🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300320220034901-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320220034901-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-003-2022-00349-01

Demandante: Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara a través de apoderado judicial

Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo – Superintendencia de

Notariado y Registro.

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Registro de Inmueble adjudicado / Debido proceso / Requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela /Inmediatez y subsidiariedad / Improcedencia

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 14 de julio de 20221 por la parte accionante, Ana Shirley Viaña y Enilda Rosa Ruíz Vergara , contra el fallo profe rido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 12 de julio de 20222.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3

Los demandantes a través de apoderado judicial, refieren que, en sentencia del 3 de octubre de 2011, dentro del proceso con radicado N° 2008-0003-00, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, se les reconoció la titularidad

de octubre de 2011, dentro del proceso con radicado N° 2008-0003-00, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, se les reconoció la titularidad o propiedad sobre distintos bienes inmuebles en su mayoría en el barrio nuevo

1 Archivo 11SolicitudImpugnacion.pdf 2 Archivo 08Sentencia.pdf 3 Páginas 1-4 del archivo 01Demanda.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 2 de 24

majagual, mediante una declaratoria de pertenencia. Entre las personas que se les reconocieron derechos de propiedad se encuentran quienes fungen como accionantes en este proceso. Los demandantes manifiestan que se dirigieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo para proceder con el registro. Dicha entidad, facultad por la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la Resolución N°167 del 2 de diciembre de 2014 donde no se permitió el registro de la propiedad a múltiples personas que o btuvieron su derecho a través de una declaratoria de pertenencia por cuanto expresa la entidad que el Juzgado no señala área de cada uno de los inmuebles, ni se identifican con las matrículas inmobiliarias.

También, advierten que en el acto administrativ o expedido se hacen unas definiciones sobre los bienes públicos, indicando que se podría estar en presencia de un bien baldío, des conociendo y deslegitimando a su parecer los estudios

También, advierten que en el acto administrativ o expedido se hacen unas definiciones sobre los bienes públicos, indicando que se podría estar en presencia de un bien baldío, des conociendo y deslegitimando a su parecer los estudios jurídicos realizados por el Juzgado en dicho proceso. Afirman con respec to a la matrícula inmobiliaria que se podía constatar fácilmente en las distintas bases de datos, en las cuales se puede cotejar la dirección del bien inmueble.

Arguyen que intentaron registrar la propiedad sobre los bienes inmuebles en cuestión. Para acreditar lo anterior, aportaron recibos de consignaciones y otros elementos. Además, manifiestan que en el año 2016 se expidió el oficio N°0542 donde la ORIP reiter ó su posición de no poder registrar la propiedad, por tratarse de un bien baldío.

Aducen que por múltiples causas estas personas n o han podido registrar. En ese sentido, acuden a la jurisdicción constitucional para que amparen los derechos obtenidos mediante decisión judicial, en virtud de los principios rectores del Estado Social de Derecho, como debido proceso, protección a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jur ídica, y en ese orden, disponen ejecutar la acción de tutela toda vez que no existe otro medio judicial o administrativo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4

El accionante invoca lo siguiente:

  • Debido proceso - Propiedad privada

4 Página 1 del archivo 01Demanda.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS

4 Página 1 del archivo 01Demanda.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 3 de 24

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5

Manifiesta como petición:

“Por tales motivos, solicito de manera respetuosa a este juzgado que, en virtud de la acción de tutela impetrada, le ordene Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que se le perm ita registrar la propiedad sobre los bienes inmuebles correspondientes, a las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto (3).pdf 30 de junio de 2022 Se admite la demanda 04Autoadmite (1).pdf 1 de julio de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica a los accionados, y al Ministerio Público 05NotificacinAutoAdmisorio.pdf 1 de julio de 2022 Informe presentado por la accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 06Contestacion.pdf 7 de julio de 2022

Ministerio Público 05NotificacinAutoAdmisorio.pdf 1 de julio de 2022 Informe presentado por la accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 06Contestacion.pdf 7 de julio de 2022 Sentencia 08Sentencia (1).pdf 12 de julio de 2022 Notificación de la sentencia 09Notificaci_nSentencia.pdf 12 de julio de 2022 Impugnación de la parte accionante 11SolicitudImpugnacion.pdf 12SolicitudImpugnacion.pdf 14 de julio de 2022 Auto concede impugnación 14AutoConcede.pdf 18 de julio de 2022

SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 002Reparto.pdf 003ActaReparto.pdf 18 de julio de 2022 Oficio remite a superior 001Remite.pdf 19 de julio de 2022 Nota a Despacho del Magistrado 004NotaDesapacho.pdf 18 de julio de 2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

5 Página 9 del archivo 01Demanda.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 4 de 24

6.1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo6. En primer lugar, la ORIP en su escrito de contestación en relación con los hechos,

Página 4 de 24

6.1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo6. En primer lugar, la ORIP en su escrito de contestación en relación con los hechos, manifiesta que conforme a lo establecido normativamente para la procedencia de la Acción de Tutela, ésta sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irr emediable, los anteriores presupuestos indica la ORIP que no se acreditaron en el presente caso.

En ese orden, señala que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente tutela, las accionantes tenían la posibilidad de ejecutar otros med ios para hacer valer su derechos, verbigracia, los recursos de reposición y de apelación contra la Nota Devolutiva del 28 de julio de 2015, a través de la cual la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Sincelejo, inadmitió y por tanto devolvió sin registrar la Sentencia del 3 de octubre de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, radicada en esa Oficina con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de Noviembre de 2014, y en ese sentido, el instrumento necesario e idóneo contra los actos administrativos que deciden sobre recursos o contra acto ficto o presunto, procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Además, afirma que la Acción de Tutela no tiene como fundamento principal ser un mecanismo para entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades.

Para el caso específico, argumenta que la Oficina de Registro de Instrumentos

Además, afirma que la Acción de Tutela no tiene como fundamento principal ser un mecanismo para entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades.

Para el caso específico, argumenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la única autorizada para proceder al análisis jurídico, examen y comprobación de que la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para proceder al registro conforme a lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

Alega que, en lo que versa sobre los presupuestos que se deben acreditar para la procedencia de la Acción de Tutela, específicamente al perjuicio irremediable, expone el contestatario que conforme a la normatividad dictada por la Co rte Constitucional en sus sentencias, se debe tratar de una amenaza que está por suceder prontamente; que sea grave; es decir, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, urgentes e impostergable, características que no son acreditadas en el presente caso, según la ORIP, y además, resultaría improcedente.

Por otra parte, arguye que la acción de tutela ejercida por las señoras ANA SHIRLEY VIAÑA TÉLLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, carece del requisito de inmediatez, presupuesto que se debe acreditar para que proceda la acción de tutela.

6 Archivo 06Contestacion.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS

6 Archivo 06Contestacion.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 5 de 24

La entidad accionada, argumenta que la presente Acción de Tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que según las accionantes originó la vulneración de sus derechos al debido proceso, protección a la propiedad privada, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, la nota devolutiva que inadmitió el registro de la Sentencia del 3 de octubre de 2011, radicada en la ORIP con el N° 2014-340-6-10588 del 2014, expedida el 28 de julio de 2015; es decir, aproximadamente 7 años, y en ese orden, manifiestan que no es razonable ni proporcionado que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ejerza acción de tutela.

6.2 Superintendencia de Notariado y Registro7. Realiza una discriminación minuciosa del procedimiento de registro realizado, resaltando que, la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Resolución N ° 167 del 2 de diciembre de 2014, resolvió informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que la Sentencia del 3 de octubre de 2011, radicada con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del Proceso Extraordinario de Pertenencia con Radicación N °

octubre de 2011, radicada con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del Proceso Extraordinario de Pertenencia con Radicación N ° 2008-00003-00, no se acompañó del Formato de Calificación; no señala matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales se declaró la pertenencia, n i datos de registro; no indica área de cada uno de los bienes raíces sobre los cuales se declaró individualmente la pertenencia; no tiene la constancia de ejecutoria; fue modificada mediante Auto del 16 de noviembre de 2011, pero la providencia aclaratoria no se radicó con otro número diferente al de la sentencia corregida; y surgen indicios suficientes para pensar razonablemente que los inmuebles pueden tratarse de bienes públicos, fiscales o baldíos, no susceptibles de apropiación por prescripción, por no tener registro inmobiliario y carecer de dueño reconocido diferente al Estado inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, razón por la cual, no procede el registro, por cuanto, no se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 674 y 675 del Código Civil, en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, en el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, en e l artículo 333 y en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 305 y 375 de la Ley 1564 de 2012, y en el literal c) del artículo 3, en el

artículo 333 y en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 305 y 375 de la Ley 1564 de 2012, y en el literal c) del artículo 3, en el artículo 8, en el artículo 14, en el parágrafo del artículo 16 y en los artícul os 18 y 22 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina suspendió el trámite de registro a prevención de la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del

