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TA SUC - 70001333300320210008101-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320210008101-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00081-01

Demandante: Jhon David Ramírez Hidalgo

Demandado: Nación - Ministerio Defensa Nacional - Armada Nacional

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Reconocimiento subsidio familiar /Concede / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación1 incoado por la parte demandada el 06 de febrero de 2023 , contra la sentencia 2 proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones3: El señor Jhon David Ramírez Hidalgo , a través de apoderado judicial solicita que: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20210423330131781 del 05 de abril de 2021, suscrito por el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, mediante el cual le negó la petición elevada a fin de que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se

reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Armada Nacional a:

1. A pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2. A pagar todas las sumas reconocidas debidamente i ndexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

1 Archivo 02Recurso.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 23Sentencia20230118.pdf, del expediente digital. 3 Páginas 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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3. A pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de

2011.

4. Al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.

2.2.-Hechos relevantes4: El señor Jhon David Ramírez Hidalgo , narra que prestó sus servicios en la Armada Nacional primeramente como infante de marina regular, luego como alumno infante de marina profesional y posteriormente como infante de marina profesional.

Indica que contrajo matrimonio el día 27 de septiembre de 2012 con la señora Andrea Yovanna Andrade, según consta en el registro civil de matrimonio serial N° 57354565.

profesional.

Indica que contrajo matrimonio el día 27 de septiembre de 2012 con la señora Andrea Yovanna Andrade, según consta en el registro civil de matrimonio serial N° 57354565.

Señala que en el mes de octubre de 2012 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, pero que el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el decreto 3770 de 2009.

Manifiesta que en el mes de diciembre de 2014 le fue reconocido el subsidio establecido en el Decreto 1161 de 2014, en virtud del mismo.

Explica que el día 29 de marzo de 2021 radic ó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, y la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del último lugar geográfico donde presto o debió pres tar sus servicios el demandante; y que mediante oficio N° 20210423330131781 de fecha abril 05 de 2021 el Jefe de la División Nóminas de la Armada Nacional le negó la solicitud realizada.

Expresa que el último lugar geográfico donde el demandante presto sus servicios fue en la BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA # 1 – BRIM-1, ubicada en la ciudad d e Corozal Departamento de Sucre.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 21 de junio de 20216, siendo admitida

la BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA # 1 – BRIM-1, ubicada en la ciudad d e Corozal Departamento de Sucre.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 21 de junio de 20216, siendo admitida por auto del 30 de julio de 2021 7. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad el 02 de agosto de 20218, posteriormente. La parte demandada contestó la demanda el 28 de septiembre de 2021 9. Mediante auto del 22 de abril de 202210 se prescindió de audiencia inicial, se fijó el litigio, y se corrió traslado para alegatos de conclusión , y se dictó sentencia condenatoria el día 18 de enero de 2023 11,

4 Páginas 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 5 Páginas 3 del archivo 03Anexos.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 05ActaReparto.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 07AutoAdmiteDemanda20210730.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 08ComunicacionEstado0035_20210802.pdf, del expediente digital. 9 Archivo 02Contestacion.pdf, del expediente digital. 10 Archivo 11AutoPrescindeAudicenciaInicial20220425.pdf, del expediente digital. 11 Archivo 23Sentencia20230118.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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interponiendo la parte demandada recurso de ap elación el día 06 de febrero de 2023 12, finalmente se concede recurso de apelación mediante auto del 24 de febrero de 202313.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada 14. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundament o legal y de respaldo probatorio, siempre que, en el acto administrativo demandado se decide negar el subsidio familiar, teniendo en cuenta que, al demandante se le reconoció dicho subsidio por el 23% , debido a que a la fecha en que contraj ó matrimonio con la señora Andrea Yovanna Andrade le era aplicable el decreto 1161 de 2014.

Propuso las excepciones de: - Prescripción de derechos laborales: Argumentando que en caso tal de que el demandado si tenga derecho al reconocimiento del subsidio familiar, el tiempo transcurrido antes del 11 de mayo de 2014 estaría prescrito. - Legalidad del acto administrativo: Arguye que el acto administrativo demandado fue expedido con la observancia de los requisitos legales. - Buena fé: Señala que el funcionario que expidió el acto administrativo lo hizo con observancia de la constitución, la ley y los principios generales que regulan la actuación pública.

2.5.- La sentencia recurrida15: El Juez de primera instancia, concedió las pretensiones bajo el argumento de que el actor si tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar, ya

actuación pública.

