TA SUC - 70001333300320220002801-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220002801-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00028-01
Demandante: Belia María De La Cruz Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de
Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Belia María De La Cruz Suárez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de octubre de 2021 “… frente a la petición presentada ante el
y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de octubre de 2021 “… frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DE SUCRE, el día 30 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, … así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991…”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00028-01
Demandante: Belia María De La Cruz Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febr ero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febr ero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION ALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE - al reconocimiento y pa go de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el A rtículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art ículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 30 de julio de 2021 la señora Belia María De La Cruz Suárez, en calidad de docente de los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cesantía y sus intereses… y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Art. 1 de la Ley 52 de 1975; - Arts. 5, 15 y 53 de la Ley 91 de 1989;
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Art. 1 de la Ley 52 de 1975; - Arts. 5, 15 y 53 de la Ley 91 de 1989; - Art. 99 de la Ley 50 de 1990; - Art. 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991; - Art. 13 de la Ley 344 de 1996; - Art. 5 de la Ley 432 de 1998; - Arts. 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resalto que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fom ag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fom ag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 17 de febrero de 2022 y por Auto del 18 de marzo de 2022 fue admitida.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria “… por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, se observa una indebida acumulación de pretensiones en el sentido en que la demanda nte solicita también pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Frente a los hechos señaló que: “… las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG”.
Como razones de la defensa adujo: “… que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los s ervidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos
cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los s ervidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial docente (…) Colofón de lo expuesto es claro que los docentes son considerados no solo por ministerio de la Ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se de svirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996”.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , en su contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: “… bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación Departamental ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin. Las prestaciones sociales que paga el Fomag, son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que este delegó en las entidades territoriales que para el caso concreto son las Secretarías de Educación, ya sea del orden municipal o departamental que son las encargadas de proyectar o sustanciar el acto administrativo que se genera con la solicitud que radica el doce nte que quiere solicitar sus cesantías ya sean totales o parciales. Son estos entes, ante quiénes se interponen los recursos de vía gubernativa, son las encargadas de resolverlos y a
administrativo que se genera con la solicitud que radica el doce nte que quiere solicitar sus cesantías ya sean totales o parciales. Son estos entes, ante quiénes se interponen los recursos de vía gubernativa, son las encargadas de resolverlos y a su vez de tramitar el pago de la suma reconocida ante la Fiduciaria La Previsora S. A., es la entidad que maneja los recursos de este fondo y la que hace el desembolso al docente mediante la entidad bancaria que hubiera contratado para ese efecto. Tenemos entonces que, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, está obligado a atender el reconocimiento y pago oportuno de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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prestaciones económicas de los docentes, en cumplimiento de la Ley 344 de 1996, la cual señala, que las cesantías deben liquidarse a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualid ad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reglamentado p or el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, el pago se debe efectuar el 31 de marzo de cada año”.
2.2.2. Alegatos.
91 de 1989, reglamentado p or el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, el pago se debe efectuar el 31 de marzo de cada año”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 7 de octubre de 2022 se dio a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión; en la cual éstas se pronunciaron, así:
La Parte Demandante expresó:
“… existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descu entos desde el año anterior), lo que determina el ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes. No puede la Nación sólo realizar las res pectivas apropiaciones, sino debe girar los recursos al fondo Administrador de los mismos, para que se garanticen las cesantías de los docentes (RECURSOS DESCONTADOS DESDE EL AÑO ANTERIOR), en este punto de la defensa queda demostrado que la nación no entr ega al FOMAG, los valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la nación o del Sistema General de Participaciones. Es como justificar que en el servicio privado un empleador maneja a su antojo el valor de las cesantías de su s empleados y sólo las deposita en el fondo cuando sabe que el trabajador las va a solicitar. En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, l as fechas en las que depositan el valor de los intereses a las
a solicitar. En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, l as fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.
La Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG”:
“Para el presente caso no se configuran los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3 752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Belia María De La Cruz Suárez
de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Salta a la vista una única conclusión, la cual se encuentra acorde el criterio hermenéutico consignado en la sentencia SU-098 de 2018, y es que en el presente asunto no se configura la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, como tampoco se podrá configurar esta sanción para los docentes que se encuentren bajo los mismos supuestos de hecho aquí expresados.”.
