🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300320220053401-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320220053401-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

Tema: Derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la Parte Actora en contra de la Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor David Enrique Caldera Paniza , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio de la Acción de Tutela en contra de la Nueva EPS S.A, con el objeto que se le protejan sus derechos fundamentales a los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a pagar “a la NUEVA EPS S.A. por concepto de incapacidad tres (3) días producto del COVID 19”. Así mismo, “Por concepto de licencia de paternidad catorce (14) días, con base al valor de

S.A. por concepto de incapacidad tres (3) días producto del COVID 19”. Así mismo, “Por concepto de licencia de paternidad catorce (14) días, con base al valor de cotizaciones que ha venido realizado el accionante”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , se narraron los hechos que se transcriben a continuación:

PRIMERO: El señor David Enrique Caldera Paniza, Médico de profesión y cotizante a la NUEVA EPS S.A, se le fue dado una incapacidad por (5) días

(entre el día 12 de enero de 2022 hasta el día 16 de enero de 2022), producto del contagio de COVID 19, dicha incapacida d fue recepcionada el día 19 de enero de 2022 y certificada bajo el Nro. 0007549405 por parte de la NUEVA EPS S.A, hasta la fecha, la EPS, ha hecho omisión y no ha efectuado el pagoACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

2

por concepto de incapacidad, lo que vulnera el mínimo vital del señor Davi d Caldera. Además, al ser este un trabajador vinculado por orden de prestación de servicios y cotizante como independiente, se deduce que al no tener un contrato laboral este no recibe pago por los dos primeros días de incapacidad al no tener el empleador la obligación de pagarlos de acuerdo a lo establecido por la ley, por lo anterior los tres días de incapacidad restante, los cuales le corresponden a dicha entidad y su falta de pago afectan el mínimo vital del accionante.

al no tener el empleador la obligación de pagarlos de acuerdo a lo establecido por la ley, por lo anterior los tres días de incapacidad restante, los cuales le corresponden a dicha entidad y su falta de pago afectan el mínimo vital del accionante.

SEGUNDO: El día 13 de febrero de 2022 nació la hija del señor Caldera Paniza, la cual tiene por nombre Dayla María Caldera Canabal, Producto de esto, se dio licencia de paternidad por 14 días la cual tuvo fecha de inicio el día 13 de febrero de 2022 hasta el día 26 de febrero del mismo año, de lo cual quedo constancia por certificado emitido por la EPS en mención. Por consiguiente, el señor David Enrique solicito el pago de la licencia de paternidad ante Nueva EPS S.A, la cual fue recepcionada bajo el radicado 220630365 el día 03 de marzo de 2022 y en dicho día le dijeron en la entidad que el pago se estaría efectuando durante los 15 días posteriores.

TERCERO: De lo anterior se tiene que decir que hasta la fecha la EPS no ha cumplido con el pago por concepto de licencia de paternidad, por lo que la falta de pago afecta de igual manera el mínimo vital del accionante. Además, es pertinente decir que este cubre con la carga económica de su hogar al tener bajo su sustento económico a 2 personas más y dicha remuneración ayudaría a solventar las necesidades de su hija recién nacida quien es un sujeto especial de protección en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo los menesteres de su hogar.

CUARTO: Es importante decir, que el señor Caldera (sic) paniza aporto dentro del formato de solicitud de licencia de paternidad que maneja la entidad un

de protección en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo los menesteres de su hogar.

CUARTO: Es importante decir, que el señor Caldera (sic) paniza aporto dentro del formato de solicitud de licencia de paternidad que maneja la entidad un certificado bancario del Banco de Bogotá, para que dicho pago se efectuara a su cuenta de ahorros por parte de la EPS.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 26 de agosto de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto de 29 de agosto de 20221, fue admitida.

2.4. Contestación de la Demanda.

La Nueva EPS S.A. 2 dio respuesta a la demanda solicitando se declare la improcedencia del mecanismo constitucional “toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, no existe vulneración alguna al derecho fundamental del accionante.”.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar, la entidad precisó el estado afiliación del accionante señalando que el mismo “está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

1 Notificado electrónicamente en la misma fecha. 2 En Email de fecha 31 de agosto de 2022ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

3

EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO, desde el 01/10/2016, actualmente

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

3

EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO, desde el 01/10/2016, actualmente en calidad de cotizante.