2.5.- La sentencia recurrida15: El Juez de primera instancia, concedió las pretensiones bajo el argumento de que el actor si tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar, ya que, aunque la entidad demandada reconoció dicha prestación bajo los paramentos del Decreto 1161 de 2014, esta determinación se adoptó en ocasión a que mientras estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, al actor no podía reconocérsele el subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, una vez expulsado del ordenamiento jurídico el decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794, por la fecha en que el demandante contrajo nupcias se le restituyó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.6 El recurso de apelación16: La entidad demanda, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, argumentando que , teniendo en cuenta que el señor Jhon David Ramírez Hidalgo contrajo nupcias el día 27 de septiembre de 2012, y en esta fecha no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, la norma aplicable al demandante fue la expedida con posterioridad a su matrimonio, esto es, el Decreto 1161 de 2017.

Expresa que el demandante ya cuenta con un acto administrativo de reconocimiento del derecho se subsidio familiar, amparado en el Decreto 1161 de 2014 que se encuentra en firme, y que no ha sido demandado, razón por la cual, al emitir un nuevo reconcomiendo

derecho se subsidio familiar, amparado en el Decreto 1161 de 2014 que se encuentra en firme, y que no ha sido demandado, razón por la cual, al emitir un nuevo reconcomiendo

12 Archivo 02Recurso.pdf, del expediente digital. 13 Archivo 27AutoConcedeApelacion20230224.pdf, del expediente digital. 14 Archivo 12Contestacion.pdf, del expediente digital. 15 Archivo 23Sentencia20230217.pdf, del expediente digital. 16 Archivo 02Recurso.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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bajo otra noma, dejaría al demandante con dos actos de reconcomiendo de subsid io familiar con normas distintas, lo cual resultaría grave afectación económica y jurídica para la entidad demandada.

2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento17. Mediante auto del 10 de mayo de 202318, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

2.8.2 La parte demandada: No alegó de concusión.

2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Jhon David Ramírez Hidalgo tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar liquidado en atención a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000?

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Constitución, naturaleza, noción y regulación legal, del subsidio familiar, ii) Caso concreto.

3.3. Constitución, naturaleza, noción y regulación legal del subsidio familiar.

El Consejo de Estado19 precisó que, con la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1982 en su artículo 1, el subsidio familiar se concibió como aquella prestación que sirve para aliviar las cargas del sostenimiento familiar de los trabajadores de medianos y menores ingresos y que puede ser pagada en dinero, especie y servicios, proporcional al número de personas a cargo, pero que no constituye factor salarial.

También indicó que, acorde con el artículo 13 de la Ley 21 de 1982, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional debían continuar pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regulan, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares, en aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Manifestó que en los artículos 79 y siguie ntes del Decreto 1211 de 1990 se reguló el

caso de las Fuerzas Militares, en aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Manifestó que en los artículos 79 y siguie ntes del Decreto 1211 de 1990 se reguló el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales, y para el caso de los soldados

17 Archivo 01ActaReparto.pdf de la carpeta de segunda instancia, del expediente digital. 18 Según anotación en SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 85001-33-33 002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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profesionales solo se estableció la posibilidad de devengarlo durante el servicio en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, explicó que el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por ende, eliminó el derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. No obstante, lo dejó a salvo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mentado decreto ya venían devengándolo.

Mencionó que, posteriormente, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el

a salvo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mentado decreto ya venían devengándolo.

Mencionó que, posteriormente, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado20 y revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000.

Que el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 2014, y en su artículo quinto lo incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo.

De igual manera, señaló que, a través del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, se reconoció, a partir de julio de 2014, a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales —que al momento del retiro estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009— como partida computable para la asignación de retiro el 30% del subsidio familia.

Explicó que, si bien es cierto, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 los soldad os profesionales ya tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar en cuantía del 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014 que esa partida es computable para la asignación de retiro.

En conclusión, dijo que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación

de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014 que esa partida es computable para la asignación de retiro.

En conclusión, dijo que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro, a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, así:

  • 30% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, perciban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. • 70% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, no devengaban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.

Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse:

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00 (0686-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente.

Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos.

La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo.

Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia

En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.

Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales

naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de m arina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Por ello, resulta de relevante examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional.

3.6 Caso concreto.

Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra probado:

A partir de la certificación laboral del señor Jhon David Ramírez Hidalgo , encuentra la Sala, acreditado que el mismo está vinculado (servicio activo) a la Armada Nacional desde el 30 de enero de 2006, inicialmente en condición de soldado regular, posteriormente como alumno infante profesional, y actualmente esta incorporado a la institución como infante profesional a partir del 17 de enero de 2008 hasta la fecha21.

