TA SUC - 70001333300320210014001-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320210014001-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2021-00140-01
Demandante: Fabio Ernesto Geney Montes Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de
Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Fabio Ernesto Geney Montes , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad “del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el
y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad “del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y CESANTIAS PER-SE DE
LA VIGENCIA 2020”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 20 20 hasta el día en que efectivamente le fueron
consignados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Fabio Ernesto Geney Montes Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó.
3. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó.
3. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de las cesantías, cancelados de manera tardía, ambas en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El día 2 de septiembre de 2021 demandante presentó petición ante Fiduprevisora S.A. – FOMAG, solicitando la indemnización moratoria por el pago tardío d e las cesantías e intereses de éstas para la vigencia 2020.
- La anterior petición fue resuelta NEGATIVAMENTE argumentando entre otros que:
“3.1 Frente a esta solicitud me permito indicar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional s e encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de
régimen excepcional s e encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras” 3.2 Igualme nte y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos a liados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán aliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulad o para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
3.3 “Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí , no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya
“FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar aliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad. No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de unifica ción SU 012, proferida el 28 de julio de 2018, estableció respecto de la sanción por mora por el pago el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes aliados al Magisterio, lo siguiente: “...PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segund a del Consejo de Estado, para señalar que el docente , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesan as...”.
- Los intereses a las cesantía s de l demandante y las cesantías como tal fueron consignadas a partir del 31 de marzo de 2021, generándose así, SANCION POR MORA a favor del señor Fabio Ernesto Geney Montes.
- El Ministerio de Educación Nacional EMITIÓ un Concepto el 6 de mayo de 2020, bajo el Radicado No. 2020EE093032, atendiendo a la Sentencia del Consejo de Estado, Radicados No. 3404 de 2013 y 0528 de 2014, en donde ADOPTA, ACOGE Y ARGUMENTA, normas del Código General del Proceso, las cuales son un desarrollo, complemento o apéndice d e la Ley 50 de 1990, para aplicarlos por
Y ARGUMENTA, normas del Código General del Proceso, las cuales son un desarrollo, complemento o apéndice d e la Ley 50 de 1990, para aplicarlos por analogía en cuanto a Sanción Moratoria se refiere a la Carrera Docente, aún cuando este de manera palmaria es un REGIMEN EXCEPUADO, y los asemeja al resto de Empleados Públicos; como corolario tenemos:
- Los anteriores argumentos son traídos a col ación del Oficio 1207 de 25 de noviembre de 2020 expedido por la Gobernación del Atlántico, respecto de un ajuste a cesantía definitiva de un docente nacionalizado sujeto al Régimen de la Ley 91 de
1989.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Ley 244 de 1995; - Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo:
“FUNDAMENTOS DE LEGALES QUE SE VIOLAN POR PARTE DEL
DEMANDADO
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG está obligado a atender el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas del magisterio en los términos de ley entre las cuales tenemos:
DEMANDADO
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG está obligado a atender el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas del magisterio en los términos de ley entre las cuales tenemos:
Consignación de cesantía: Las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral
(Ley 344 de 1996).
Pago de intereses a las cesantías: Los intereses a las cesantías que paga el FOMAG a través de la Fiduprevisora son pagos a favor de los afiliados, los entes territoriales deben reportar oportunamente la información requerida para el pago de intereses a las cesantías antes del 20 de febrero y las novedades antes del 15 de marzo. En virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 del Co nsejo Directivo del FOMAG, el pago se debe efectuar el 31 de marzo de cada año.
2. La Ley 1071 de 2006 en su Artículo 5 establece: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”
Indemnización por mora en las cesantías anualizadas: Consiste en una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, que se calcula con base en el salario básico que devengaba el docente al día de inicio de la mora, en el caso de cesantías parciales, o al día del retiro definitivo de la entidad. El sistema de liquidación previsto en la Ley 50 de 1990, que se aplica a todos los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991, plantea en el Artículo 99 numeral 3 A: “El valor liquidado por concepto de cesantía
que se aplica a todos los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991, plantea en el Artículo 99 numeral 3 A: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deber pagar un día de salario por cada día de retardo”.
