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TA SUC - 70001333300320210014201-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320210014201-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00142-01

Demandante: Isabel Cristina Arrieta Vergara

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -

Departamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 30 de

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apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cu al, declaró la nulidad del acto ficto surgido ante la ausencia de respuesta de la petición presentada el 23 de abril de 2021, y accede a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5; La señora Isabel Cristina Arrieta Vergara , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 23 de abril de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0319 de 17 de marzo de 2020 y pagadas efectivamente el 14 de julio de 2020 , por valor de $12.679.932, incurriendo en mora por 22 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días

22 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral tercero, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral cuarto, solicitó la condenar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Suc re-Secretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Mo ratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral quinto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Municipio de Sincelejo Sucre.

5 Pag.1-2 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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Que el día 06 de marzo de 2020 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las

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Que el día 06 de marzo de 2020 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0319 de 17 de marzo de 2020, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solici tada, por valor de $18799.300.00.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 14 de julio de 2020, incurriendo en mora desde el día 08 de julio de 2020 al 24 de marzo de 2021fecha de pagosin embargo el comprobante de nó mina expedido por el FOMAG, indica que el pago quedó a disposición desde el 14 julio de 20207.

Manifestó también, que el 23 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida8.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN9

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Art.57)

1071 de 2006. (Art. 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Art.57)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores

7 Fl. 8 La cual se solicitó ante la Procuraduría 104 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 21 de septiembre de 2021. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 30-31 del expediente digitalizado. 9 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la

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públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Indica que la ley 1955 de 2019, en su artículo nº 57 la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación Territorial al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estos eventos el Fondo solo será responsable del pago de las cesantías.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO10, no contestó la demanda.

DEPARTAMENTO DE SUCRE 11, argumentó que es necesario recordar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de ec onomía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución N° 0319 del 17 de marzo de 2020, en ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación de la Nación, Ministerio de educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas.

10 Fls 1-24 del archivo02ContestacionMinEducFomag.pdf del expediente digitalizado. 11 Fls. 1-14 del Archiovo02Contestación.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES, 1.) Falta de legitimación de la causa por pasiva, 2). Fundamentos de hecho que sirven para de apoyo a la excepción de mérito

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PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES, 1.) Falta de legitimación de la causa por pasiva, 2). Fundamentos de hecho que sirven para de apoyo a la excepción de mérito “cobro de lo no debido, 3.) “Excepción de mérito de oficio las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas ”, concluye solicitando ser absuelto de las pretensiones de condena y solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Sucre, conforme lo descrito.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 23 de abril de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pa go tardío de sus cesantías.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la señora Isabel Cristina Arrieta Vergara la suma equivalent e a 5 días de salario

(correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas.

(correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI”.

Como fundamento de su decisión, consideró que la señora ISABEL CRISTINA VERGARA, pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 06 de marzo de 2020, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 30 de marzo de 2020, expidiendo la correspondiente resolución el día 17 de marzo de 2020 (dentro de los 15 días exigidos por el ordenamiento) se notificó el 15 de abril de 2020, extemporánea , resulta aplicable el cuarto caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 55 días hábiles posteriores a la expedición del acto.

12 Folios 1-10 del archivo 16Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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De este modo, el término (para pagar las cesantías) feneció el 08 de julio de 2020 , por lo tanto, la mora empezó desde el 9 de julio de 2020 hasta

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De este modo, el término (para pagar las cesantías) feneció el 08 de julio de 2020 , por lo tanto, la mora empezó desde el 9 de julio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 , dado qu e el pago se hizo efectivo el 14 de julio de 2020 , evidenciando una mora de 5 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2020 (anualidad en la que se generó la mora), por cada día de retardo transcurrido.

Para finalizar, expuso que en el proceso no se probó que el retardo en el pago haya sido exclusivamente por algún actual culposo de la entidad territorial, máxime, si se evidenció que la Secretaría Departamental reconoció las cesantías oportunamente.

2.6 EL RECURSO13.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 13 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de julio de 2020) cuyo responsable de l pago, sería el ente territorial es decir precisamente el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación D epartamental, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Que la presunta mora trascurrió así:

el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación D epartamental, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Que la presunta mora trascurrió así:

De tal modo, se causarían 31 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, pues de los días causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 13 de junio de 2020, siendo

13 págs. 1 a 4 del archivo 02RecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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el responsable de su pago la entidad territorial, razón por la cual solicitan revocar la sentencia de primera instancia.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juez 3° Adtivo. pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 27 de septiembre de 2021 Se admite la demanda Archivo 05AutoAdmiteDemanda20.pdf 16 de noviembre de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 07NotificacionAutoAdm.pdf 23 de noviembre de 2021 -Ministerio de Educación -Procuraduría

2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 07NotificacionAutoAdm.pdf 23 de noviembre de 2021 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo 01CorreoEntrante.pdf 2 de diciembre de 2021 departamento

fomag no contesto Traslado de las excepciones 07 de abril de 2022 Auto prescinde audiencia inicial, fija litigio y corre traslado alegatos Archivo 11AutoDisponeSentenciaAnticipada2.pdf 05 de agosto de 2022 Sentencia de primera instancia Archivo16Sentencia20200930.pdf 30 septiembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo01CorreoEntrante.pdf. 14 de octubre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 01ActaReparto.pdf carpeta segunda instancia 29 de noviembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 20AutoAdmiteRecurso20221122.pdf. 22 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo cargado en SAMAI 17 de marzo de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE14, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD15

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente ISABEL CRISTINA ARRIETA VER GARA. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción

afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad

14 Pag1-4 del Archivo010Memorial.pdf del expediente Digital. 15 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 07 marzo de 2023. Cargada en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

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pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional

culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 16 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor

16 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funci onarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tra tados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de l as tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

servidores estatales de l as tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes of iciales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de

Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00142-01

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Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la natura leza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados p úblicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado,

servicio.

En razón de dicha calidad de empleados p úblicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las co

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