TA SUC - 70001333300320220001301-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220001301-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Margaret Ruíz Hernández , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho
Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 18 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respec tivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los inte reses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales f ueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motiv o de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado e n el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Margaret Ruíz Hernández, labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derech o que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 18 de
anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 18 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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“la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción
- Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resalt ó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Minist erio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS
ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados despuésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “ (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de febrero de 20221.
En Auto del 18 de marzo de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 23 de ese mismo mes y anualidad y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 25 de marzo de 20223.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 4”: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que “….los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual e s exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG...”.
Además, puso de presente que “las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales,
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroA ctua 3”.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroA ctua 3”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “7_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_20 2200013NOTIFICACI(.pdf) NroAct ua 6”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_20220001300CONT EST(.pdf) NroActua 7”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.”
Así mismo , expuso que en lo que respecta a la liquidación de los intereses “ las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la
FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera”.
A renglón seguido, explicó que las pretensiones de la demanda están llamadas a ser denegadas, por las siguientes razones:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están e n el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia lo s recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio
al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías
en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de mérito : I) Falta de legitimación en la causa por pasiva, II) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represent ó, para asumir pagos de cesantías e interés de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad territorial extemporáneamente, III) inexistencia de la obligación, IV) pago de intereses de cesantías correspondiente al año 2020, por parte del FOMAG, V) improcedencia de la sanción moratoria contemp lada en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, VI) Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía, VII) no procedencia de la condena en costas y VIII) la genérica.
El Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental5: También se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
El Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental5: También se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Igualmente, expresó que las “prestaciones sociales que paga el Fomag, son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que éste delegó en las entidades territoriales que para el caso concreto son las Secretarías de Educación, ya sea del orden municipal o departamental que son las encargadas de proyectar o sustanciar el acto administrativo que se genera con la solicitud que radica el docente que quiere solicitar sus cesantías ya sean totales o parciales. Son estos entes, ante quiénes se interpon en los recursos de vía gubernativa, son las encargadas de resolverlos y a su vez de tramitar el pago de la suma reconocida ante la Fiduciaria La Previsora S. A., es la entidad que maneja los recursos de este fondo y la que hace el desembolso al docente mediante la entidad bancaria que hubiera contratado para ese efecto.”.
5 Ver en SAMAI documento denominado “11_CONTESTACION_CONTESTACIONLA ZARO(.pdf) NroActua 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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De ahí que, los entes territoriales no son los obligados a pagar las prestaciones de los docentes, dado que tal deber por mandato legal le asiste al FOMAG, razón por la cual, el Departamento de Sucre carece de legitimación en la causa por pasiva.
De ahí que, los entes territoriales no son los obligados a pagar las prestaciones de los docentes, dado que tal deber por mandato legal le asiste al FOMAG, razón por la cual, el Departamento de Sucre carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, planteó las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación de la causa por pasiva; II) cobro de lo debido y la III) genérica.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 7 de octubre de 20226 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en al cual, manifestaron:
La parte demandante7: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 8”: Sostuvo lo expresado en la contestación de la demanda, para concluir que los docentes afiliados al FOMAG no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De otra parte, expresó que la SU-098 de 2018 no es un precedente vinculante, por no tener las mismas circunstancias fácticas que el caso en estudio, en el que no se “…cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías e n los plazos establecidos en la
de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías e n los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses , frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régi men especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado”.
Por último, dijo que “el régimen de cesantías de los docentes del FOMAG es mucho más beneficioso que el de los demás regímenes”.
6 Ver en SAMAI documento denomin ado “ 38_AUTODETRASLADODEALEGATOSDEC ONCLUSION(.pdf) NroActua 19”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “19_ALEGATOSDECONCLUSION_700013 3330022022(.pdf) NroActua 14”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “49_ALEGATOSDECONCLUSION_202200
01300ANEXOS(.pdf) NroActua 23”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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El Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental 9: Reitero lo expresado en la demanda, para concluir que no está llamado a responder por lo pretendido en el escrito petitorio, toda vez que los entes territoriales en el trámite de
El Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental 9: Reitero lo expresado en la demanda, para concluir que no está llamado a responder por lo pretendido en el escrito petitorio, toda vez que los entes territoriales en el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, actúan en representación del fondo en comento.
El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 19 de diciembre de 2022 10, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente asunto, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. Si bien los docentes, como la parte demandante, los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, conforme la Ley 91 de 1989, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, que disponen la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses; también lo es, que el sistema de consignación de dicho concepto prestacional no funciona estrictamente igual para otros servidores públicos o trabajadores particulares. Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada.
particulares. Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada.
(…) Para el Despacho, no existe norma que imponga al Ministerio de Educación la obligación de efectuar una consignación propiamente dicha a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 señala la determinación de un aporte en diversas oportunidades y a cargo de sujetos diferentes, para que el Fondo prestacional permanentemente cuente con los recursos necesarios para sufragar las prestaciones de todos sus afiliados de manera general, entre ellas las cesantías e intereses:
(…)
Conforme la citada norma, los recursos provienen de una serie de aportes, derivados, principalmente, del presupuesto aprobado anualmente para el
9 Ver en SAMAI documento denominado “44_ALEGATOSDECONCLUSION_202200 01300ALEGAT(.pdf) NroActua 22” 10 Ver en SAMAI documento denominado “54_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26”. 11 Notificada vía correo electrónico el 13 de enero de 2023..NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías, y con ello la fiduciaria administradora procede a efectuar los pagos, bajo el procedimiento que para tal fin tiene establecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto al de otros servidores públicos o trabajadores particulares.
2. Frente a la sanción moratoria prevista en la citada Ley 50 de 1990 y en algunos casos puntuales de docentes, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencias del 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 y 9 de
mayo de 2022, ha sostenido:
“Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
(…)
“Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es
retraso”.
(…)
“Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.”
El Despacho estima que tal conclusión no resulta contradictoria con lo tratado en esta providencia, en tanto, no se ha negado que los docentes los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, ni tampoco se ha negado que a los docentes les asiste el derecho, en igual de condiciones a otros servidores públicos, de percibir o que les consignen el valor de sus prestaciones dentro del término legal. Por el contrario, el Despacho considera que la consignación es la manera efectiva de garantizar el acceso a la prestación.
Sin embargo, el Juzgado estima que, en aplicación de los principios de tipicidad y efecto útil de las normas8 y la finalidad del derecho sancionador, esta sanción solo se debe imponer si a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, el docente no puede disponer de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consignación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley 115 de
docente no puede disponer de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consignación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley 115 de 1994, la Ley 344 de 199611 y el artículo 81 de la Ley 812 de 200312, así:
(…)
Bajo el marco legal descrito y según lo aportado en el expediente, el Despacho no encuentra prueba contundente que demuestre que las entidades demandadas hayan incumplido con sus deberes funcionales dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni tampoco hay evidencia que la parte accionante haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia de su auxilio de cesantías, en función de haber reclamado su pago, su retiro y que éste no fue posible,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00013-01.
Demandante: Margaret Ruíz Hernández.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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debido a una presunta mora en el cumplimiento de deberes del empleador dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Finalmente, es importante aclarar que no existe vulneración al derecho a la igualdad o discrepancia entre esta decisión y otros pronunciamientos del Despacho sobre asuntos de sanción moratoria en docentes, dado que en aquellos casos se abordaron litis distintas, precisamente por supuestos fácticos y fundamentos jurídicos diferentes a los aquí tratados, como por ejemplo:
Despacho sobre asuntos de sanción moratoria en docentes, dado que en aquellos casos
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