7 Archivo 07Contestacion.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 6 de 24

Circuito de Sincelejo, Sucre, radicada con el N ° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación al Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Sincelejo, Sucre.

Señala que, po steriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Oficio N ° ORIPSINC-CJ 383 del 9 de diciembre de 2014, remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, la comunicación señalada en la parte resolutiva de la R esolución N° 167 del 2 de noviembre de 2014. El Juzgado

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, la comunicación señalada en la parte resolutiva de la R esolución N° 167 del 2 de noviembre de 2014. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por Oficio N° 0407 del 19 de marzo de 2015, radicado en esta Oficina con el N ° 3402015ER00941 del 15 de abril de 2015 y con el N ° Radicación 2015-340-6-8646 del 24 de julio de 2015, dio respuesta a la comunicación enviada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Precisa que, el despacho judicial se acogió a los planteamientos expresados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, razón por la cual, esta Oficina mediante Nota Devolutiva del 28 de julio de 2015, inadmitió y por tanto devolvió sin registrar la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Se opuso a la s pretensiones de la demanda, solicitando no amparar ni tutelar los derechos al debido proceso, protección a la propiedad privada, legalidad y seguridad jurídica, invocados por las accionantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, toda vez q ue, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, no vulneró dichos derechos, sino todo lo contrario, observó la Constitución Política de Colombia, las leyes, las Instrucciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.

Constitución Política de Colombia, las leyes, las Instrucciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.

Colige que, las demandantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, en la época de los hechos materia de la presente acción de tutela, disponían de o tro medio de defensa ; esto es, de los recursos de reposición y de apelación y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluye que, las accionantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, no acreditaron el perjuicio irremedia ble y la acción de tutela adolece del requisito de la inmediatez, por cuanto, la NOTA DEVOLUTIVA de la Sentencia del 3 de octubre de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito deAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 7 de 24

Sincelejo, radicada en esta Oficina con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, se expidió el 28 de julio de 2015, es decir, hace aproximadamente 7 años, razón por la cual, no es razonable ni proporcionado que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ejerza acción de tutela.

7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN8

razón por la cual, no es razonable ni proporcionado que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ejerza acción de tutela.

7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN8

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes cuentan con mecanismos procesales ordinarios para buscar el cumplimiento de la orden de registro. En efecto, es en el proceso N° 2008 -0003-00 donde las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara cuentan con la posibilidad de hacer peticiones directamente al juez natural del proceso para que disponga lo necesario, con el fin de materializ ar el principio de juez natural y hacer valer los mismos derechos que aquí invocan, de conformidad con el régimen jurídico de bienes y el “Estatuto de registro de instrumentos públicos”.

Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate

explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”2, evento que se echa de menos en este proceso.

Adviértase, que el Juez -en sede de tutela-, no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios, precisamente por la naturaleza residual que adoptó el constituyente para la acción de tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se demostró”.

7.1 LA IMPUGNACIÓN9: Dentro del término establecido para ello, la parte accionante, mediante el oficio del 14 de julio de 2022, presentó impugnación contra la Sentencia proferida el 12 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Los demandantes refieren que, iniciaron un proceso de pertenencia que tuvo un fallo favorable a sus pretensiones, otorgándole los derechos de propiedad sobre los bienes objeto del presente caso. Al momento de que ellas ( hoy accionantes) procedieron a realizar los respectivos registros de su propiedad, aquello no les fue permitido por las autoridades de Registro, con fundamento en que se estaba en presencia de un bien baldío o público. Atendiendo a lo expuesto en la parte c onsiderativa de la

