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TA SUC - 70001333300320220062402-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320220062402-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionantes: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo –

Secretaría de Educación Municipal.

Tema: Derecho de Petición.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la s entidades accionadas , NaciónMinisterio de Educación y Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, en contra de la Sentencia proferida e 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la Acción de Tutela

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Dory Luz Medrano Contreras , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación -Ministerio de Educación - FOMAG y Municipio de SincelejoSecretaria de Educación Municipal de Sincelejo , para que se proteja su derecho fundamental de Petición , presuntamente vulnerado por las accionadas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la Accionante:

3.1. Hechos:

  • Laboró como docente estatal, razón por la cual , se le reconoció pensión de

accionadas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la Accionante:

3.1. Hechos:

  • Laboró como docente estatal, razón por la cual , se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0362 del 3 de agosto de 2018, sin tener en cuenta las horas extras, para la liquidación de su mesada pensional.

-El 3 de junio de 2022, a través de l Sistema de Atención al Ciudadano “SAC”, presentó derecho de petición, identificado con radicado SIN2022ER004295, con la finalidad que se reliquidará su pensión de jubilación, el cual, no ha sido contestado.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

2

3.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 11 de noviembre de 2022 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida en Auto de ese mismo día2, decisión que se le notificó a la parte accionante y a la NaciónMinisterio de EducaciónFomag.

En Sentencia del 28 de noviembre de 2022 3, se le ordenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFomag contestar el derecho de petición presentado por la actora, decisión que fue impugnada por la citada entidad, el cual, se concedió mediante

En Sentencia del 28 de noviembre de 2022 3, se le ordenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFomag contestar el derecho de petición presentado por la actora, decisión que fue impugnada por la citada entidad, el cual, se concedió mediante Auto 5 de diciembre de esa misma anualidad.

En Proveído del 12 de diciembre de 2022, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto del 11 de noviembre de ese mismo año ; en consecuencia, se devolvió al expediente al Juzgado de origen para que se iniciara su trámite vinculando al Municipio de SincelejoSecretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante Auto del 13 de diciembre de 2022, admitió la tutela presentada por la actora en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFomag y Municipio de SincelejoSecretaría de Educación Municipal de Sincelejo, decisión que se le notificó a la partes del proceso ese mismo día.

3.3. Contestación de la Demanda.

  • Fiduprevisora4: En el informe presentado, señaló que es la entidad encargada de administrar los recursos del Fomag y de aprobar los proyectos de actos administrativo remitidos por las secretarías de educación municipal o departamental de conformidad a lo normado en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, pero no tienen co mpetencia para expedir actos administrativo s de reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al Fomag.

pero no tienen co mpetencia para expedir actos administrativo s de reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al Fomag.

En armonía con lo anterior, expresó que “Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de P restaciones Sociales del Magisterio; NO

1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 El auto de admisión se notificó el mismo día , Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “AUTO ADMITE” y “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SENTENCIA” 4 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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TIENE LA FACULTAD LEGAL, ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional”.

Así mismo, advirtió que no ha recibido proyecto de acto administrativo, tendiente a reconocer o negar la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada por la accionante; razón por la cual, no ha vulnerado por acción u omisión su derecho fundamental de petición.

-NaciónMinisterio de Educación : Solicitó ser desvinculado de esta acción

la accionante; razón por la cual, no ha vulnerado por acción u omisión su derecho fundamental de petición.

-NaciónMinisterio de Educación : Solicitó ser desvinculado de esta acción constitución, en primer lugar, por que en la expedición del acto administrativo que niega o reconoce una prestación social a cargo del Fomag solo participan las secretarías de educación de los entes territoriales y la Fiduprevisora S.A, mas no el Ministerio de Educación Nacional.

En segunda medida, al observarse en el expediente que el Derecho de Petición fechado 3 de junio de 2022 no está dirigido y mucho menos fue radicado ante el Ministerio de Educación Nacional.

En virtud de ello, anotó que “… no existe una violación de derech o fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante, no puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. En consecuencia, el Despacho judicial debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta cartera ministerial…”

-Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal: No presentó el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2592 de 1991.

