TA SUC - 70001333300320210015201-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320210015201-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-003-2021-00152-01
Demandante: Claudeth Del Socorro Hernández Flórez
Demandado: Municipio de San Benito Abad
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Subsidio de alimentación empleados públicos-retroactivo / Prescripción extintiva de derechos prestacionales de los empleados públicos / Cómputo de la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos / Prescripción trienal.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CLAUDETH DEL SOCORRO HERNÁNDEZ FLÓREZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende, que se declare la nulidad del Oficio de fecha 4 de mayo de 2021, a través del cual el municipio de San Benito Abad , le negó el re conocimiento y pago del “retroactivo del subsidio de alimentación”.
En restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene el reconocimiento y pago de este emolumento laboral, debidamente indexado.
“retroactivo del subsidio de alimentación”.
En restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene el reconocimiento y pago de este emolumento laboral, debidamente indexado.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Fue nombrada en el municipio de San Benito abad, mediante Decreto 019 de febrero 3 de 2003, para ocupar el cargo de “tecnóloga UMATA”.
A partir del año 2014, la entidad territorial empezó a reconocerle el subsidio de alimentación.
La actora tiene derecho a que le reconozca de forma retroactiva el subsidio de alimentación desde el año 2007 hasta el 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 2 de 10
El 28 de abril 2021 , solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación. Dicha petición le fue negada a través del Oficio fechado 4 de mayo de 2021.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló: los artículos 138, 155, 156, 157, 161,162 a 178, 179 de la ley 1437 de 2011.
En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto la señora CLAUDETH DEL SOCORRO HERNANDEZ FLÓREZ por haber ingresado a laborar con el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD como empleada pública en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de l a prima de alimentación, dado que esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos.
ABAD como empleada pública en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de l a prima de alimentación, dado que esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos.
1.2. Contestación del municipio de San Benito Abad. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción del auxilio de alimentación correspondiente a los años 2007 hasta 2013, porque fue solicitado por fuera de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral , porque la reclamación la realizó el 16 de marzo de 202, es decir, con posterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, solicitando se declaren probadas y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023 , negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Respecto al auxilio de alimentación pretendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, el Juzgado considera que no se debe acceder a dicho reconocimiento, pues en el presente caso operó la prescripción, tal como bien lo manifestó la administración municipal de San Benito Abad (Sucre).
2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, el Juzgado considera que no se debe acceder a dicho reconocimiento, pues en el presente caso operó la prescripción, tal como bien lo manifestó la administración municipal de San Benito Abad (Sucre).
En efecto, del material probatorio que milita en el proceso, se advierte que la reclamación del derecho laboral se presentó el 28 de abril de 2021, es decir, siete años después de la fecha de exigibilidad del derecho laboral
Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, porque la accionante no es acreedora de tal derecho laboral, dado que, - como se dijo en líneas atrás-, operó el fenómeno de la prescripción”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 3 de 10
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, reiterando en integridad lo expuesto en el libelo introductorio, solicitando la revocatoria de la sentencia.
Enfatiza, que la señ ora CLAUDETH DEL SOCORRO HERN ÁNDEZ FLÓREZ por haber ingresado a laborar con el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, como empleada pública en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos, conforme al artículo 3º del Decreto 2477 de 1970.
El auxilio de alimentación inicialmente estuvo ligado a la circunstancia de
esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos, conforme al artículo 3º del Decreto 2477 de 1970.
El auxilio de alimentación inicialmente estuvo ligado a la circunstancia de la implantación de la jornada continua en la ciudad capital, y con vocación restringida, pues sus alcances no cubrían los empleados de todas las clases sino solamente los de aquellas expresamente previstas en la norma.
En efecto, el subsidio de alimentación es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio, consistente en el pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado, este subsidio fue creado por el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978.
Es así como a partir del año 2007 se creó el derecho al subsidio de alimentación en el orden territorial, sin condicionarlo a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978; razón por la que desde ese año los empleados pueden reclamar el subsidio.
En cuanto a la prescripción, citó la sentencia del Consejo de Estado. 17 de noviembre de 2022 (18001-23-33-000-201300210-01, ponencia del magistrado: César Palomino Cortés). Para resaltar que:
“tratándose de la materialización y eficacia de los derechos laborales, debe analizarse cada caso concreto a luz de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de traba jo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad. Así como el principio de
artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de traba jo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad. Así como el principio de protección del salario, que emana del Convenio 095 de 1945 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962 según el cual los empleadores no pueden limitar la libertad del trabajador a disponer de su salario (art. 6), y Ja legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y Jos demás créditos p referentes (art. 11).
Así pues, visto que no se ha expedido el estatuto laboral contemplado en el artículo 53 de Ja Constitución Política, es menester realizar una interpretación sistemática entre la figura de la renuncia de la prescripción, cuando se trata de entidades públicas y el principio de protección del salario que está comprendido en el principio de la remuneración mínima vital y móvil; esto, a la luz de Ja concepción del Estado Social de Derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 4 de 10
Así pues, visto que no se ha expedido el estatuto laboral contemplado en el artículo 53 de Ja Constitución Política, es menester realizar una interpretación sistemática entre Ja figura de Ja renuncia de Ja prescripción, cuando se trata de entidades públicas y el principio de protección del salario que está comprendido en el principio de la remuneración mínima vital y móvil; esto, a Ja luz de Ja concepción del Estado Social de Derecho.