A continuación puso de presente:

“(…) Luego de verificar en nuestra base de datos, no registra solicitud de pago por la incapacidad enfermedad general No 0007549405 con fecha de inicio 12/01/2022 ni para la licencia de paternidad No. 0007676823 con fecha de inicio 13/02/2022, emitidas al afiliado en referencia, por tanto es necesario que como aportante cotizante Independiente solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción:

Transacciones NUEVA EPS en línea.

Es importante mencionar que la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente.

Lo invitamos a radicar a través de los siguientes canales:

  • www.nuevaeps.com.co – Chat con Eva. – Video Atención o con Cita en Oficinas.

Los documentos que se relacionan a continuación dirigi dos a la Dirección de Gestión Tributaria según sea el caso. Tenga en cuenta que una vez se realice la inscripción de la cuenta bancaria o tipo de pago en nuestro sistema de información se retomará la presente incapacidad sin necesidad de que realice un trámite adicional.

Empleador Persona Natural o Cotizante Independiente: - Fotocopia del documento de identidad; Fotocopia de RUT del empleador (opcional); Certificación bancaria de una cuenta a nombre del empleador o cotizante independiente (debe contener firma o sello de la entidad) con vigencia no mayor

documento de identidad; Fotocopia de RUT del empleador (opcional); Certificación bancaria de una cuenta a nombre del empleador o cotizante independiente (debe contener firma o sello de la entidad) con vigencia no mayor a 90 días adscrita a la Red ACH. De no contar con cuenta bancaria deberá indicar a través de su solicitud que desea que el pago se realice para reclamar por ventanilla.

Observación: En caso de requerir in formación adicional o de presentarse alguna inconsistencia con la información suministrada lo invitamos a contactarnos a

través de nuestros canales de atención:

  • www.nuevaeps.com.co - Chat ON-LINE. - Centro de atención al usuario Línea Gratuita Nacional 018000954400 en

Bogotá 3077022 yACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

4

Celular (031)3077022. - Oficina de atención al afiliado.

Por tanto, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad:

ABUSO DEL DERECHO Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

Señor(a) juez, la tutela, como elemento jurídico, ha permitido que miles de colombianos dignifiquen su calidad de vida y protejan sus derechos fundamentales; pero la tutela no se puede ni se debe desvirtuar para pretender amparar derechos que pueden ser resueltos por otras instancias jurídicas.

La Corte ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de

fundamentales; pero la tutela no se puede ni se debe desvirtuar para pretender amparar derechos que pueden ser resueltos por otras instancias jurídicas.

La Corte ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. (Sentencia T-900/14).

En la jurisprudencia sentada por esta Corporación se ha especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no exist en mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales (Sentencia T058/18).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“El conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del CGP que modifica

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del CGP que modifica el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL).

REGLAS Y PRESUPUESTOS NORMATIVOS APL ICABLES PARA LA

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACI ONES

ECONOMICAS POR CONCEPTO DE INCAPACIDADES.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 206 de la ley 100 de 1993, se consagra el derecho de los afiliados cotizantes no pensionados en el Régimen Contributivo, de acceder al reconocimiento económico de las incapacidades de origen común y profesional, financiado por la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) hoy ADRES o la entidad que haga sus veces cuando quiera que se cumplen los parámetros previstos en los artículos 2.1.13.4 y siguientes del Decreto 780 de 2016 y en las demás normas vigentes aplicables, que resulten procedentes según la fecha en que se haya efectuado el pago de la respectiva prestación cuyo reconocimiento y pago se solicita.

Del análisis de los requisitos de procedencia del reconoci miento se puede enunciar varias causales que justifican la negación del derecho, respecto de las cuales se mencionan las más recurrentes a continuación:

a. INCUMPLIMIENTO DEL MINIMO DE CUAT RO SEMANAS COTIZADAS PREVIAS AL EVENTO QUE DA LUGAR A LA INCAPACIDAD:ACCIÓN DE TUTELA

cuales se mencionan las más recurrentes a continuación:

a. INCUMPLIMIENTO DEL MINIMO DE CUAT RO SEMANAS COTIZADAS PREVIAS AL EVENTO QUE DA LUGAR A LA INCAPACIDAD:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

5

(…)

b. INCAPACIDADES OTORGADAS POR MENOS DE 02 DIAS:

(…)

En consecuencia, no existe obligación exigible a la EPS frente a incapacidades que sean otorgadas por un término inferior a 02 días.

c. INCAPACIDADES OTORGADAS SUPERIORES A 180 DIAS:

(…)

Resumen, l as reglas jurisprudenciales y legales indicadas para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

(i) Los primeros 02 días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el 3° día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 de incapacidad y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Fondo de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha

la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago d e un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. (iv)No obstante, existe una excepción a la regla anterior, cuando la EPS haya inobservado su obligación de emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y de enviarlo a la AFP antes del día 150. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya ino bservado sus obligaciones, como se explicó previamente.” Se entiende satisfecha la obligación de la EPS, si emite los conceptos de rehabilitación y procede a su envió a la AFP dentro de los términos legales establecidos.