21 Página 01 Archivo 03Anexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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Así mismo, el demandante contrajó matrimonio con la señora Andrea Yovanna Andrade, según consta en el registro civil de matrimonio serial N° 5735456 de la notaria Decima de Valle del Cauca22.

Así mismo, el demandante contrajó matrimonio con la señora Andrea Yovanna Andrade, según consta en el registro civil de matrimonio serial N° 5735456 de la notaria Decima de Valle del Cauca22.

Conforme a los certificados del 26 de junio de 2022 expedidos por la jefe de la División de Nominas de la Armada Nacional en los cual constan los haberes devengados por el señor Jhon David Ramírez Hidalgo23se tiene que le fue reconocidó el subsidio familiar en un 23%, conforme el Decreto 1161 de 2014.

Que el 29 de marzo de 2021 solicitó a la demandada el reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 artículo 11.

Que mediante Oficio No. 20210423330131781 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM - 1.10 del 05 de abril de 2021 el Jefe de Nóminas Armada Nacional negó el reconocimiento del subsidio familiar al demandante con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Conforme se registró en precedencia, el actor solicitó la nulidad del oficio No. 20210423330131781 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM - 1.10 del 05 de abril de 2021 proferido por el jefe de división de nóminas de la Armada Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar.

En primera instancia, el juzgado accedió a las pretensiones del demandante ordenando que fuera reliquidado y pagado el subsidio familiar a favor del demandante, conforme el

del cual se negó el reajuste del subsidio familiar.

En primera instancia, el juzgado accedió a las pretensiones del demandante ordenando que fuera reliquidado y pagado el subsidio familiar a favor del demandante, conforme el Decreto 1794 de 2000, al encontrar acreditado que el señor Jhon David Ramírez Hidalgo, efectivamente contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 2012, por lo cual no podía acceder al subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, en razón, a que había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, pero ante la declaratoria de nulidad de esta norma, era procedente el reconocimiento solicitado.

Contrario a esto, considera el recurrente que solo es posible acceder al reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, cuando no haya situaciones jurídicas consolidadas, pero que, en este caso, ya se le había reconocido el subsidio familiar al demandante conforme el Decreto 1161 de 2014.

De los antecedentes administrativos aportados al expediente, se logra establecer que:

El demandante según la certificación laboral que obra en el expediente prestó sus servicios así:

22 Página 02 Archivo 03Anexos.pdf, del expediente digitalizado. 23 Página 10-68 del archivo 02RespuestaArmadampdf, de la carpeta 17RespuestaArmada20221115, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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Dentro del expediente se probó que el demandante presenta vínculo matrimonial con la señora Andrea Yovanna Andrade, contraído el día 27 de setiembre de 2012 según consta en el registro civil de matrimonio serial N° 5735456 de la notaria decima de Cali, Valle del Cauca, y que dicha unión se dio bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, como pasa a explicarse:

El subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, luego, este fue anulado por el Consejo de Estado con efectos ex tunc por lo que quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina pr ofesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.

Es así que, en efecto, el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección "B" en sentencia del 8 de junio de 2017 con ponencia del consejero C ésar Palomino Cortés en la radicación No. 11001 -03-25000-2010-0006500(0686-10), encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad

eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.

Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo24, dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.

Solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.

En vista de lo anterior, surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

En vista de lo anterior, surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Aunque la entidad reconoció dicho subsidio, bajo los términos del Decreto 1161 de 2014, es claro que tal determinación se adoptó porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, al actor no podía reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de

2000. Sin embargo, una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta norma y no el Decreto 1161 de 2014 es el que regula

24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 1100103-25-000-201301087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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lo concerniente al derecho al subsidio familiar del actor por la fec ha en que contrajo matrimonio y que estuvo vigente su vinculación, es más, si se observa con detenimiento, ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente

ambas disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición25 .

Baste lo anterior, para concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por ende, el acto administrativo demandado y que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad tal como fue considerado por el Juez de primera instancia.

3.7 Conclusión: La Sala confirmar á la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas : Si bien es cierto, el recurso presentado por la parte demanda da no prosperó, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 4726 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura que la apelación se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal y por ello, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

ello, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, según se expuso.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandada en esta instancia.

TERCERO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

25 "PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesiona les de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto" 26 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70001-3333-003-2021-00081-01 Jhon David Ramírez Hidalgo vs Armada Nacional

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VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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