TA SUC - 70001333300320220045001-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220045001-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01
Accionante: José Vicente Palacio Palencia Accionados: Junta Regional de Calificación de Bolívar y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el Tribunal, la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela
El señor José Vicente Palacio Palencia, presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Bolívar, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-1, por la presunta vulneración d e sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y ayuda humanitaria para las víctimas del conflicto armado.
En amparo de dichos derechos solicitó:
- Que se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR, MINISTERIO DEL TRABAJO, y la UARIV, realizarle la valoración de la pérdida de capacidad laboral, así como a proferir el dictamen correspondiente que requiere para tramitar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las
valoración de la pérdida de capacidad laboral, así como a proferir el dictamen correspondiente que requiere para tramitar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia.
- Que se le exonere del pago de honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR y se le practique el examen de
1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 2 de 21
pérdida de capacidad laboral.
Como fundamentos fácticos , el accionante en su escrito de tutela , narró, en síntesis, que:
Es víctima del conflicto armado y padece una enfermedad ocular y discapacidad en uno de sus brazos.
El 18 de junio de 2022, presentó una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el fin de que le practicaran una valoración de pérdida de capacidad laboral, para tramitar el reconocimiento de la ayuda humanitaria y/o pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado.
La entidad le contestó, que debía pagar el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Suma que no está en la capacidad de costear, pues carece de los recursos económicos para ello.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la tutela mediante auto de 29 de julio de 2022, y ordenó notificar como
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la tutela mediante auto de 29 de julio de 2022, y ordenó notificar como
demandadas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR,
MINISTERIO DEL TRABAJO y la UARIV.
1.2.1. La UARIV.
En su informe señaló que no está legitimada en este caso para responder por las solicitudes del accionante. Pues éstas están encaminadas a que la Junta Regional de Calificación de Bolívar realice la calificación de pérdida de capacidad laboral y se lo exonere del pago de dicho s honorarios y, posteriormente, dicha institución proceda con la expedición de dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, dichas peticiones no son de competencia de la Unidad para las Víctimas, pues no tiene injerencia en los trámites int ernos de otras instituciones como lo son la Junta Regional de Calificación de Bolívar y el Ministerio del Trabajo, por lo cual se solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.
En tal orden, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la Unidad para las Víctimas no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte accionante. Por tanto, la vinculación de la unidad en este proceso de tutela, es inconducente para el fin último de salvaguardarlos derechos de la víctima.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 3 de 21
salvaguardarlos derechos de la víctima.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 3 de 21
1.2.2. Junta regional de calificación de invalidez de Bolívar.
La entidad informó que, en virtud de los nuevos requisitos para la práctica de calificación de pérdida de capacidad laboral de quienes aspiran a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, al señor José Vicente Palacio Palencia se le indicó que: “ el pago correspondiente es de tres (3) días de salario mínimos Mensuales legales vigente, con la finalidad que sea presentado con el lleno de los requisitos”.
En tal sentido, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 11 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Amparar el derecho al mínimo vital y dignidad humana del señor José Vicente Palacio Palencia, de conformidad con los motivos descritos.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague los respectivos honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a favor del señor José Vicente Palacio Palencia. Estos recursos, serán cargados al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos.
TERCERO: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Vicente Palacio Palencia. Estos recursos, serán cargados al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos.
TERCERO: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que, una vez consignados los honorarios dispuestos en el numeral anterior, dentro de los quince (15) días siguientes, proceda a programar y realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor José Vicente Palacio Palencia, para efectos del dictamen correspondiente”.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes y previo registro en las plataformas habilitadas”.
Como fundamento, expuso el juez de primera instancia que, el amparo en este caso era procedente, como quiera que, se está en presencia de una persona: i) víctima del conflicto armado; ii) diagnosticado con diferentes patologías que le impiden el desarrollo normal de sus actividades y afectan su estado de salud; iii) que no ostenta las condiciones económicas para suplir su propia subsistencia; y iv) que vive de la caridad.
Además señaló, que el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realización de la igualdad material, que asegure laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 4 de 21
efectividad de sus derechos en términos de dignidad. De allí que la carga del pago de los honorarios amenaza directamente el mínimo vital del señor José Vicente Palacio Palencia, ahondaría aún más su condición de
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efectividad de sus derechos en términos de dignidad. De allí que la carga del pago de los honorarios amenaza directamente el mínimo vital del señor José Vicente Palacio Palencia, ahondaría aún más su condición de pobreza, y le impediría acceder a un requisito indispensable para aspirar a una prestación periódica que, en caso de serle adjudicada por el cumplimiento de todos los requisitos, aseguraría mínimamente su subsistencia.
En cuanto a la orden decretada en cabeza del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, respecto a la cancelación de los honorarios, citó la sentencia T-223 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estudió un caso similar, y se ordenó a dicho ministerio la cancelación de los emolumentos, dada las condiciones especiales del caso y porque es quien está a c argo del Fondo de Solidaridad Pensional, por consiguiente, estos recursos se cargarán al mencionado fondo, que administra los recursos de la prestación humanitaria periódica.