3.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG – Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal que, en el marco de sus respectivas competencias y dentro del término de 5 días, expidan y notifiquen una respuesta de fondo, precisa y coherente a la accionante, respecto de la solicitud que radicó el 3 de junio de 2022”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.3.3 Caso concreto.

Dory Luz Medrano Contreras, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, ante la falta de pronunciamiento de dicha entidad sobre la solicitud de reliquidación pensional que presentó el 3 de junio de 2022, en los siguientes términos:

Pues bien, el Despacho encuentra evidenciado que la accionante radicó

de 2022, en los siguientes términos:

Pues bien, el Despacho encuentra evidenciado que la accionante radicó (electrónicamente) el 3 de junio de 2022 una solicitud de reliquidación, sin que a la fecha, luego de haber transcurrido más de cinco meses, se haya emitido respuesta alguna a tal pedimento.

Por lo anterior, el Juzgado amparará el derecho de petición y con ello, ordenará a la entidad accionada que responda la solicitud en comento.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades accionadas, la impugnaron, oportunamente, con los argumentos que se exponen a continuación:

5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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5.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional 6: Manifestó que la orden de amparo es de imposible cumplimiento para esta entidad, toda vez que no ha tenido acceso al derecho de petición presentado por la parte accionada ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, el 3 de junio de 2022, y, destacó que la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación pensional de la actora es Secretaria de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A. y no la

entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación pensional de la actora es Secretaria de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A. y no la NaciónMinisterio de Educación Nacional.

En virtud de lo anterior, consideró que no “…existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por la parte accionante. El hecho de que en tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al

FOMAG…”.

En atención a ello y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, indicó que debe ser desvinculado de esta acción de tutela.

De otra parte, dijo que la presente acción constitucional es improcedente por existir otros “…mecanismos ordinarios entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la acción de cumplimiento o la acción ejecutiva para la efectividad de los derechos del accionante” y por no haber demostrado la parte accionante que está soportando un perjuici o irremediable.

o la acción ejecutiva para la efectividad de los derechos del accionante” y por no haber demostrado la parte accionante que está soportando un perjuici o irremediable.

5.2. Municipio de SincelejoSecretaría de Educación Municipal7: Adujo que el A-quo no tuvo en cuenta el informe presentado por el Municipio de Sincelejo mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, en el que se señaló:

“Que esta secretaria si atendió la solicitud de la tutelante, para lo cual fue radicada en la plataforma OnBase ( Fiduprevisora) el día 13 de diciembre de 2022, arrojando el radicado: 2022-PENS-024955, y, así mismo, desde la oficina

6 El 30 de noviembre de 2022. 7 El 30 de noviembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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de Prestaciones Sociales de la SEM, se envió oficio SEM-SP-1.8.3.-445-2022, por medio electrónico al doctor ÁLVARO ANEHYDER ÁVILA SILVA, Director de Prestaciones Económicas - FIDUPREVISORA, remitiendo los documentos decepcionados el día 03 de junio de 2022, a través del SAC (Sistem a de Atención al Ciudadano), con radicado SIN2022ER004295, siendo el procedimiento establecido para este trámite.

Como se puede demostrar con el reporte de OnBase, el trámite de la

Atención al Ciudadano), con radicado SIN2022ER004295, siendo el procedimiento establecido para este trámite.

Como se puede demostrar con el reporte de OnBase, el trámite de la accionante se encuentra en ESTUDIO en la Fiduprevisora(…)”

A renglón seguido, dijo que dentro de las funciones de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo se encuentran las anteriormente anotadas, las cual es, se cumplieron en el trámite administrativo que inició la accionante con la radicación del Derecho de Petición fechado 3 de junio de 2022.

Concluyó, considerando que el juzgado de origen incurrió en una violación al debido proceso, por no tener en cuenta el informe presentado por esta entidad, el 15 de diciembre de 2022.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de enero de 20238.

Mediante Auto del 20 de enero de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo, en contra la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 202210.

Finalmente, ese mismo día el proceso pasó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia11.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

8 Ver en TYBA actuación denominada “RADICACIÓN Y REPARTO”. 9 Ver en TYBA actuación denominada “AUTO ADMITE”. 10 Notificado ese mismo día, Ver en TYBA actuación denominada “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 11 Ver en TYBA actuación denominada “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional12 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad

fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional12 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración13.

