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TA SUC - 70001333300320220015401-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320220015401-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

DEMANDANTE: JAKELIS PATRICIA ALMARIO ARRIETA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

- MUNICIPIO DE OVEJAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

El día 22 de abril de 2022 , JAKELIS PATRICIA ALMARIO ARRIETA , en ejercicio del medio de control de reparación directa, present ó demanda contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada - Ejército - Policía NacionalDepartamento de Sucre - Municipio de Ovejas, con el fin de que se le indemnice por el desplazamiento forzado que d ice haber sufrido desde el 18 de febrero de 2000.

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.Reparación Directa

18 de febrero de 2000.

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“… Pues bien, el Despacho estima que ha operado la caducidad, por las siguientes razones:

1. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó que “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no

que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Según la demanda, los hechos que originaron el desplazamiento forzado de los accionantes datan del 18 de febrero de 2000, en varios corregimientos del Municipio de Ovejas (Sucre), por lo tanto, desde ese mismo momento, asume el Despacho que ellos conocían la omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo para resarcir los daños invocados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Aunado a ello, la parte demandante no prueba la imposibilidad o alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción, carga procesal que les correspondía para poder dar aplicación a los criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa.

2. En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, el cual se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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“Y en este caso en par ticular, el conocimiento del desplazamiento y de quienes fueron los que lo propiciaron o permitieron, surge desde el mismo instante en que se inicia el desplazamiento, pues, como lo señala el propio demandante, el contexto de violencia presente en el Municipio de San Onofre - Sucre ya hacía prever que algunas instituciones del Estado nada hacían frente a la fuerte presencia de grupos al margen de la ley y quienes ya se configuraban como los autores materiales del desplazamiento forzado.

Este argumento a s u vez se refuerza, en el entendido que la misma demanda exige la reparación de los daños ocasionados a partir de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de las entidades demandadas; luego, si como desplazado se observa que se debe dejar el terruño, sin recibir apoyo o defensa estatal, cuando es sabido que el Estado es garante de la condición de seguridad, con esa sola apreciación, para las víctimas ya era posible señalar una posible responsabilidad estatal en punto de la reparación, habilitando con ello la formulación de demandas.

Sin que tampoco sea de recibo el hecho de que no se haya podido acudir a la administración de justicia por miedo, en tanto, a la administración de justicia han llegado las demandas y denuncias respectivas, prácticamente si apenas ocurrido el propio desplazamiento”.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante contaba con dos

tanto, a la administración de justicia han llegado las demandas y denuncias respectivas, prácticamente si apenas ocurrido el propio desplazamiento”.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante contaba con dos años, desde el mes de febrero de 2000, para acudir a la administración de justicia; como quiera que la demanda se presentó en el año 2022, no cabe duda que el presente medio de control de reparación directa se ejerció por fuera del término previsto en el ordenamiento legal.

Así las cosas, el Despacho rechazará la presente demanda, tal como lo indica el artículo 169 del CPACA, que dispone:

“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…”.

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurs o de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

“… El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas, sin embargo, no tuvo en cuenta los tres (3) Salvamentos de Voto dentro de sentencia del La Sentencia deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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Unificación del 29 de enero de 20202 El H. Consejo de Estado y de las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la

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Unificación del 29 de enero de 20202 El H. Consejo de Estado y de las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la siguiente manera:

  • El marcado interés del derecho internacional público por combatir la impunidad. La lucha contra la impunidad constituye un interés legítimo del derecho internacional público contemporáneo, el cual se ve reflejado en el contenido obligacional y sustantivo de los diferentes instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional. Tales tratados son la respuesta jurídica de la comunidad internacional a la ruptura del Estado de derecho, las ba rbaries padecidas en las guerras mundiales, los conflictos armados internos, las dictaduras en múltiples naciones y, en general, a la arbitrariedad de poderes privados y públicos que han causado el sufrimiento de millones de víctimas en el mundo.
  • Contrario de lo que sucede con los crímenes comunes, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría de poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia.
  • Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de g uerra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que

configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de g uerra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que obstaculicen que las víctimas de estas atrocidades accedan a mecanismos judiciales o administrativos de reparación.

  • Es importante señalar que los Estados signatarios de los diferentes tratados de derechos humanos y del DIH, han adquirido obligaciones erga omnes de adecuar su ordenamiento interno y de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a sus jurisdicciones. Por esa razón, en aplicación del principio pacta sunt servanda deben cumplir sus obligaciones de buena fe.
  • Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio e incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa. Es menester precisar que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez limite en materia de responsabilidad patrimonial de Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internaci onal de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.Reparación Directa

presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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  • Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estado, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.
  • No obstante, esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
  • De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas

otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas conductas, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral y el fundamento supremo de la dignidad humana.

Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad3 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio…”

El recurso de apelación fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 7 de julio de 2 022. El expediente se remitió a este Tribunal el día 28 de julio de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿el fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglasReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglasReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven delitos de lesa humanidad?

2.2. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conve niencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la op ortunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los evento s que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó p or la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad

ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3. Un ificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparació n directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además,

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o

VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad aje na por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto de sde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el der echo de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre

regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

De este modo, s i los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en ti empo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de

cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo d efinitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa

o en su defecto desde la ejecutoria del fallo d efinitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00154-01

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ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por

eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7:

“Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y

sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en

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esos eventos eran apli cables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la le

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