TA SUC - 70001333300320220065401-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220065401-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROSA y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda formulada por OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROSA y OTROS, por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROSA y OTROS , a través de apoderado judicial, present aron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, buscando obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la “falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación de OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROSA, por los presuntos delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales”.
presuntos delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales”.
Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“… Pues bien, de los anexos de la de manda, se evidencia que la decisión judicial que generó certeza para demandar la reparación del hecho dañoso, es decir, la providencia que declaró la nulidad del proceso penal a partir del cierre de la investigación de los delitos planteados en la demanda, quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2014…
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho estima que el término de caducidad empezó a contabilizarse desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2016; como quiera que la demanda se presentó en e l año 2022, es claro que operó la caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el término
2014 hasta el 11 de febrero de 2016; como quiera que la demanda se presentó en e l año 2022, es claro que operó la caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad debería contabilizarse desde cuando el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, también se llegaría a la misma conclusión de la caducidad, porque de los anexos de la demanda, se advierte que desde el año 2014 el accionante tenía pleno conocimiento del daño, pues para esa época otorgó poder para que se “iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa”…
Bajo ese entendido y considerando, inclusive, que el término de caducidad se suspendió el 18 de agosto de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, reanudándose el 1 de octubre de 2015, salta a la vista que operó la caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de junio de 2022, es decir, aproximadamente 7 años después6. Así las cosas, el Despacho rechazará la presente demanda, tal como lo indica el artículo 169 del CPACA…”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“PRIMERO: EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Rechazó la demanda con radicación No.Reparación Directa
proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“PRIMERO: EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Rechazó la demanda con radicación No.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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70-001-33-33-003-2022-00654-00 de los demandantes: OMAR JOSE OLIVERA MONTERROSA (Victima), DAVID MANUEL OLIVERA BARRETO (Padre de la víctim a OMAR JOSE OLIVERA
MONTERROSA), ANA ALCIRA OLIVERA MONTERROZA, EVERLIDES
ISABEL OLIVERA MONTERROZA, ALVARO ENRIQUE OLIVERA MONTERROSA, DAIRO ENRIQUE OLIVERA MONTERROSA y LUIS MANUEL OLIVERA MONTERROSA (Hermanos de la víctima OMAR JOSE OLIVERA MONTERROSA), por operar el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: El Despacho no tuvo en cuenta que a folio 26 numeral 3 de los anexos de la demanda, se encuentra el auto de segregación emitido por el Juzgado Primero de Sincelejo Sucre con radicado No. 70001333300320220022100 de fecha 28 de noviembre de 2022.
TERCERO: el auto antes señalado ordenó disgregar a las personas:
1Grupo familiar de Orlando de Jesús Julio Cermeño (victima), y otros que reposan en el auto el cual anexo.
CUARTO: en providenci a de fecha 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, la cual anexo, confirma la
otros que reposan en el auto el cual anexo.
CUARTO: en providenci a de fecha 29 de marzo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, la cual anexo, confirma la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y en el cual señala la fecha para la contabilización del término de caducidad de las respectivas demandas disgregadas teniendo que para todos los casos como fecha de presentación de las mismas sería el 27 de enero de 2016…”
Luego,
“… (ya) que la demanda fue presentada el 1 de junio de 2022, el fenómeno de la caducidad no se le puede aplicar con la fecha de presentación de la misma, respecto a que se encontraba suspendido el término ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE), así mismo el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2022 confirma el auto de fecha 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, confirma la decisión respecto a los demandantes que el Despacho ordenó disgregar y que para efectos de contabilizar el término de la caducidad, se tomará para todos lo s casos como fecha de presentación de la demanda el 27 de enero de 2016.
Lo que demuestra que la demanda presentada por los señores:
BLIDIS ESTHER PEREZ BANQUET, ALEXANDER CARLOH GONZALEZ
MARTINEZ, BEATRIZ ELENA MARTINEZ BARBOSA, DONALDO
Lo que demuestra que la demanda presentada por los señores:
BLIDIS ESTHER PEREZ BANQUET, ALEXANDER CARLOH GONZALEZ
MARTINEZ, BEATRIZ ELENA MARTINEZ BARBOSA, DONALDO
GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA,ILDA MARCELA SALCEDO PEREZ,
JOHANA DEL CARMEN REYES PIÑERES,JORGE LUIS CHAMORRO
MONTERROZA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JOSE RAFAEL
MARTINEZ PEÑA, JULIO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ, ODAIR
JOSE VERGARA ACOSTA, OMAR JOSE OLIVERA MONTERROSA, ORLANDO DE JESUS JULIO CERMEÑO, SHIRLE MARIA FLOREZ SOLAR, YANIRIS MILENA PEREZ PEREZ, objeto de rechazo por parte delReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 24 de febrero de 2023, notificada por correo electrónico el día 27 de feb rero de 2023, considerando que el t érmino de caducidad se encontraba suspendido, la fecha exacta para contabilizar el término sería desde el 27 de enero de 2016 hasta el 27 de enero de 2018, teniendo en cuenta que la demanda principal fue presentada oportunamente dentro del término contabilizado el 27 de enero de 2016…”
Solicita en consecuencia, se revoque el auto apelado y se proceda a la admisión de la demanda.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 29 de
contabilizado el 27 de enero de 2016…”
Solicita en consecuencia, se revoque el auto apelado y se proceda a la admisión de la demanda.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto: ¿El fenómeno de la caducidad aplicado a la demanda de la referencia, se ajusta a los requerimientos del ordenamiento jurídico?