8 Archivo 08Sentencia.pdf 9 Archivos 11SolicitudImpugnacion.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01

8 Archivo 08Sentencia.pdf 9 Archivos 11SolicitudImpugnacion.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 8 de 24

sentencia que resolvió la acción de tutela, expresa que no existe principio de subsidiariedad toda vez que en esos tiempos se pudo controvertir esos actos administrativos, como también la posibilidad de presentar peticiones al juez natural del proceso. En ese orden, consideran los accionantes que es menester invocar el principio de subsidiariedad y no ha perdido validez por cuanto la parte demandante no halló otros medios o herramientas para hacer valer sus derechos por lo que juzga negativamente sobre el actuar de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Por último, señalan que el daño causado se ha extendido durante años aunque ya haya sido ejecutoriada la sent encia toda vez que para las accionantes los bienes inmuebles se encuentran en un “limbo jurídico” por lo que afecta consecuentemente en disponer libremente del bien por lo que no se puede enajenar. Con base en lo anterior, solicitan que se revise la impugnación del fallo.

8 LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: Las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara, por medio de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, protección a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se ha hecho efectivo el registro del bien inmueble el cual fue concedido mediante sentencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo donde declara la pertenencia del bien en cuestión.

La parte accionada, Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante contestación fecha del 7 de julio del presen te año, arguye que el ejercicio de la Acción de Tutela en el presente caso carece de tiempo razonable y proporcional para su interposición, además que, los hechos y actos objetos de controversia fueron suscitados en un lapso de 7 años contados a partir de la fecha en que la ORIP expide la nota devolutiva donde fundamenta su imposibilidad para efectuar el registro propio de su competencia.Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 9 de 24

Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 9 de 24

Posteriormente, el Juzgado que conoce por reparto de la Acción de Tutela, el cual es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022 resuelve declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte los actores los cuales aducen que sí procede por cuanto han agotado los medios necesarios para resolver la situación del bien mueble, empero, lo resuelto por el Juzgado y la entidad accionada no resuelve su situación jurídica por lo que afirma encontrarse en un “limbo jurídico” el cual hace necesario para los accionantes hacer uso de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución.

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente el amparo constitucional de los derechos invocados en el presente asunto en la acción de tutela interpuesta por las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Superintendencia de Notariado y Registro y con el fin de que se ordene el registro del inmueble?

En lo que hace a los problemas jurídicos a destacar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela, y ii) Conclusión.

En lo que hace a los problemas jurídicos a destacar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela, y ii) Conclusión.

8.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las característ icas previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política10.

Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 : (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva

10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros

Página 10 de 24

de los accionados, (iii) la inmediatez y (iv) subsidiariedad11.

8.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derech os constitucionales, resultes gravemente vulnerados o amenazados conforme a la acción y omisión de autoridades públicas o excepcionalmente por los particulares.

Para el presente ca so, se encuentra acreditado que las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara, adelantaron el procedimiento de registro de un inmueble sobre el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo les reconoció la propiedad en un proceso de declaración de pertenencia, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, la cual suspendió el trámite de registro mediante la Resolución N°167 de 2 de diciembre de 2014 12, actuación que las ac cionantes aseguran es vulneradora de sus derechos

de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, la cual suspendió el trámite de registro mediante la Resolución N°167 de 2 de diciembre de 2014 12, actuación que las ac cionantes aseguran es vulneradora de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las accionantes otorgaron los respectivos poderes13 para solicitar el amparo constitucional, por lo cual se encuentra que existe legitimación en la causa por activa para ejercitar la acción de tutela en cuestión.

En lo que se refiere a la legitimación de la causa por pasiva, se demuestra que la Oficina de Instrumentos P úblicos de Sincelejo, es la autoridad que se señala como la vulneradora de los derechos constitucionales al debido proceso y propiedad privada, es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva. Por lo que, consecuentemente, es procedente seguir con el estudio bajo consideración.

8.3.2. INMEDIATEZ. Se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” , por ello la Corte Constitucional como máximo Órgano de cierre en materia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Pero también ha dicho que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier mome nto, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un mecanismo expedito que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

expedito que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Folios 12-31 del archivo 01DEMANDA.pdf 13 Folios 12-31 del archivo 01DEMANDA.pdfAcción: Impugnación de Tutela Radicación Nº

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...