TA SUC - 70001333300320210010501-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320210010501-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2021-00105-01
Demandante: Aleida Álvarez Arenas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Aleida Álvarez Arenas, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre de 2020 que
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 25 de enero de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2021-00105-01
Demandante: Aleida Álvarez Arenas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo
pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-La señora Aleida Álvarez Arenas fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
-A través de Resolución No. 0320 del 29 de febrero de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
-El Art. 1 5 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación por haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2021-00105-01
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En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 22 de julio de 2021.
En Auto del 6 de agosto de 2021 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue comunicada en Email de fecha 9 de agosto de 2021.
En correo electrónico del 13 de agosto de 2021 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas Inexistencia del Derecho Invocado por disposición expresa constitucional; Improcedencia de la Indexación de las Sumas de Dinero Pretendidas e Improcedencia de la Condena en costas.
Expuso la entidad:
“Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de ma nera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional de la señora, ALEIDA ALVAREZ ARENAS, por lo que, al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número.320 del 29 de febrero de
rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional de la señora, ALEIDA ALVAREZ ARENAS, por lo que, al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número.320 del 29 de febrero de 2016 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago una pensión de jubilación ” , se tiene que la docente en mención adquiere el estatus de pensionada el 25/01/2016, lo que nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Artículo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
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Es por lo anterior, que el argumento antes indicado, que refiere la parte demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de (sic) la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha sentencia de unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Po lítica de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretension es requeridas por la demandante”
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 22 de abril de 2022 1, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, igualmente reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 24 de junio de 20222, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo descrito.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
1 Notificado electrónicamente el 25 de abril de 2022 2 Notificada vía correo electrónico el 6 de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente,
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Aleida Álvarez Arenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, con el fin de que se le reconozca y pague “la prima establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1 989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia”.
Pues bien, en el proceso se evidencia que la accionante empezó a prestar sus servicios como docente oficial a partir del 22 de enero de 1990, adquiriendo su estatus de pensionada el 25 de enero de 2016, tal como se describe en la Resolución N° 0320 del 29 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
(…)
Como puede advertirse, la demandante adquirió el estatus pensional el día 25 de enero de 2016 , esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 de 2005.
Ahora, si bien la citada norma constitucional estableció en su inciso 8° que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, hay que
Ahora, si bien la citada norma constitucional estableció en su inciso 8° que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, hay que tener en cuenta que de conformidad con su parágrafo 6°, se exceptuaron aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, situación que les posibilita el percibir catorce (14) mesadas pensionales al año.
En el caso de la señora Aleida Álvarez Arenas, el estatus pensional lo adquirió después del 31 de julio de 2011, esto es, el 25 de enero de 2016, razón por la cual no le asiste derecho a recibir la mes ada adicional (contenida en la prima de mitad de año del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989), pues su pensión se causó después del 31 de julio de 2011.
Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda.
2.3.3 Condena en costas:
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso.
Pues bien, el Despacho estima que no hay lugar a condena en costas, porque al efectuar la valoración de los actos procesales del presente asunto, no existe ninguno que sugiere causación; tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso (…)”
4. EL RECURSO.
al efectuar la valoración de los actos procesales del presente asunto, no existe ninguno que sugiere causación; tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso (…)”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora presentó, Recurso de Apelación3, en el cual argumentó:
3 En memorial recibido electrónicamente el 14 de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pension es para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:
(…)
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo
Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:
(…)
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría de recho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:
(…)
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de
artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:
(…)
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, con el Acto Legi slativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:
(…)
El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
(…)
De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que
numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. El lo, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de
no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensiona les, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(…)
De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se desprende 1303 DEL 27 DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DICIEMBRE DE 2013, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de be neficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de diciembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 15 de ese mes y año.
interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 15 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si la señora Aleida Álvarez Arenas le asiste el derecho al
4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá
oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:
6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia p atrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia p atrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116
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