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES QUE SE VIOLAN POR PARTE DEL
DEMANDADO
1. La sentencia SU 098 del 2018 dijo frente al auxilio de cesantías y sanción moratoria por la no consignación del auxilio de estas: “El Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determ inados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes...”
2. La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2°, Subsección B, C. P: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de enero/19, en cumplimiento a la Sentencia de Tutela SU 098/18, proferida por la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el resuelve numerales 3° y 4° señalo: “TER CERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 4143.3.13.3117 del 7 de mayo de 2009, por el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el
DECLARAR la nulidad del Oficio 4143.3.13.3117 del 7 de mayo de 2009, por el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1 de octubre del mismo año, liquidable con base en la asignación básica devengada en el 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Posteriormente la Sentencia SU 041/20 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2°, Sala Plena de Conjueces, C.P. Doctora Carmen Anaña de Castellanos, señaló: “5.2.2. Así las cosas, es posible concluir que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado: (i) los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos p revista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; (ii) el reconocimiento de esta prestación
oficiales integran la categoría de servidores públicos p revista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; (ii) el reconocimiento de esta prestación económica a los miembros del magisterio ha operado en virtud de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; (iii) ordenó efectos retrospectivos, y por ende, resulta aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación; (iv) dispuso el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, de conformidad con los artículos 10, 102 y 269 del CPACA; (v) no contempló un periodo de transición para contrarrestar los efectos de la extensión vía jurisprudencial del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales.” Igualmente manifiesta que la indemnización moratoria que debe reconocer el empleador tiene la característica de ser de una parte sancionatoria y de otra parte la función de resarcir al empleado”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de septiembre de 2021 y por Auto del 16 de noviembre de 2021 fue admitida.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos señaló: “… se deberá establecer si el actor es acreedor de la sanción moratoria teniendo en cuenta el último pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado Sentencia de unificación por Importancia jurí dica Sentencia CESUJ-SII-022-2020, respecto de la sanción moratoria en las cesantías
retroactivas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como razones de la defensa adujo: “… téngase en cuenta que el aquí accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1996 por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, así lo determinó el Consejo de Estado Radicado 820 de 1996 Sala de consulta y servicio civil 22/05/1996 Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón, respecto al tema del régimen aplicable a los docentes municipales estableció: “…5. El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no sol amente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de
prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no sol amente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada e ntidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1º de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 d e 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993...”.
De conformidad con lo anteriormente señalado –expresó-, existe una diferencia fundamental entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculado s antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y los vinculados posteriormente. Es así como los primeros conservan el régimen de liquidación retroactiva, mientras que los segundos se rigen por las disposiciones del orden nacional; es decir que tendrán sus cesantías en el régimen de liquidación anualizada.
De tal suerte que el régimen de auxilio de cesantías anualizado rige al accionante, dada la fecha de su vinculación al servicio de docente tal y como dan cuenta las documentales obrantes en el plenario.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 7 de octubre de 2022 se dio a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión; en la cual tanto la parte demandante como el FOMAG insistieron en los argumentos planteados.
En Auto del 7 de octubre de 2022 se dio a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión; en la cual tanto la parte demandante como el FOMAG insistieron en los argumentos planteados.
Por su parte, el Departamento de Sucre expresó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Sobre el caso particular, nos permitimos MANIFESTAR al Despacho que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con relación a los hechos puestos de presente por el accionante. Es preciso informar que e l DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, con su actuar, simplemente han venido dado cumplimiento al ordenamiento legal dentro de las actuaciones administrativas objeto de debate en el presente proceso, sin que puede endilgársele res ponsabilidad alguna sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual desde ya solicitamos ABSOLVER al Departamento de Sucre-Secretaría de Educación Departamental de condena alguna.