Por su parte, el Departamento de Sucre expresó:
“Así las cosas, la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entida d que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación
quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entida d que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un d e reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias. 2.3. Desde ya se recalca que el acto administrativo centro de la Litis, el cual negó el pago el reconocimiento y pago de sanción moratoria, solicitados por el accionante, solo fue expedido formalmente por el departamento de sucre, tal como se desprende al dar lectura textual del encabezado de la Resolución, donde consta que la Secretaria de Educación actúa en nombre y representación de la nación, fondo nacional de prestaciones del magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 91 de 1089, el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el decreto 2831 de 2005. 2.4. Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe e xcluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su volunta d, no creo ni modifico, ni extinguió
obligación a cargo del ministerio de educación nacional -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su volunta d, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante, por lo cual pido a su señoría niegue las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas, llamada a prosperar de esta manera la excepción de mérito de cobro de lo no debido”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia del 19 de diciembre de 20221 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.3.3 Caso concreto:
La parte accionante, en su condición de docente afiliado al FOMAG y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
1 Notificada el 13 de enero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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– Departamento de Sucre, con el fin d e que se le reconozca y pague una indemnización moratoria por la “consignación tardía” del auxilio e intereses de cesantías de la vigencia 2020, con fundamento en la Ley 50 de 1990.
indemnización moratoria por la “consignación tardía” del auxilio e intereses de cesantías de la vigencia 2020, con fundamento en la Ley 50 de 1990.
En el presente asunto, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. Si bien los docentes, como la parte demandante, los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, conforme la Ley 91 de 1989, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, que disponen la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses; también lo es, que el sistema de consignación de dicho concepto prestacional no funciona estrictamente igual para otros servidores públicos o trabajadores particulares. Es cierto que del régimen especial de cesantías docentes se predica la obligación de liquidación y reporte de las mismas, así como cálculo de intereses, pero no la consignación individualizada. En efecto, el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, no dispuso la creación de cuentas individuales a cada afiliado en las cuales se consignan las cesantías a los docentes, precisamente por la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta:
(…)
Para el Despacho, no existe norma que imponga al Ministerio de Educación la obligación de efectuar una consignación propiamente dicha a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 señala la determinación de un aporte en diversas oportunidades y a cargo de sujetos diferentes, para que el Fondo prestacional permanentemente cuente
individual, por el valor de las cesantías de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 señala la determinación de un aporte en diversas oportunidades y a cargo de sujetos diferentes, para que el Fondo prestacional permanentemente cuente con los recursos necesarios para sufragar las prestaciones de todos sus afiliados de manera general, entre ellas las cesantías e intereses:
Conforme la citada norma, los recursos provienen de una serie de aportes, derivados, principalmente, del presupuesto aprobado anualmente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichos recursos son girados de forma globa l e incorpora todas las Secretarías de Educación, con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías, y con ello la fiduciaria administradora procede a efectuar los pagos, bajo el procedimiento que para tal fin tiene est ablecido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto al de otros servidores públicos o trabajadores particulares. 2. Frente a la sanción moratoria prevista en la citada Ley 50 de 1990 y en algunos casos puntuales de docentes, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencias del 10 de septiembre4 y 26 de noviembre de 20205 y 9 de mayo de 2022, ha sostenido:
…
El Despacho estima que tal conclusión no resulta contradictoria con lo tratado en esta providencia, en tanto, no se ha negado que los docentes los cobija un régimen de cesantías de liquidación anual, ni tampoco se ha negado que a los docentes les asiste el derecho, en igual de condiciones a otros servidores públicos, de percibir o que les consignen el valor de sus prestaciones dentr o
régimen de cesantías de liquidación anual, ni tampoco se ha negado que a los docentes les asiste el derecho, en igual de condiciones a otros servidores públicos, de percibir o que les consignen el valor de sus prestaciones dentr o del término legal. Por el contrario, el Despacho considera que la consignación es la manera efectiva de garantizar el acceso a la prestación. Sin embargo, el Juzgado estima que, en aplicación de los principios de tipicidad7 y efecto útil de las normas8 y la finalidad del derecho sancionador9 , esta sanción solo se debe imponer si a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, el docente no puede disponer de dicha prestación por el incumplimiento del régimen de consig nación propio y especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo disponen la Ley 115 de 199410 , la Ley 344 de 199611 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(…)
Bajo el marco legal descrito y según lo aportado en el expediente, el Despacho no encuentra prueba contundente que demuestre que las entidades demandadas hayan incumplido con sus deberes funcionales dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni tampoco hay evidencia que la parte accionante haya verificado
no encuentra prueba contundente que demuestre que las entidades demandadas hayan incumplido con sus deberes funcionales dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni tampoco hay evidencia que la parte accionante haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia de su auxilio de cesantías, en función de haber reclamado su pago, su retiro y que éste no fue posible, debido a una presunta mora en el cumplimiento de deberes del empleador dentro del sistema de consignación especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Finalmente, es importante aclarar que no existe vulneración al derecho a la igualdad o discrep
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