TA SUC - 70001333300320220014901-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220014901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00149-01
Demandante: José María Viloria Domínguez
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía
Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 20 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante: José María Viloria Domínguez.
Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO
solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armado interno del señor JOSÉ MARÍA VILORA DOMÍNGUEZ”.
-Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a reconocer y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios irrogados, que sufrió el demandante por el desplazamiento forzado”, estimados en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00149-01
Demandante: José María Viloria Domínguez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
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-Se ordene la actualización de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
-Se disponga el cumplimiento de la sentencia que se profiera en los términos establecidos en los Arts. 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000,
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Je sús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos.
- Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrati vas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales.
- Mis poderdantes presentaron su declaración d e desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial
autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.
-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado aREPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00149-01
Demandante: José María Viloria Domínguez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
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los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito d e LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil.
-Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera
de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue rechazada en proveído del 20 de mayo de 2022 ; por considerar configurado el fenómeno de caducidad de la acción ; decisión que fue electrónicamente el día 23 de ese mes y año.
Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 7 de julio de 2022.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó José María Viloria Domínguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional - Departamento de Sucre - Municipio de Ovejas.
De presentarse alguna solicitud por parte del accionante, se autoriza la entrega de copias de la demanda, escrito de subsanación y anexos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta provid encia, Archívese la actuación, previa constancia de rigor en la plataforma SAMAI.”REPARACION DIRECTA
de copias de la demanda, escrito de subsanación y anexos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta provid encia, Archívese la actuación, previa constancia de rigor en la plataforma SAMAI.”REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00149-01
Demandante: José María Viloria Domínguez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
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Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…) En el presente caso, la accionante pretende que se le indemnice por el desplazamiento forzado que dice haber sufrido desde el 18 de febrero de 2000, con ocasión de amenazas y acciones perpetradas por grupos paramilitares en la subregión geográfica de “Los Montes de María”. La respectiva demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, fue presentada el 21 de abril de 2022.
Pues bien, el Despacho estima que ha operado la caducidad, por las siguientes razones:
1. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó que “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humani dad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legisl ador; ii) este plazo,
asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legisl ador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Según la demanda, lo s hechos que originaron el desplazamiento forzado de l accionante datan del 18 de febrero de 2000, en varios corregimientos del Municipio de Ovejas (Sucre), por lo tanto, desde ese mismo momento, asume el Despacho que ella conocía la omisión por parte del E stado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resarcir los daños invocados, pues contaba con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.
Aunado a ello, la parte demandante no prueba la imposibilidad o alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción, carga procesal que le correspondía para poder dar aplicación a los criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa.
2. En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del
del derecho de acción, carga procesal que le correspondía para poder dar aplicación a los criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa.
2. En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, el cual se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así:
“Y en este caso en particular, el conocimiento del desplazamiento y de quienes fueron los que lo propiciaron o permitieron, surge desde el mismo instante en que se inicia e l desplazamiento, pues, como lo señala el propio demandante, el contexto de violencia presente en el Municipio de San Onofre - Sucre ya hacía prever que algunas instituciones del Estado nada hacían frente a la fuerte presencia de grupos al margen de la ley y quienes ya se configuraban como los autores materiales del desplazamiento forzado.
Este argumento a su vez se refuerza, en el entendido que la misma demanda exige la reparación de los daños ocasionados a partir de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de las entidades demandadas; luego, si como desplazado se observa que se debeREPARACION DIRECTA
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dejar el terruño, sin recibir apoyo o defensa estatal, cuando es sabido que el Estado es garante de la condición de seguridad, con esa sola apreciación, para las víctimas ya era posible señalar una
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dejar el terruño, sin recibir apoyo o defensa estatal, cuando es sabido que el Estado es garante de la condición de seguridad, con esa sola apreciación, para las víctimas ya era posible señalar una posible responsabilidad estatal en punto de la reparación, habilitando con ello la formulación de demandas.
Sin que tampoco sea de recibo el hecho de que no se haya podido acudir a la administración de justicia por miedo, en tanto, a la administración de justicia han llegado las demandas y denuncias respectivas , prácticamente si apenas ocurrido el propio desplazamiento”. (Subraya el Juzgado)
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante contaba con dos años, desde el mes de febrero de 2000, para acudir a la administración de justicia; como quiera que la dema nda se presentó en el año 2022, no cabe duda que el presente medio de control de reparación directa se ejerció por fuera del término previsto en el ordenamiento legal.
Así las cosas, el Despacho rechazará la presente demanda, tal como lo indica el artículo 169 del CPACA, que dispone:
“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como
Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los c rímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002 (…).
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.
Por lo anterior, no es dable aplicar en for ma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad
temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador delREPARACION DIRECTA
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daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 59436.
El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.”
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
5.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
5.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la exti nción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibili dad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a qu e se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)REPARACION DIRECTA
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coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)REPARACION DIRECTA
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reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6:
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.
personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”
No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.
Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)7, dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de rep aración directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en
la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de rep aración directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en
5 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 7 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.REPARACION DIRECTA
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que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control d e reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la
Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control d e reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurren cia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha oc asionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal8.
Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 2020 9 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así
Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así
“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.10, adicionado por el artículo 8 de la
8 Ver en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY.
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 10 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación direc ta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, segú n lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00149-01
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Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia
ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción11.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 12 prevé la misma regla frente a la des aparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocid
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