(…)

d. SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO LABORAL

(…) Respondiendo a la naturaleza jurídica de la suspensión del contrato laboral, en virtud de la cual, durante este lapso se interrumpen algunas de las obligaciones tanto del empleado de pagar el salario y del trabajador de prestar sus servicios, son éstas razones las que desvi rtúan el propósito que persigue de suyo el auxilio económico que se pretende con el pago de la incapacidad, pues el trabajador no está prestando sus servicios durante este lapso de tiempo y la pérdida económica que se pretende subsidiar, no se genera como consecuencia de la enfermedad, sino de circunstancias exógenas

trabajador no está prestando sus servicios durante este lapso de tiempo y la pérdida económica que se pretende subsidiar, no se genera como consecuencia de la enfermedad, sino de circunstancias exógenas contempladas en el art. 51 del CST. (…) e. TRANCRIPCIÓN Los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, es decir los cotizantes, tienen derecho a que las EPS, les reconozca las prestaciones ec onómicas por concepto de incapacidades, que se generen por enfermedad general de origenACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

6

común, siempre que ésta sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a su red de profesionales.

Si la incapacidad es otorgada por un profesional de la sa lud ajeno a la EPS, ésta deberá ser transcrita. La regla general aludida, se encuentra recogida en el art. 38 del decreto 1295 de 1994, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2001 del 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Por lo tanto, una incapacidad otorgada por una institución o p rofesional de la salud ajeno(a) a la EPS deberá ser transcrita, sin embargo, se debe tomar en consideración que frente a este tema no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye la transcripción de incapacidades, ni sus parámetros de procedencia, por lo cual este trámite está sujeto a los lineamientos que

consideración que frente a este tema no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye la transcripción de incapacidades, ni sus parámetros de procedencia, por lo cual este trámite está sujeto a los lineamientos que establezca cada EPS, quien no se encuentra obligada a reconocer la prestación económica, cuando el afiliado es atendido por fuera de su red de servicios.

(…)

F. EFECTOS D ELA MORA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA

EL PAGO DE INCAPACIDADES

(…)

Con base en lo expuesto, dependiendo de la duración de las incapacidades la obligación del reconocimiento de la prestación están a cargo de las siguientes entidades de esta manera:

Es importante resaltar, que el pago de las incapacidades a partir del día 3 hasta el día 180 únicamente estarán en cabeza de la EPS si y solo si, se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

(…)

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. De lo contrario, ha enfatizado esta Corporación, “esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[63]. El límite temporal se explica porque, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[63]. El límite temporal se explica porque, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo tiene como propósito esencial proteger efectiva e inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constitución de

1991”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

7

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 3, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela promovida por David Enrique Caldera Paniza en contra de la Nueva E.P.S S.A

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas. (…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.3.3 Caso concreto.

David Enrique Caldera Paniza, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S S.A.

En atención a dicho amparo, pide que se ordene a la Nueva E.P.S S.A. pagar

protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S S.A.

En atención a dicho amparo, pide que se ordene a la Nueva E.P.S S.A. pagar la licencia de paternidad y “una incapacidad por contagio del coronavirus

COVID-19”.

Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar el pago económico pretendido. En efecto, se colige que el demandante, en realidad, a través de solicitud de tutela, ejerce una pretensión con contenido meramente económico y frente a la cual conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria para tal propósito, bajo las consideraciones propias de los regímenes de licencias e incapacidades del sistema general de la seguridad social, siempre que se cumplan con los presupuestos o requisitos jurídicos que allí se establecen.

De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos económicos, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones, de índole estrictamente económico, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable o ser sujeto de especial protección constitucional , son materia del conocimiento de la jurisdicción, pero a través de vías procesales ordinarias.

Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de

irremediable o ser sujeto de especial protección constitucional , son materia del conocimiento de la jurisdicción, pero a través de vías procesales ordinarias.

Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesari o explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”5, evento que se echa de menos en este proceso.

Bajo ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela.”

