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TA SUC - 70001333300320210016601-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320210016601-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00166-01

Demandante: Gabriel Enrique Acosta Hernández

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -

Departamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cu al, declaro la nulid ad del acto ficto surgido ante la ausencia de respuesta de la petición presentada el 26 de abril de 2021 , y accede a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.

Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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2.1 PRETENSIONES5; El señor Gabriel Enrique Acosta Hernández, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 1513 de 10 de diciembre de 2020 y pagadas efectivamente el 24 de marzo de 2021, por valor de $12.679.932, incurriendo en mora por 27 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y pague la sanción por mora

efectivamente el 24 de marzo de 2021, por valor de $12.679.932, incurriendo en mora por 27 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 200 6. En el numeral tercero , solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral cuarto, solicitó la condenar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Sucre -Secretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Mo ratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral quinto condenar a las entidades me ncionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Municipio de Sincelejo Sucre.

Que el día 03 de diciembre de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 1513

al Municipio de Sincelejo Sucre.

Que el día 03 de diciembre de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 1513 de 10 de diciembre de 2020, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solici tada, por valor de $18799.300.00.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 24 de marzo de 2021, incurriendo en mora desde el día 25 de febrero de 2021 al 24 de marzo de 2021fecha de pago-.

Manifestó también, que el 26 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

5 Pag.1-2 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.7

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.7

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Arti 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Arti 57)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fo ndo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo ta nto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el

solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Indica que la ley 1955 de 2019, en su artículo nº 57 la eficiencia de la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se gener e como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación Territorial al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estos eventos el fondo solo será responsable del pago de las cesantías.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO9, emitió concepto argumentando lo siguiente:

Indicando que los problemas operativos en las Entidades Territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG

Sostiene que en efecto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades

7 La cual se solicitó ante la Procuraduría 44 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 07 de octubre de

procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades

7 La cual se solicitó ante la Procuraduría 44 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 07 de octubre de

2021. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 30-31 del expediente digitalizado. 8 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación. 9 Fls 1-24 del archivo02ContestacionMinEducFomag.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De acuerdo a lo anterior refiere que el “ARTICULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Resaltó que la expedición del acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas por parte de las Secreta rías de Educación, no implica per se su pago inmediato, dado que, como ya se indicó, el mismo se encuentra condicionado al turno de radicación y a la

por parte de las Secreta rías de Educación, no implica per se su pago inmediato, dado que, como ya se indicó, el mismo se encuentra condicionado al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal. Lo anterior, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Conforme a ello, , el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del e nte territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Precisa en o siguiente: en caso sub judice, no s hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 16 de octubre de 20 20, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (20 de noviembre de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019

prestación (20 de noviembre de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019

Al aterrizar al caso concreto, observaron que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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Por lo que se causó un (1) día presuntos de mora en la cancelación de la mentada prestación; y no “27”días como erradamente lo expresó el accionante. De los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 13 de marzo de 2021. Del día total causado, sería responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2021.

Todo lo anterior, les permite indicar que estaríamos frente a una moratoria causad a en su totalidad en el año 2021, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial.

PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MÉRITO:

1). pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que esta el valor se

PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MÉRITO:

1). pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, 2). Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las en tidades que represento, 3). Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // Cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2021 , 4). Ausencia actual de presupuestos materiales , 5). Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 , 6). Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 Departamento de Sucre, No contestó la demanda, 7). Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, 8). Cobro de lo no debido, por moratoria generada a partir del año 2020, frente a las entidades que represento , 9). Improcedencia de la indexación d e la sanción moratoria , 10). No procedencia de la condena en costas, 11). Excepción genérica.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA10.

Improcedencia de la indexación d e la sanción moratoria , 10). No procedencia de la condena en costas, 11). Excepción genérica.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA10.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Sucre, conforme lo descrito.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó el accionante el día 26 de abril de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

10 Folios 1-18 del archivo 29Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

Sentencia

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al señor Gabriel Enrique Acosta Hernández la suma equivalente a 5 días de salario

(correspondiente al devengado mensual del año 2021), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Como fundamento de su decis ión, consideró que el señor Gabriel Enrique Acosta Hernández, pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 03 de diciembre de 2020, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 28 de diciembre de 2020, expidiendo la correspondiente resolución el día 10 de diciembre de 2020 (dentro de los 15 días exigidos por el ordenamiento) no se acreditó notificación alguna. Por lo tanto, resulta aplicable el cuarto caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto.

De este modo, el término (para pagar las cesantías) feneció el 18 de marzo de 2021, por lo tanto, l a mora empezó desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 23 de marzo de 2021 , dado que el pago se hizo efectivo el 24 de marzo de 2021 , evidenciando una mora de 5 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2021 (anualidad en la que se generó la mora), por cada día de retardo transcurrido.

Para finalizar, expuso que en el proceso no se probó que el retardo en el pago haya sido exclusivamente por algún actual culposo de la entidad territorial, máxime, si se evidenció que la Secretaría Departamental reconoció las cesantías oportunamente.

2.6 EL RECURSO11.

exclusivamente por algún actual culposo de la entidad territorial, máxime, si se evidenció que la Secretaría Departamental reconoció las cesantías oportunamente.

2.6 EL RECURSO11.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2021. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 12 de marzo de 2021, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación 12 de marzo de 2021 cuyo responsable del pago , sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Que la presunta mora trascurrió así:

11 págs. 1 a 4 del archivo 02RecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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De tal modo, se causarían 01 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, De los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la mora toria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 12 de marzo de 2021,

es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la mora toria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2021, la mora fue a partir del 12 de marzo de 2021, De los días totales causados, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIV AMENTE en vigencia del año 2021, culmina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juez 3° Adtivo. pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 05 de noviembre de 2021 Se admite la demanda Archivo 05AutoAdmite20220202.pdf 02 de febrero de 2022 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 07NotificacionAutoAdmte20220202.pdf 08 de febrero de 2022 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo 01Correoentrante.pdf 03 de marzo de 2022 fomag

municipio no contestó Traslado de las excepciones Archivo10AutoDisponeSentenciAnticipada.pdf 05 de agosto de 2022. Se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, el de su reforma y el de las

Traslado de las excepciones Archivo10AutoDisponeSentenciAnticipada.pdf 05 de agosto de 2022. Se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, el de su reforma y el de las excepcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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Sentencia de primera instancia Archivo16Sentencia20220930.pdf 30 septiembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo01CorreoEntrante+.pdf. 14 de octubre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 01ActaReparto.pdf carpeta segunda instancia 29 de noviembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 20AutoConcedeApelación20221122.pdf. 22 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo cargado en SAMAI 17 de marzo de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE12, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD13

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD13

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente GABRIEL ENRIQUE ACOSTA HERNÁ NDEZ. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

12 Según se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023. 13 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

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4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la en tidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa

mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 003-2021-00166-01

Sentencia

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4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 14 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos

en la sentencia SU -336 de 2017 14 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funci onarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tra tados internacionales s

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