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TA SUC - 70001333300320220055001-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320220055001-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00550-01

Demandante: Jorge Eliecer Contreras Lázaro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se revoca.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Jorge Eliecer Contreras Lázaro , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 de febrero de 2022, ante la ausencia

– DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 de febrero de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 4 de noviembre de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que condene a l as demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 14 de agosto de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1114

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1114 de 30 e agosto de 2019.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 14 de agosto de 2019, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 18 de noviembre de 2019. El pago fue efectuado 21 de noviembre de 2019, generándose de 9 días de mora.

El 4 de noviembre de 2022 , l a demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la mat eria, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su

algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.

Señaló que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Agregó que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluyó, afirmando que que después de la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa a su juicio, que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en el caso sub judice, no se advierten días de mora.

Agrega, la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo a l turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAGen cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.

Formuló como mecanismos de defensa , las excepciones que denominó: El pago de las cesantías se entiende satisfec ho en el momento en que se

pago de dicha prestación.

Formuló como mecanismos de defensa , las excepciones que denominó: El pago de las cesantías se entiende satisfec ho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que está el valor se retire por el titular del derecho , improcedencia de condena en costas, y la que se encuentre probada en el proceso.

El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, pero el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag se realiza entre varias entidades, y el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e innominada.

1 Mediante auto de 15 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)”.

Argumentó el A-quo:

“2.3.2 Caso concreto:

En el presente asunto, se evidencia que:

-. El accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 14 de agosto de 2019.

-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 5 de septiembre de 2020.

-. La correspondiente resolución se profirió el 30 de agosto de 2019 (oportunamente), y fue notificado el 11 de septiembre del 2019 (extemporáneamente). Por lo tanto, resulta aplicable el sexto caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la expedición del acto.

-. El término de los 67 días feneció el 6 de diciembre de 2019.

-. El pago de las cesantías se hizo el 21 de noviembre de 2019.

Bajo ese panorama, se evidencia que el pago de las cesantías se hizo oportunamente, de manera que no se causó sanción moratoria alguna, razón por la cual, el Despacho negará las pretensiones de la demanda. (…)”.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia. Como argumentos, señaló:

“De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia

La parte actora presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia. Como argumentos, señaló:

“De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022, ya que consta que la notificación de la resolución que reconoció las cesantías a mi poderdante, se hizo por fuera del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 11 de septiembre de 2019.

Así las cosa, la contabilización de términos es la siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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Solicitud reconocimiento de cesantías: 14 de agosto de 2019.

Resolución de reconocimiento: 1114 del 30 de agosto de 2019.

Fecha notificación: 11 de septiembre de 2019.

Fecha pago efectivo de cesantía: 21 de noviembre de 2019.

Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (5/09/2019) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución ( 11/09/2019), transcurrieron 6 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre.

Se tiene entonces, que como el demandante renunció a términos de ejecutoria de la Resolución de 1114 del 30 de agosto de 2019, el pago oportuno debió

mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre.

Se tiene entonces, que como el demandante renunció a términos de ejecutoria de la Resolución de 1114 del 30 de agosto de 2019, el pago oportuno debió hacerse h asta el 18 de noviembre de 2019 pero como se efectuó el 21 de noviembre de 2019, transcurrieron 3 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está del FOMAG”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante. En caso positivo se deberá establecer cuál es la entidad responsable del pago.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al configurarse la sanción mora por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al configurarse la sanción mora por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución No. 1114 de 30 de agosto de 2019 , siendo responsable su pago, en este caso particular el FNPSM.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que el señor Jorge Eliecer Contreras Lázaro, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 14 de agosto de 2019, con radicado 2019-CES-7868163, por el tiempo laborado como docente municipal cofinanciado en la Institución Educativa San Pedro Claver, en el Municipio de San Pedro.

presentada el 14 de agosto de 2019, con radicado 2019-CES-7868163, por el tiempo laborado como docente municipal cofinanciado en la Institución Educativa San Pedro Claver, en el Municipio de San Pedro.

Por medio de la Resolución No.1114 de 30 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente departamental.

La anterior decisión fue notificada personalmente a la actora, el 1 1 de septiembre de 2019.

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.1114 de 30 de agosto de 2019.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de

70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito,

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 5 de septiembre de 2019 , y la notificación del acto administrativo se realizó el 11 de septiembre de 2019, por fuera de término, por cuanto, los 15 días son para expedir el acto para expedir y notificar.

No obstante, se observa que dentro del acta de notificación, la parte actora renuncia al término de la ejecutoria del acto administrativo, por lo que en el presente asunto, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro 45 días siguientes a la renuncia del término de la ejecutoria, es decir, desde el 12 de septiembre de 2019, los cuales fenecieron el 18 de noviembre de

2019. Por consiguiente, a partir del 19 de noviembre de 2019, inclusive se incurrió en mora.

En este caso particular, la renun cia a ejecutoria del acto de reconocimiento implica que no se pueda contabilizar los 45 días para pago, desde la

incurrió en mora.

En este caso particular, la renun cia a ejecutoria del acto de reconocimiento implica que no se pueda contabilizar los 45 días para pago, desde la ejecutoria, sino desde la renuncia a dicho término.

-Expedición del acto administrativo: 30-08-2019. -Notificación: 11-09-2019.

4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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-45 días: 18-11-19, contados desde el 12-09-2019.

Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $24.707.3 22 realizado el 21 de noviembre de 2019 a favor del actor. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

A través de petición de 4 de noviembre de 2021, radicada mediante número SUC2021ER021297 en la Secretaría de Educación, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la

A través de petición de 4 de noviembre de 2021, radicada mediante número SUC2021ER021297 en la Secretaría de Educación, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de l demandante, inició el 19 de noviembre 2019 y finalizó el 20 de noviembre de 2019, configurándose una mora de 1 día, contrario a lo manifestado por el a quo.

En consecuencia, como la parte actora renunció a ejecutoria de la resolución que reconoció las cesantías parciales, el plazo para el pago era dentro de los 45 días siguientes, lo cu al, como se demarcó no acaeció. De una parte, se tiene que l a entidad territorial profirió y notificó tardíamente el acto administrativo el acto administrativo. De ahí que se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, comoquiera que el retraso que da lugar a la sanción moratoria se presentó a raíz de la notificación tardía del acto de reconocimiento de la sanción moratoria, fase que le incumbe al ente territorial.

En consecuencia, los reparos de la impugnación propuesta están llamados a prosperar, razón por la cual, se revocará la sentencia de prim ea instancia,

territorial.

En consecuencia, los reparos de la impugnación propuesta están llamados a prosperar, razón por la cual, se revocará la sentencia de prim ea instancia, haciendo claridad que la presente sanción se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y que le corresponde asumirla al departamento de Sucre.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petici ón radicada por el señor JORGE ELIECER CONTRERAS LÁ ZARO el día 4 de noviembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a

Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a pagar al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo en el pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00550-01

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de las cesantías parciales, contados a partir del 19 de noviembre 2019 al 20 de noviembre de 2019, con base en el salario devengado por el actor para el año de 2019, y sin lugar a indexación por este concepto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Encargado5)

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

5 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del

radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

5 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

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