3 Notificada electrónicamente en la misma fecha.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

8

4. LA IMPUGNACIÓN.

Dentro del término legal4, el Tutelante impugnó el fallo antes transcrito, solicitando lo siguiente:

1. Se REVOQUE la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2022 por el Aquo, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

2. Como consecuencia de lo anterior se tutela los derechos del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el no pago de la incapacidad y licencia de paternidad por parte de la accionada.

3. Se acojan las pretensiones iniciales de la acción de tutela.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

y licencia de paternidad por parte de la accionada.

3. Se acojan las pretensiones iniciales de la acción de tutela.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“De lo anterior, dentro de la parte considerativa de la providencia objeto de impugnación según el A-quo para la procedencia de la presente acción tutela que Resultando ser procedente, de manera excepcional, “la posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional (…) en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela”, de lo anterior (subrayado en negrilla) a juicio del accionante el agotar los medios ordinarios para preservar sus derechos constitucionales y/o fundamentales, ocasionaría para el caso en concreto una amenaza a tales derechos, debido a la tardía resolución de dicho procedimiento ordinario puesto a la gran demora que ostenta hoy en día la jurisdicción ordinaria, esto en consideración qu e el pago de su incapacidad y licencia de paternidad, constituyen parte de su mínimo vital y el acceso a la seguridad social.

Lo anterior también se fundamenta en lo siguiente, y es que el A -quo igualmente considera en su fallo que “De aceptarse que la a cción de tutela es

mínimo vital y el acceso a la seguridad social.

Lo anterior también se fundamenta en lo siguiente, y es que el A -quo igualmente considera en su fallo que “De aceptarse que la a cción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos económicos, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones, de índole estrictamente económico, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable o ser sujeto de especial protección constitucional”, (Subrayado también en el original). De manera concisa se precisa en la formulación de la acción de tutela que el accionante, corre con todos los gastos (alimentos, viviendas, p ago de servicios públicos, etc.) de su núcleo familiar (cónyuge e hija) y de otra persona más que esta bajo su sustento económico, lo cual el no pago de dicha incapacidad causa un agravio en los derechos ya mencionados pero sobre todo en el mínimo vital el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, etc.”

Además, el accionante con tales pagos busca mitigar los gastos básicos de su hija que es sujeto de especial protección constitucional por nuestra constitución, la niña, la cual tiene pocos meses de vida y al estar en sus primeros meses requiere de altos gastos en su manutención y utensilios que van acorde a tener una vida digna en estos primeros meses que son de primordial importancia pa ra el crecimiento y desarrollo de la pequeña,

primeros meses requiere de altos gastos en su manutención y utensilios que van acorde a tener una vida digna en estos primeros meses que son de primordial importancia pa ra el crecimiento y desarrollo de la pequeña, configurando también así un perjuicio, el cual se está causando por la omisión

4 En memorial electrónico adiado 12 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

9

y tardía resolución en el pago de dicha incapacidad y licencia de paternidad las cuales ya fueron reconocidas por la parte accionada.

De esta manera, se logra configurar lo siguiente i. La ineficacia del agotamiento de la vía ordinaria por la demora en su resolución , derivado del colapso que vive la administración de justicia, ii. El perjuicio irremediable que se causa al accionante y a su familia para solventar necesidades que van acorde a la dignidad humana de las personas, iii . La protección a la niña sujeto de especial protección constitucional , al amparar las pretensiones iniciales de la acción de tutela y las del presente escrito de impugnación.

Lo expuesto anteriormente se logra resumir en la Sentencia de la honorable Corte Constitucional para la procedencia de la acción constitucional instaurada y la cual es desconocida por pate del A-quo sin justificación alguna, “Frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, en principio, dicho mecanismo constitucional es improcedente, ya que es un

la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, en principio, dicho mecanismo constitucional es improcedente, ya que es un derecho de carácter prestaciona l. En este sentido, sería necesario que el tutelante acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de la misma. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que cuando la falta de pago de la licencia de maternidad o pa ternidad afecte los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante y del menor de edad, el mecanismo de amparo se convierte en la acción judicial procedente para obtener su pago.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de septiembre de 2022: fecha en la cual, además, se admitió la impugnación interpuesta por el Tutelante, en contra la Sentencia proferida el día 8 de ese mismo mes y año; decisión que fue notificada electrónicamente el 20 de septiembre de 2022.

Este mismo día, 20 de septiembre de 2022, el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionalesACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00534-01

Demandante: David Enrique Caldera Paniza

Demandado: Nueva EPS S.A

10

fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...