1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la impugnó, solicitando su revocatoria en los siguientes términos:
Que para dar inicio al trámite administrativo que determinará si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado , de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017 se debe anexar unos documentos por parte del peticionario.
Dentro de las obligaciones del Minister io en torno a la prestación
artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017 se debe anexar unos documentos por parte del peticionario.
Dentro de las obligaciones del Minister io en torno a la prestación económica humanitaria para víctimas del conflicto armado , no se encuentra la de realizar el pago de los honorarios de las calificaciones de los aspirantes, dichas obligaciones fueron establecidas en el Decreto 600 de 2017.
En el fallo se excluye por parte del juez cualquier otra opción de solución (salvo la de castigar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional) que han tenido amplia línea jurisprudencial y en las cuales el cobro se estableció a cargo de otras entidades, y se ampara en la sentencia T-223de 2021. En el fallo impugnado, el juez ignora a todos los demás actores del Sistema ya anotados, como por ejemplo lo dicho en la sentencia T309A de 2013, fallo anterior a la decisión de la propia Corte Constitucional que condujo a la expedición del Decreto 600 de 2017.
Así mismo, la presente decisión está optando y generalizando la solución que la propia Corte estableció como excepcional y únicamente ajustadoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 5 de 21
al caso conocido en dicha oportunidad , es decir que los honorarios para la práctica del dictamen sean pagados a la junta con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional o con los recursos del Presupuesto Nacional, asignados a la propia prestación. Esto a pesar de que existen multiplicidad de ent idades del orden municipal (secretarias de salud,
Fondo de Solidaridad Pensional o con los recursos del Presupuesto Nacional, asignados a la propia prestación. Esto a pesar de que existen multiplicidad de ent idades del orden municipal (secretarias de salud, secretarias sociales, etc) departamentales (secretarias de salud y secretarias sociales de los gobiernos departamentales ) entidades como las defensorías; así como las demás entidades del sistema de protecc ión social en salud; o sin costo o con cargo a la propia Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no con cargo a los recursos de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno, destinados únicamente a los reconocimientos y pa gos de la nómina de beneficiarios o a los del Fondo de Solidaridad Pensional, con los cuales terminan afectados los beneficiarios de los programas financiados con dichos recursos.
Que se debe tener presente, que es el mismo m inisterio el que tiene la competencia para realizar el análisis de procedencia o no de los reconocimientos de los aspirantes, con lo cual se afecta a la estructura el que la misma entidad sea a su vez la que paga las calificaciones de los potenciales aspirantes y adopta las decisio nes posteriores en las que deberá analizarse cada patología y su relación con el acto del conflicto.
Son miles de personas que aspiran al reconocimiento y acerca de las cuales no se sabe si cumplen o no con los requisitos para tan solo iniciar el estudio de procedencia o no del beneficio vitalicio, y teniendo presente que para aspirar al beneficio uno de los requisitos es no generar ingresos, siempre pagaría las calificaciones los recursos ya anotados y que se afectan gravemente.
Que el Fondo de Solidari dad Pensional, es una cuenta especial de la
que para aspirar al beneficio uno de los requisitos es no generar ingresos, siempre pagaría las calificaciones los recursos ya anotados y que se afectan gravemente.
Que el Fondo de Solidari dad Pensional, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones económicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, así como también al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema y también los programas de madres comunitarias; todos programas que se f inancian programas sociales ya establecidos, y cuya mengua de los recursos incide.
Los recursos del Presupuesto General de la Nación, asignados al Ministerio para el pago de la nómina de beneficiarios de la prestación humanitaria para víctimas y los del Fondo de Solidaridad Pensional, tienen una destinación fiscal específica, por lo que el gasto de los mismos en conceptos diferentes genera responsabilidad fiscal y disciplinaria a losTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 6 de 21
funcionarios que los dispongan de manera diferente a la establecida por la ley.
Por lo anterior, solicita que se modifique el numeral segundo del fallo impugnado, y se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le sea practicado el dictamen completo de pérdida de capacidad laboral conforme lo dispone y regula el Decreto 600 de 2017 y el Manual para Calificación de Invalidez y se disponga su realización con cargo a una
le sea practicado el dictamen completo de pérdida de capacidad laboral conforme lo dispone y regula el Decreto 600 de 2017 y el Manual para Calificación de Invalidez y se disponga su realización con cargo a una entidad diferente al Ministerio del Trabajo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 7 de 21
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediat a de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre
fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
El accionante está legitimado por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenaz ados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó la solicitud cuyo amparo se demanda y que son objeto del escrito de tutela.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, las entidades demandas están legitimadas, primero, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual, si bien es un particular, en términos generales ha sido reconoc ida como prestador de un servicio público, por virtud del Decreto 600 de 2017 como
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual, si bien es un particular, en términos generales ha sido reconoc ida como prestador de un servicio público, por virtud del Decreto 600 de 2017 como un perito. Además, son entidades públicas de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional y cumplen funciones públicas. Igualmente, el Ministerio del Trabajo por ser una entidad pública que además tiene a su cargo el Fondo de Solidaridad Pensional de las víctimas del conflicto armado. Y la UARIV, que es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 8 de 21
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se
exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
En relación con l a subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado, y por ende sujeto de esp ecial protección constitucional. Aunado a su condición de discapacidad y que si bien las decisiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser cuestionadas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, lo cierto es que dicha vía, dada su complejidad, duración y costo, no es idónea para resolver las controversias en torno al cumplimiento de las condiciones de acceso a los servicios periciales requeridos para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
No puede dejarse de lado que la persona víctima de la violencia que han sufrido pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, se encuentran en debilidad manifiesta y en condiciones de vulnerabilidad altísima.
