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TA SUC - 70001333300320220001701-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320220001701-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de

Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Carmelo Antonio Padilla Gil , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 28 de octubre de 2021 “… frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DE

y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 28 de octubre de 2021 “… frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DE SUCRE, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, con tados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de feb rero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO

FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia q ue ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el A rtículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 28 de julio de 2021 el señor Carmelo Antonio Padilla Gil , en calidad de docente de los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Art. 1 de la Ley 52 de 1975; - Arts. 5, 15 y 53 de la Ley 91 de 1989; - Art. 99 de la Ley 50 de 1990; - Art. 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991; - Art. 13 de la Ley 344 de 1996; - Art. 5 de la Ley 432 de 1998; - Arts. 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resalto que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional

en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resalto que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del princi pio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después

CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías del demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de febrero de 2022 y por Auto del 18 de marzo de 2022 fue admitida.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Como razones de la defensa dijo que:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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“A efectos de exponer los argumentos de defensa que invoca esta parte, se considera necesario hacer una breve mención a la fuente normativa y la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. La entidad, fue creada por la Ley 91 de 1989 que en su artículo 3° la institucionalizó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom ía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, a saber La Previsora S.A., Sociedad Fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de C olombia, mediante Resolución 2521 de mayo 27 de 1985.

El 21 de junio de 1990 Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y la Nación en cabeza del Ministerio de Educación, suscribieron el contrato de

Resolución 2521 de mayo 27 de 1985.

El 21 de junio de 1990 Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y la Nación en cabeza del Ministerio de Educación, suscribieron el contrato de Fiducia mercantil protocolizado en la escritura pública No. 083, a partir del cual, el FOMAG actúa como vocera y administradora de los recursos del fideicomiso y tiene como función principal administrar (i) el recaudo de los recursos, (ii) las prestaciones sociales de los docentes (cesantías y vacaciones), (iii) el régimen pensional y (iv) de prestación de servicios médico -asistenciales de los educadores.

Entonces, por un lado se organiza y administra el régimen especial del que son beneficiarios los docentes, que, como lo ha indicado la Corte Con stitucional primero, se encuentra acorde a los postulados constitucionales de nuestro Ordenamiento Jurídico y segundo, está encaminado a protegerlos y privilegiarlos “dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado4”. Y, por otra vía, debe garantizarse el correcto recaudo y administración de los recursos depositados en la cuenta en mención.

Precisamente, el objeto del contrato de fiducia es la constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin de que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos para el Fondo, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo. La función encomendada no se agota en garantizar las prestaciones sociales y el derecho pensional de los educadores, para ese efecto necesariamente, debe velarse por el correcto manejo tanto de los ingresos

del mismo. La función encomendada no se agota en garantizar las prestaciones sociales y el derecho pensional de los educadores, para ese efecto necesariamente, debe velarse por el correcto manejo tanto de los ingresos como de los egresos de los recursos públicos entregados para su administración, dada su destinación específica, conforme lo preceptuado en el artículo 485 de la Constitución Política de Colombia. En consideración a lo anterior, y con el ánimo de proteger los recursos públicos destinados a sufragar las prestaciones sociales de los docentes, su régimen pensional y la pre stación de sus servicios médicoasistenciales, el artículo 57 de la Ley del 1955 de 2019 reafirmó la destinación específica de los recursos del FOMAG para el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados, pensionados y de sus beneficiarios; estableciendo una serie de parámetros para proteger dichos recursos y su utilización.

Se hace mención a lo anterior, con el propósito de llamar la atención de su honorable despacho en cuanto a la naturaleza de los recursos que administra el FOMAG; respecto de los cuales, ES MENESTER

GARANTIZAR SU CORRECTA DESTINACIÓN Y EVITAR SITUACIONES

QUE PUEDAN AFECTAR LOS RECURSOS O DESVIARLOS DE SU

FINALIDAD”.

El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

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En su defensa adujo: “…Para el caso sub judice, nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación Departamental ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.

Las prestaciones sociales que paga el Fomag, son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que este delegó en las entidades territoriales que para el caso concreto son las Secretarías de Educación, ya sea del orden municipal o departamental que son las encargadas de proyectar o sustanciar el acto administrativo que se genera con la solicitud que radica el docente que quiere solicitar sus cesantías ya sean totales o parciales. Son estos entes, ante quiénes se interponen los recursos de vía gubernativa, son las encargadas de resolverlos y a su vez de tramitar el pago de la suma reconocida ante la Fiduciaria La Previsora S. A., es la entidad que maneja los recursos de este fondo y la que hace el desembolso al docente mediante la entidad bancaria que hubiera contratado para ese efecto.

Tenemos entonces que, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, está obligado a atender el reconocimiento y pago oportuno de las

hace el desembolso al docente mediante la entidad bancaria que hubiera contratado para ese efecto.