Debe el despacho dar por hecho que el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una
Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. Está probado en el plenario, ya que así lo reconoce la parte demandante que la Secretaría de Educación Departamental –Gobernación de Sucre, solo actúa en nombre y representa ción de la Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es la Entidad que resuelve las solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas según se trate, en ese sentido, están dadas do s situaciones:
Primera: Que el Secretario de Educación Departamental no está actuando en nombre de la Gobernación de Sucre, si no que por disposición legal –Ley 962 de 2005-, actúa en representación de la Nación y del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Segunda: Que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales yo definitivas solicitadas. En consecuencia, en el presente asunto, deben darse y prosperar las excepciones previas o de mérito de 1. FALTA DE
LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA.2. COBRO DE LO NO
DEBIDO.3. DE OFICIO LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO
O GENERICAS”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.
O GENERICAS”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.3.3 Caso concreto:
La parte accionante, en su condición de docente afiliado al FOMAG3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento de Sucre, con el fin de que se le reconozca y pague una indemnización moratoria por la “consignación tardía” del auxilio e intereses de cesantías de la vigencia 2020, con fundamento en la Ley 50 de 1990.
En el presente asunto, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. Si bien los docentes, como la parte demandante, los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, conforme la Ley 91 de 1989, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, que disponen la realización deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la liquidación anual de dicha prestación social con pago de int ereses; también
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la liquidación anual de dicha prestación social con pago de int ereses; también lo es, que el sistema de consignación de dicho concepto prestacional no funciona estrictamente igual para otros servidores públicos o trabajadores particulares.
Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada. En efecto, el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, no dispuso la creación de cuentas individuales a cada afiliado en las cuales se consignan las cesantías a los docentes, precisamente por la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…
Para el Despacho, no existe norma que imponga al Ministerio de Educación la obligación de efectuar una consignación propiamente dicha a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 señala la determinación de un aporte en diversas oportunidades y a cargo de sujetos diferentes, para que el Fondo prestacional per manentemente cuente con los recursos necesarios para sufragar las prestaciones de todos sus afiliados de manera general, entre ellas las cesantías e intereses:
(…) los recursos provienen de una serie de aportes, derivados, principalmente, del presupuesto aprobado anualmente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual
del presupuesto aprobado anualmente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías, y con ello la fiduciaria administradora procede a efectuar los pagos, bajo el procedimiento que para tal fin tiene establecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto al de otros servidores públicos o trabajadores particulares.
2. Frente a la sanción moratoria prevista en la citada Ley 50 de 1990 y en algunos casos puntuales de docentes, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencias del 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 y 9 de
mayo de 2022, ha sostenido:
“Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanci ón moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”. (…)
“Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen
día de salario por cada día de retraso”. (…)
“Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.”
El Despacho estima que tal conclusión no resulta contradictoria con lo tratado en esta providencia, en tanto, no se ha negado que los docentes los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, ni tampoco se ha negado que a los docentes les asiste el derecho, en igual de condiciones a otr os servidores públicos, de percibir o que les consignen el valor de sus prestaciones dentroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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del término legal. Por el contrario, el Despacho considera que la consignación es la manera efectiva de garantizar el acceso a la prestación.
Sin embargo, el Juzgado estima que, en aplicación de los principios de tipicidad y efecto útil de las normas y la finalidad del derecho sancionador , esta sanción
es la manera efectiva de garantizar el acceso a la prestación.
Sin embargo, el Juzgado estima que, en aplicación de los principios de tipicidad y efecto útil de las normas y la finalidad del derecho sancionador , esta sanción solo se debe imponer si a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, el docente no puede disponer de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consignación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley 115 de 1994, la Ley 344 de 1996 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
3. Finalmente, es importante aclarar que no existe vulneración al derecho a la igualdad o discrepancia entre esta decisión y otros pronunciamientos del Despacho sobre asuntos de sanción moratoria en docentes, dado que en aquellos casos se abordaron litis distintas, precisamente por supuestos f
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