2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el adm inistrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a part ir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación
tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis
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embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia de l delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 d e 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Caso concreto
En el caso concreto, se halla demostrado lo siguiente:
numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Caso concreto
En el caso concreto, se halla demostrado lo siguiente:
a. Que el apoderado judicial de los señores OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROGA (víctima), DAVID MANUEL OLIVERA BARRETO (padre de la
víctima), ANA ALCIRA OLIVERA MONTERROSA, EVERLIDES ISABEL OLIVERA
MONTERROSA, ÁLVARO ENRIQUE O LIVERA MONTERROSA, DAIRO ENRIQUE OLIVERA MONTERROSA y LUIS MANUEL OLIVERA MONTERROSA , presentó demanda por el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , lo que dio lugar al presente expediente.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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Y si bien el escrito de demanda tiene como particularidad que afirma ser una PETICIÓN DE CONCILIACIÓN, lo cierto es, que en el texto de la demanda se inserta lo siguiente:
Con lo que se ratifica que, pese a la anotación antes descrita, el mencionado docum ento constituye el contenido de la demanda , para efectos del presente expediente , desechando interpretación contraria, pues, como se lee, se dice que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 18 de agosto de 2015 y se declaró fallida, cum pliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
presentó el día 18 de agosto de 2015 y se declaró fallida, cum pliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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b. Que el documento antes mencionado, con sus anexos, se allegó ante la Oficina Judicial el día 6 de diciembre de 2022 a las 02:29:14 p.m. para efectos de reparto, tal y como lo señala el acta de reparto correspondiente:
Aportándose como anexos al libelo descrito como genitor de este medio de control, los que ahí se describen y que corresponden a la relación de anexos descritas en el escrito presentada por el demandante.
c. Que entre los anexos aportados con la demanda , se halla el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, proferido al interior del radicado No. 70001-33-33-001-2022-00221-00, tal y como se aprecia en la relación de anexos descritos en la demanda, cuya imagen se inserta:
Auto que a su vez, de forma clara dispuso:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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En tal sentido , puede predicarse, como lo hace el recurrente, que el presente medio de control surgió como consecuencia de la desagregación de otras pretensiones que en su momento fueron radicadas de manera conjunta con el No. 70-001-33-33-001-2022-00221-00, por ende, la fecha de presentación de la demanda corresponde a aquella que dio origen al
de otras pretensiones que en su momento fueron radicadas de manera conjunta con el No. 70-001-33-33-001-2022-00221-00, por ende, la fecha de presentación de la demanda corresponde a aquella que dio origen al radicado descrito, que no es más que el primero de junio de 2022, tal y como se advierte en el mismo auto que se viene describiendo , al señalar expresamente:
d. Que el expediente 70-001-33-33-002-2015-00247-00, citado por el recurrente, corresponde a otro proceso distinto al tratado , por ende, las decisiones que ahí se tomaron, prima facie, en nada afectarían lo que aquí se trata.
Y se dice prima facie, en tanto, revisada la demanda que originó el trámite del proceso radicado 70 -001-33-33-002-2015-00247-003, se encuentra que como demandantes fungen las mismas personas que en este proceso se relacionan en iguales condiciones, como se resaltó en audiencia de 4 de marzo de 2019, en donde se clarificó quienes eran los accionantes en tal asunto y como se verifica con las siguientes imágenes tomadas del expediente en comento:
3 Revisión efectuada a través del aplicativo SAMAI y habilitada con la invocación que al efecto hace el recurrente.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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Entendiéndose así, que la causa que motivó dicha demanda es la misma que ahora se exhibe en este proceso, esto es, la sindicación penal del señor OMARA JOSÉ OLIVERA MONTERROZA como presunto responsable de varios
Entendiéndose así, que la causa que motivó dicha demanda es la misma que ahora se exhibe en este proceso, esto es, la sindicación penal del señor OMARA JOSÉ OLIVERA MONTERROZA como presunto responsable de varios hechos punibles, cuyo trámite, según constancias procesales se hallaría en etapa de investigación, pues, en etapa de causa se declaró la nulidad de lo actuado, desde cuando se dispuso el cierre de la investigación, para posteriormente calificar el mérito del sumario y que según los accionantes, ocasionó un daño antijurídico que debe ser resarcido.
De ahí que, demostrado lo anterior , bien puede afirmarse que existen dos procesos en los cuales fungen como demandantes, las mismas personas que actúan como tales en este proceso y se invoca el mismo daño antijurídico, a través de un idéntico medio de control, afirmación que a su vez, en criterio de la Sala, conduce a afirmar que la primera instancia, en este proceso, no podía rechazar de plano la demanda por caducidad , sino más bien que debía inadmitirla para que los demandantes aclaren la razón por la cual presentaron demandas similares, aspecto que de manera directa impacto en el fenómeno de la caducidad, ya que, solo el primer libelo genitor puede ser fundamento de análisis para tal efecto y de demostrarse que no es así, habría que consid erar la afirmación contenida en el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, proferido al interior del radicado No. 70 -001-33-33-0012022-00221-00, que indica que la demanda que dio origen a estas diligencias fue presentada el día primero de junio de 2022.
noviembre de 2022, proferido al interior del radicado No. 70 -001-33-33-0012022-00221-00, que indica que la demanda que dio origen a estas diligencias fue presentada el día primero de junio de 2022.
Aunado a lo anterior, la inadmisión de la demanda puede clarificar si existe actitud fraudulenta de parte del apoderado judicial demandante, pues, se presentaron dos demandas similares , sin informar de entrada de esta situación, pues, el tema solo se viene a tocar cuando se recurre la decisiónReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01
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ahora objeto de estudio, confundiendo el devenir de los expedientes como se ha visto.
Conforme lo anterior, se revocará la decisión recurrida , para que la demanda sea inadmitida, con miras a analizar detenidamente los aspectos antes descritos y tomándose posteriormente las decisiones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen para el trámite procesal pertinente y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,