Para establecer la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, se tiene que está a cargo de la Nación, las prestacio nes sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.

Por su parte, el artículo 4 ibidem enseña que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley en comento.

Así mismo, el artículo 9° de dicha norma, dispuso que las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían

12 Sentencia T-668 de 2017. 13 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

13 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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reconocidas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la función delegada en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.

Los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, enseña que el trámite para la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es efectuada a través de las Secretarías de Educación territoriales y Fiduprevisora S.A.

En estos términos, es dable concluir que, si bien es cierto las Secretarías de Educación tienen a su cargo la atención de las solicitudes correspondientes a temas prestacionales de los docentes, intervenir en la realización del proyecto de reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales, entre otras acciones; éstas en realidad son realizadas por delegación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra adscrito a tal Ministerio; por tanto, son las entidades que por atribución legal están llamadas a responder p or los asuntos de docentes oficiales referidos a prestaciones sociales14.

Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos frente a una actuación en

legal están llamadas a responder p or los asuntos de docentes oficiales referidos a prestaciones sociales14.

Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos frente a una actuación en donde intervienen tres autoridades a saber:

a) La Secretaría de Educación Departamental que es la que materialmente debe decidir la petición, previo aval que debe dar la Fiduprevisora S.A.

b) La Fiduprevisora S.A. que es la entidad contratada por el Ministerio de Educación para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que debe revisar los documentos presentados por los solicitantes y que le son remitidas por las Secretaría de educación de los entes certificados y,

c) El Ministerio de Educación Nacional, que de conformidad con la ley es el órgano que tiene a su cargo la ad ministración de dicho Fondo, el cual se financia con recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y se utiliza para realizar Los pagos de las prestaciones sociales de los docentes.

14 Ver sentencia de fecha 27 de julio de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala Segunda De Decisión Oral, con ponencia del H. Magistrado Andrés Medina Pineda, dentro de la acción de tutela con radicado 70 -001-33-33-001-2020-00057-01, promovida por Gustavo José Clemen Romero contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Tema: Derecho fundamental de petición / Legitimación en la causa por pasiva / Confirma.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Derecho fundamental de petición / Legitimación en la causa por pasiva / Confirma.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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Por lo anterior y dado el carácter complejo del procedimiento de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag , en el que intervienen diferentes entidades, en varias etapas, se establece que tanto la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, están legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, de ahí que sea procedente seguir con el estudio del presente asunto.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto se observa que la petición interpuesta por el accionante está causando un perjuicio ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reliquidación pensional, desde el 3 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 11 de noviembre de 2022; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.

c) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la

lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.

c) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 15 .

En el asunto, la accionante pide que las entidades accionadas resuelvan de “forma íntegra la solicitud de reliquidación pensional”.

15 T-227 de 210.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a la petición se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “… es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta

defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”16 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la señora Dory Luz Medrano Contreras, se tornaría procedente.

6.3. Fondo del asunto.

Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Dory Luz M edrano Contreras, al no responder la solicitud de reliquidación de pensión, incoada el 3 de junio de 2022.

Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201817 señaló:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la

momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispon e que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago

16 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

17 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

17 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00624-02.

Accionante: Dory Luz Medrano Contreras.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación -FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.

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de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a re cibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar)”

a re cibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar)”

Ahora, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, se encuentra en armonía con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 a 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018, mediante el cual, se establece que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan riesgos de vejez a cargo del Fomag deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a su radicación y pagadas dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto admi nistrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional, trámite que se surte así:

  • Las secretarías de educación territoriales dentro del mes siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento pensional debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva dicha petición, subirlo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma que se disponga para ello, con el fin que sea revisado según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 ibidem.
  • La Fiduprevisora S .A dentro del mes siguiente al recibido del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional de vejez deberá impartir su aprobación o desaprobación y comunicarle su decisión a las secretarías de educación territorial, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad a lo establecido en

administrativo de reconocimiento pensional de vejez deberá impartir su aprobación o desaprobación y comunicarle su decisión a las secretarías de educación ter

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