Tenemos entonces que, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, está obligado a atender el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas de los docentes, en cumplimiento de la Ley 344 de 1996, la cual señala, que las cesantías deben liquidarse a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.

Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, el pago se debe efectuar el 31 de marzo de cada año”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 7 de octubre de 2022 se dio a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión; en la cual cada una insistió en los argumentos planteados tanto en la demanda como en la contestación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia del 19 de diciembre de 2022 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial negó las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.3.3 Caso concreto:

La parte accionante, en su condición de docente afiliado al FOMAG3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento de Sucre, con el fin de que se le reconozca y pague una indemnización moratoria por la “consignación tardía” del auxilio e intereses de cesantías de la vigencia 2020, con fundamento en la Ley 50 de 1990.

En el presente asunto, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

1. Si bien los docentes, como la parte demandante, los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, conforme la Ley 91 de 1989, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, que disponen la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses; también lo es, que el sistema de consignación de dicho concepto prestacional no funciona estrictamente igual para otros servidores públicos o trabajadores particulares. Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada.

particulares. Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada.

En efecto, el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, no dispuso la creación de cuentas individuales a cada afiliado en las cuales se consignan las cesantías a los docentes, precisamente por la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…

Para el Despacho, no existe norma que imponga al Ministerio de Educación la obligación de efectuar una consignación propi amente dicha a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 señala la determinación de un aporte en diversas oportunidades y a cargo de sujetos diferentes, para que el Fondo prestacional permanentemente cuent e con los recursos necesarios para sufragar las prestaciones de todos sus afiliados de manera general, entre ellas las cesantías e intereses: (…) l os recursos provienen de una serie de aportes, derivados, principalmente, del presupuesto aprobado anualmente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías, y con ello la fiduciaria administradora procede a efectuar los pagos, bajo el procedimiento que para tal fin tiene establecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto al de otros servidores públicos o trabajadores particulares.

2. Frente a la san ción moratoria prevista en la citada Ley 50 de 1990 y en

tal fin tiene establecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto al de otros servidores públicos o trabajadores particulares.

2. Frente a la san ción moratoria prevista en la citada Ley 50 de 1990 y en algunos casos puntuales de docentes, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencias del 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 y 9 de

mayo de 2022, ha sostenido:

“Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por l a consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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día de salario por cada día de retraso”. (…) “Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiale s que se vincularon a partir del 1°

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día de salario por cada día de retraso”. (…) “Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiale s que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá s er consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.”

El Despacho estima que tal conclusión no resulta contradict oria con lo tratado en esta providencia, en tanto, no se ha negado que los docentes los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, ni tampoco se ha negado que a los docentes les asiste el derecho, en igual de condiciones a otros servidores públicos, de percibir o que les consignen el valor de sus prestaciones dentro del término legal. Por el contrario, el Despacho considera que la consignación es la manera efectiva de garantizar el acceso a la prestación. Sin embargo, el Juzgado estima que, en aplicación de los principios de tipicidad y efecto útil de las normas8 y la finalidad del derecho sancionador , esta sanción solo se debe imponer si a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, el docente no puede disp oner de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consignación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley

de cesantías, el docente no puede disp oner de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consignación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley 115 de 1994, la Ley 344 de 1996 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003…

Bajo el marco legal descrito y según lo aportado en el expediente, el Despacho no encuentra prueba contundente que demuestre que las entidades demandadas hayan incumplido con sus deberes funcionales dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni tampoco hay evidencia que la parte accionante haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia de su auxilio de cesantías, en función de haber reclamado su pago, su retiro y que éste no fue p osible, debido a una presunta mora en el cumplimiento de deberes del empleador dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Finalmente, es importante aclarar que no existe vulneración al derecho a la igualdad o discrepancia entre esta decisión y otros pronunciamientos del Despacho sobre asuntos de sanción moratoria en docentes, dado que en aquellos casos se abordaron litis distintas, precisamente por supuestos fácticos y fundamentos jurídicos diferentes a los aquí tratados, como por ejemplo:

-. Falta de vinculación o afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

-. Competencia de los entes territoriales en el proceso de afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

-. Deber de los entes territoriales de pagar el respectivo auxilio de cesantías

Prestaciones Sociales del Magisterio.

-. Competencia de los entes territoriales en el proceso de afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

-. Deber de los entes territoriales de pagar el respectivo auxilio de cesantías (en casos puntuales).

-. Indemnización moratoria por el pago tardío en el retiro parcial de cesantías.

-. Indemnización moratoria por el pago tardío de la liquidación de las cesantías definitivas. En ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la

demanda”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00017-01

Demandante: Carmelo Antonio Padilla Gil Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“(…) Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el

que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde es

ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se estudió la Nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los r

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