la cooperativa sintraidensal.
Por tal, considera la parte demandante que el despacho no puede restarle valor probatorio al dicho de las testigos , quienes ratificaron que el vínculo de ellas y la demandante en el área de facturaci ón del Hospital de S an Onofre fue con un tercero intermediario, maxime cuando la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos
probatorio al dicho de las testigos , quienes ratificaron que el vínculo de ellas y la demandante en el área de facturaci ón del Hospital de S an Onofre fue con un tercero intermediario, maxime cuando la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados por el Dr. apoderado de la E.S.E., asegura que “ Con respecto al hecho segundo donde la demandante menciona que estuvo vinculada a través del Sindicato de Trabajadores SINTRAINDESAL desde el 6
5 RECEPCIÓNRECURSODEAPELACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 1-5.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
de febrero hasta septiembre de 2017, es importante mencionar que entre la demandante y el sindicato de trabajadores SINTRAINDESAL existió un contrato de prestación de servicios suscrito bajo un convenio interadministrativo, donde la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE , le cancelaba al sindicato por la labor prestada y el sindicato era el encargado de contratar el personal idóneo e igualmente cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se desprendan de dicha relación, es decir, la accionante no tiene nada que v er con el tiempo de servicio que menciona la demandante, pues entre la señora SANIS MARÍA ARRIETA SILGADO y la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE no existió nunca un vínculo laboral”.
Por tal razón, expresa la parte accionante que s ometer la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad sobre Las Formalidades a la exigencia de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales entre los trabajadores y las entidades
Por tal razón, expresa la parte accionante que s ometer la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad sobre Las Formalidades a la exigencia de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales entre los trabajadores y las entidades públicas, desnaturaliza el sentido hermenéutica jurídica de dicho principio.
1.6. Actuación procesal6.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Tercero ActaDeReparto.pdf 23 de abril de 2021 Se admitió la demanda 20_AutoAdmiteDemanda 18 de abril de 2022 Sentencia de primera instancia Sentencia.pdf 29 de septiembre de 2023 Presentación Recurso de apelación Archivo 40. RecepciónRecurso.pdf 01 de noviembre de 2023 Auto que concede apelación Archivo 43 AutoConcedeRecursoDeApelacio n.pdf 06 de diciembre de 2023
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Según anotación en SAMAI 15 de febrero de 2024 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 28 de febrero de 2024 Al despacho para fallo Según anotación en SAMAI 05 de abril de 2024
Alegatos de conclusión 1.7. La parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
1.8. La parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión 1.7. La parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
1.8. La parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
6 SENTENCIA. Del expediente en físico. Pág. 7.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
1.9. El ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES
3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local de San Onofre y la señora Sanis María Arrieta Silgado durante el periodo del 6 de febrero de 2017 y el 2 6 de enero de 2018, cuando laboró a través de Cooperativas de trabajo asociado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.
sector público; ii) Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.
2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO . El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pa ctado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación pe rsonal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuad a subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”7. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la
7 Sentencia C-154-1997.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
forma”8, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una p resunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las
término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcio nario público9, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perma nencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido10.
Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Esta do formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condi ciones que las personas que prestan sus servicios personales al
independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condi ciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza
8 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 9 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 10 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve.NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01
una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación 11; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera
una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación 11; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad12.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 13, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 201014.
2.4 CONTRATO REALIDAD DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo el Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”. 15
11 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413 -08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates
11 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413 -08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicació n inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 12 Expediente 4356 -04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad
Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás emple ados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. 13 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 16542000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Est ado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser
se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamenta rio, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003-00015-0
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