Del examen anterior, se considera importante relevar que los supuestos de
públicas y el principio de protección del salario que está comprendido en el principio de la remuneración mínima vital y móvil; esto, a Ja luz de Ja concepción del Estado Social de Derecho.
Del examen anterior, se considera importante relevar que los supuestos de aplicación de la re nuncia a la prescripción, remiten a Ja existencia de conductas del deudor dirigidas a evidenciar o reconocer la obligación, y se pueden leer en consonancia el aforismo de -«venire contra factum proprium non va let»-, que edifica la teoría del acto propio”.
Que en tal sentido, e ra dable afirmar que, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades como parte dominante en la relación laboral tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los administrados, que son la parte débil de la relación; de modo que son contrarias a derecho las actuaciones posteriores intempestivas, que afectan al administrado, sin que ello implique de modo alguno la continuidad de un acto jurídico ilegal. Por ello, en cada caso en particular corresponde valorar el comportamiento de las partes acorde con el postulado de la buena fe.
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine , operó la prescripción de los derechos reclamados por concepto de subsidio de alimentación por el período comprendo del 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2013 . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 5 de 10
concreto.
En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la sentencia
concreto.
En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Prescripción de los derechos laborales. Generalidades.
La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acc ión o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»2. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo3.
Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva4.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, señaló:
«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados s o pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia Cadquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados s o pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “ La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la juris dicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces . A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 d e noviembre de 2014.
Número interno: 3404-2013.
tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 d e noviembre de 2014.
Número interno: 3404-2013. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01
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ejercerlo5 […]» (Subrayado fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación.
Ahora bien, frente a su término, en materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
«Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple recl amo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
«Artículo 102.- Prescripción de acciones.
El simple recl amo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
«Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»
De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para radicar su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:
«Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por
años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de l Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través
5 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.
Radicación: 270012333000201300346 01 (0327 -2014). Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01
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de los respectivos medios de control contemplados en el ordenamiento legal correspondiente.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.
2.3.2. El caso concreto.
En el sub examine, el demandante pretende se le reconozca y pague el retroactivo por auxilio de alimentación desde el 1º de enero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2013, en los términos del Decreto 1042
En el sub examine, el demandante pretende se le reconozca y pague el retroactivo por auxilio de alimentación desde el 1º de enero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2013, en los términos del Decreto 1042 de 1978.
Dicho lo anterior, es claro p ara este Tribunal que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, y se explica:
Ciertamente, el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978 6 reguló lo concerniente al auxilio de alimentación para los empleados públicos.
“ARTÍCULO 51. Del auxilio de alimentación.
Las entidades señaladas en el artículo 1 de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.
Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio”.
A su vez, se dispuso que dicho emolumento se constituía igualmente en factor salarial.
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: (…)
suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: (…)
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”.
6 “Por el cual se establece el s istema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 8 de 10
Más adelante, a través de la expedición del Decreto 1919 de 2002 7, el legislativo se ocupó de equiparar el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales.
“ARTÍCULO 1º. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y
descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas a dministradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
A su turno, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Nacional 627 de 20078, implementó el proceso de equivalencias entre el régimen salarial nacional del Decreto 1042 de 1978 , a los empleados del orden territorial9. Es decir, se crea el derecho al subsidio de alimentación para los empelados públicos del orden territorial.
Conforme al anterior marco normativo, es que la parte demandante pretende obtener el reconocimiento del derecho al retroactivo por concepto de auxilio de alimentación, derecho que a su juicio cree tener en los términos antes mencionados.
Sin embargo, como se anunció en antecedencia, en el caso en análisis operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Ello, teniendo en cuenta que los emolumentos reclamados datan entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 , no siendo una prestación periódica y por tanto la reclamación de los mismos debio realizarse dentro de los tres años siguientes a cada anualidad reclamada.
En ese norte, la señora CLAUDETH DEL SOCORRO HERNÁNDEZ FLÓREZ,
periódica y por tanto la reclamación de los mismos debio realizarse dentro de los tres años siguientes a cada anualidad reclamada.
En ese norte, la señora CLAUDETH DEL SOCORRO HERNÁNDEZ FLÓREZ, tenía hasta el 1 de enero de 2017 para reclamar el derecho que consideraba le asistía y, como en el asunto bajo examen, la petición en sede administrativa solo se realizó el 28 de abril de 2021, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal como lo consideró el a quo.
En sentencia C – 074 de 1994 10, la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, considerando que e l núcleo esencial del derecho al trabajo no se
7 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 8 por el cual s e establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 4°. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se
al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funcion es o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”.
10 Asimismo, sentencia C412 de 1997Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2021 00152 01 Página 9 de 10
desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreto y, que No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho d e los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello ; criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 412 de 1997.
Argumentó el Tribunal en sede de constitucionalidad lo siguiente:
“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos
simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”
En conclusión: De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto la demandante no presentó el reclamo, dentro de los tres años, desde que la respectiva obligación se hizo exigible, amen que no se puede predicar que la entidad pública ha renunciado a su aplicación, pues no ha realizado reconocimiento administrativo alguno sobre el period o que en
desde que la respectiva obligación se hizo exigible, amen que no se puede predicar que la entidad pública ha renunciado a su aplicación, pues no ha realizado reconocimiento administrativo alguno sobre el period o que en la presente demanda se pretende por la parte actora, razón por la que la providencia citada como argumento de apelación no puede ser apli
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