2.4. Problema jurídico
En los términos que se desató la impugnación, corresponde a la Sala
encuentran en debilidad manifiesta y en condiciones de vulnerabilidad altísima.
2.4. Problema jurídico
En los términos que se desató la impugnación, corresponde a la Sala verificar, si es procedente, conforme la jurisprudencia constitucional, ordenar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el pago de los
5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 La solicitud de valoración de Junta Médica se realizó el 8 de junio de 2022. 8 28 de julio de 2022.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 9 de 21
honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que evalúe la pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ VICENTE PALACIO PALENCIA, como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
que evalúe la pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ VICENTE PALACIO PALENCIA, como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
2.5.1. La pensión especial por invalidez para víctimas de la violencia, naturaleza y requisitos
La Ley 418 de 1997 9, consagró, en los siguientes términos, un auxilio económico en favor de las víctimas del conflicto:
“Artículo 46. (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.
Como se observa, la norma condicionó el reconocimiento de la prestación al cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) acreditar una PCL del 50% o más; y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Con posterioridad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -767 de 2014, se refirió a la finalidad y a la naturaleza de este auxilio. En primer
salud.
Con posterioridad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -767 de 2014, se refirió a la finalidad y a la naturaleza de este auxilio. En primer lugar, explicó que constituye una medida afirmativa. Además, tiene por objeto garantizar una vida digna a las víctimas de atentados terroristas, minas antipersonales y otros actos contr a la población civil. También, desarrolla el mandato del artículo 47 Superior según el cual, el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social en favor de las personas en situación de discapacidad.
En segundo lugar, aclaró que este beneficio tiene una naturaleza especial. En efecto, su fuente jurídica no es el Régimen General de Pensiones, sino el marco de los derechos humanos y los deberes constitucionales del Estado. Asimismo, pretende mitigar el especial imp acto del conflicto armado interno en las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En esa medida, no ampara las contingencias cubiertas por las prestaciones de la Ley 100 de 1993, y su regulación no prevé requisitos de edad o semanas de cotización para acceder al derecho.
9 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 10 de 21
En esta línea, la Sentencia SU -587 de 2016, señaló que esta prestación fue creada con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armado (artículo 2º superior). De igual forma,
En esta línea, la Sentencia SU -587 de 2016, señaló que esta prestación fue creada con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armado (artículo 2º superior). De igual forma, busca mitigar las dificultades en la satisfacción de sus necesidades básicas, derivadas de la disminución en su capacidad laboral.
Posteriormente, se expidió el Decreto 600 de 2017 10, para reglamentar la prestación humanitaria periódica consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Cabe destacar que esta normativa designó al Ministerio del Trabajo como entidad encargada de estudiar las solicitudes de los aspirantes. Con anterioridad, COLPENSIONES ejercía dicha función.
Según el artículo 2.2.9. 5.2. de dicho decreto, la norma aplica a las víctimas que, con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, “hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflict o armado interno”.
El artículo 2.2.9.5.3. establece los requisitos para acceder a la prestación.
Estos son:
(i) Ser colombiano. (ii) Tener la calidad de víctima del conflicto y estar incluido en el RUV. (iii) Tener una PCL del 50% o más. (iv) Debe existir nexo causal entre la PCL y los actos violentos. (v) El peticionario debe carecer de posibilidad pensional. (vi) Sus ingresos deben ser inferiores al salario mínimo. (vii) No puede ser beneficiario de ninguna ayuda derivada de su
(iv) Debe existir nexo causal entre la PCL y los actos violentos. (v) El peticionario debe carecer de posibilidad pensional. (vi) Sus ingresos deben ser inferiores al salario mínimo. (vii) No puede ser beneficiario de ninguna ayuda derivada de su condición de víctima.
Por su parte, el artículo 2.2.9.5.5. de la misma normativa dispone que el interesado debe allegar la siguiente documentación al Ministerio del
Trabajo:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía. (ii) Dictamen expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, en el que se evidencie una PCL del 50% o más y el nexo causal entre el hecho victimizante y el estado de invalidez. (iii) Declaración juramentada en la que indique que cumple con los requisitos exigidos por el decreto.
10 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00450-01 Página 11 de 21
(iv) Certificado de afiliación a una EPS.
Según el artículo 2.2.9.5.6., corresponde al Ministerio del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en cuatro meses. Además, el parágrafo 2º señala qu e la UARIV le
directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en cuatro meses. Además, el parágrafo 2º señala qu e la UARIV le facilitará “el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes”. En esta línea, el artículo 2.2.9.5.8. establece que esa cartera está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes “mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional”.
Por último, de confo
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