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TA SUC - 70001333300320220037001-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320220037001-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2022-00370-01

ACCIONANTE: EDGARDO JOSÉ FIGUEROA PARODY

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó la protección al derecho fundamental de petici ón, alegado por el señor EDGARDO JOSÉ FIGUEROA PARODY.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor EDGARDO JOSÉ FIGUEROA PARODY , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin que se le pro teja el derecho fundamental de P etición y que consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada reconocer al actor la pensión de jubilación por haber cotizado 1500 semanas.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el actor, que el 7 de junio de 2022 presentó escrito petitorio ante la entidad accionada, sin que se haya dado respuesta a lo solicitado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

la entidad accionada, sin que se haya dado respuesta a lo solicitado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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Dicho escrito, buscaba el reconocimiento de una pensión, al haber cotizado 1500 semanas.

1.3. Contestación de la acción.

Informa la parte tutelada, que el derecho de petición fue enviado al correo electrónico <contacto@colpensiones.gov.co>, el que no está disponible para hacer solicitudes de reconocimiento de prestaciones económica s, sino, para la recepción de comunicaciones externas y facturas de proveedores, rebotándose los mensajes que llegan, por no estar habilitado para recibir mensajes de entrada.

Afirma, que los temas relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, entre otros, deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano ( PAC), de acuerdo a los horarios estipulados por COLPENSIONES, en razón a que dichas solicitudes requieren de validaciones, tendientes a evitar una posible suplantación o riesgo de que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Alega, que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que, COLPENSIONES, no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que la petición no fue radicada en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad.

Dice, que el tutelante debe agotar los procedimien tos administrativos y judiciales propios para este tipo de reclamación, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que la tutela no es procedente para esta clase

por la entidad.

Dice, que el tutelante debe agotar los procedimien tos administrativos y judiciales propios para este tipo de reclamación, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que la tutela no es procedente para esta clase de peticiones, por ser un mecanismo subsidiario.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 26 de julio de 202 2, negó la protección al derecho fundamental alegado por el tutelante, bajo el siguiente argumento:

“(…)

“Pues bien, el Juzgado estima que no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que el accionante no envió correctamente la solicitud en los canales pertinentes de la entidad. El correo <contacto@colpensiones.gov.co>, medio electrónico que usó el demandante, no corresp ondía al informado por la entidad para llevar a cabo el respectivo trámite de reconocimiento de pensión; tal dirección electrónica se encuentra asociada y exclusivamente para la recepción de comunicaciones externas, y facturas de proveedores; tal como se ilustra a continuación:

“Así pues, le correspondía al accionante, en ejercicio de su derecho de petición, acudir correctamente a las vías informadas por la entidad para la recepción de este tipo especial de solicitudes (reconocimiento de pensión), como correos electrónicos especiales o formatos oficiales; conforme lo publicado por la misma entidad:Acción de tutela

por la entidad para la recepción de este tipo especial de solicitudes (reconocimiento de pensión), como correos electrónicos especiales o formatos oficiales; conforme lo publicado por la misma entidad:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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“Bajo ese orden de ideas, el Despacho negará el amparo del derecho de petición, dado que no se probó que la respectiva solicitud haya sido radicada de manera correcta ante la entidad accionada; de ahí que, resulte inadmisible la posible vulneración de derecho fundamental alguno.”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte actora la impugnó, argumentando que la decisión del juez de instancia se escapa de la objetividad del artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que, COLPENSIONES debió dar respuesta a la petición, a pesar de haberse presentado ante un canal inadecuado, pues , su deber legal es darle respuesta al accionante, indicándole el medio idó neo para presentar la solicitud, aplicando, el principio de solidaridad, buena fe y aplicación del derecho, pero no guardar silencio.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición al señor EDGARDO FIGUEROA PARODY, en consideración a que COLPENSIONES no dado respuesta a la solicitud formulada por el tutelante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Del Derecho de Petición, en materia pensional.

Frente al derecho fundamental de Petición para reclamar derechos pensionales la Corte Tribunal Constitucional1 en distintos pronunciamientos ha señalado:

“(…)

D. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a CAJANAL para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin

1 Sentencia T-238 - 2017.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código

que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalincluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL; (Negrillas propias).

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional -reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo -, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta CAJANAL, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para

misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta CAJANAL, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera a l trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

2.4.- Caso Concreto.

El señor EDGARDO FIGUEROA PARODY, pretende que se le ampare el derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en consideración a que no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 07 de junio de 2022, mediante la cual , reclama el reconocimiento de la pensión, por haber cotizado 1500 semanas.

Con las pruebas aportadas quedó acreditado que el 07 de junio de 2022, el tutelante instauró derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), dirigido a la dirección electrónica <contacto@colpensiones.gov.co>, mediante el cual, pretende que le reconozca la pensión, en razón a que cotizó 1500 semanas.

Sin embrago, teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad tutelada y verificada la información en la página web de la entidad , observa la Sala, que efectivamente el escrito petitorio fue dirigido a una dirección electrónica que NO está dispuesta o habilitada para recepcionar este tipo de solicitudes, dado que es un correo exclusivo para radicar facturas/comunicaciones oficiales externas, como expresamente se señala

que efectivamente el escrito petitorio fue dirigido a una dirección electrónica que NO está dispuesta o habilitada para recepcionar este tipo de solicitudes, dado que es un correo exclusivo para radicar facturas/comunicaciones oficiales externas, como expresamente se señala en la mencionada página web, lo cual se evidencia en la imagen que se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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Bajo este análisis, mal podría considerarse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, si existe certeza que el escrito petitorio fue presentado ante un canal digital que no permite su visualización, afirmación que por demás, no fue controvertida por el señor EDGARDO FIGUEROA PARODY, imposibilitándose así, considerar la existencia de una posible vulneración al derecho fundamental de petición.

No puede ace ptarse, como lo persigue el impugnante, que por el solo hecho de haber utilizado un canal digital habilitado por la entidad (para actividades distintas), esta tenga la obligación de atender lo pedido, pues, debe tenerse en cuenta que el derecho de petición implica el cumplimiento de ciertos requisitos, que como lo resalta la demandada, en materia pensional son exigentes, para evitar fraudes en los reconocimientos a que haya lugar, de ahí que su incumplimiento afecte el interés que representa el derecho de petición y haga nugatorio este último.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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En este aspecto, se resalta la necesidad de la comunicación bidireccional en los canales digitales, como requisito ínsito en el trámite de peticiones

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En este aspecto, se resalta la necesidad de la comunicación bidireccional en los canales digitales, como requisito ínsito en el trámite de peticiones como la tratada, que debe existir entre entidad y usuario, en el se ntido de que el canal digital utilizado permita la comunicación mutua , dados los requerimientos que puede hacer la administración y el cumplimiento que de los mismos debe atender el usuario , lo que no ocurre cuando el canal digital tiene una función distinta al trámite pretendido y que hace nugatoria tal comunicación, de ahí que, no pueda pregonarse que en este caso, el pretendido ejercicio del derecho de petición haya sido adecuadamente ejercido por el accionante , dada la ausencia de tal forma de comunicación que nace, con la misma creación del canal digital.

Por lo expuesto y en consideración a que en el caso concreto no se avizora, ni se acreditó la vulneración al derecho fundamental invocado por el tutelante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , conforme lo anotado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela

providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00370-01

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TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Ausente con licencia)

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