TA SUC - 70001333300320220065701-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320220065701-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Reparación Directa Asunto: Auto que estudia admisión - RECHAZO
Radicación: N° 70001-33-33-003-2022-00657-01
Demandante: Blis Esther Pérez Banquet y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Estudio admisión de demanda – rechazo por caducidad.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR.
Decide la Sala, sobre el recurso de apelación1 interpuesto contra el auto del 30 de enero del 20232 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES3:
1. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son Administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en familia causados a la señora: BLIS ESTHER PÉREZ BANQUET (Victima) obrando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: JUAN JOSÉ PÉREZ BANQUET (Hijo menor de la víctima), HUMBERTO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO (Esposo de la víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: KEREN ESTHER ACEVEDO PÉREZ Y YUDIRLEY
ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO (Esposo de la víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: KEREN ESTHER ACEVEDO PÉREZ Y YUDIRLEY ACEVEDO PÉREZ (hijo menor de la víctima BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET), FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ (padre de la víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ PORTO (hermanos menores de la víctima BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET), EDITH BANQUET DE PÉREZ (Madre de la víctima BLIS ESTHER PÉREZ BANQUET), VIVIANA ESTHER PÉREZ BANQUET, ROSA ELENA PÉREZ BANQUET, EVER JOSÉ PÉREZ BANQUET, MELISA PÉREZ PORTO Y KEVIN ANDRÉS RUIZ BANQUET (Hermanos de la Victima BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET), por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación de mi poderdante, por los presuntos delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo Homicidio Agravado, Concierto para delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales.
1 Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI. 2 14_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3 3 Página 1-2 del archivo DEMANDA(.pdf) de SAMAI.Reparación Directa
2 14_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3 3 Página 1-2 del archivo DEMANDA(.pdf) de SAMAI.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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2. En consecuencia, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($ 1.525.436.664.oo), conforme a lo que resulte probado dentro de la conciliación. 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS4: Indica que la Fiscalía General de Nación, inició la investigación en contra del señor BLIS ESTHER PÉREZ BANQUET, con base en un supuesto CD el cual contenía las hojas de vida y fotografías de miembros del frente 35 de la FARC, agrega que dicho documento fue encontrado por la tropa del Capitán Navío German Álvaro Ussa Luna, en un campamento perteneciente al frente 35 de la FARC.
Sostiene que, la fiscalía logró individualizar a los supuestos guerrilleros teniendo como base en el CD incautado. Señala que, mediante la Resolución de fecha 25 de abril de 2003 inicio la investigación y ordeno vincular al señor demandante Blis Esther Pérez Banquet y a los señores: Orlando
base en el CD incautado. Señala que, mediante la Resolución de fecha 25 de abril de 2003 inicio la investigación y ordeno vincular al señor demandante Blis Esther Pérez
Banquet y a los señores: Orlando de Jesús Julio Cermeño, Odair José Vergara, Omar José Olivera Monterroza, Jorge Luis Chamorro Monterroza, Shirle María Flores Solar, Yaniris Milena Pérez Pérez, Beatriz Elena Martínez Barboza, Alexander Carloh Gonzales Martínez, Donaldo Guillermo Villanueva Acosta, Ilda Marcela Salcedo Pérez, Jorge Luis Chamorro Pomares, Julio Segundo Castillo González, José Rafael Martínez Peña, Johana Del Carmen
Reyes Piñerez
4 Página 26 del archivo DEMANDA(.pdf) de SAMAI.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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2.3. DEL TRÁMITE: La demanda fue repartida al Juzgado Terc ero Administrativo Oral del Circuito el 12 de diciembre de 2022 5, mediante providencia del 30 de enero de 2023, se rechaza la demanda por haberse operado la Caducidad 6, el día 1 de febrero de 2023 el demandante presenta recurso de Apelación contra la providencia de 30 de enero de 20237.
2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA8: Mediante auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió:
PRIMERO: Rechazar la demanda que presentó Blidis Esther Pérez Banquet y Otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
De presentarse alguna solicitud por parte de los accionantes, se autoriza la entrega
en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
De presentarse alguna solicitud por parte de los accionantes, se autoriza la entrega de copias de la demanda y anexos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese la actuación, previa constancia de rigor en la plataforma SAMAI.
Para fundamentar su decisión, manifestó que la decisión judicial que generó certeza para interponer la demanda, fue la providencia que declaró la nulidad del proceso penal a partir del cierre de la investigación de los delitos, la cual quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2014.
En ese sentido, estima que el término de caducidad empezó a contarse desde el 11 de febrero del 2014 hasta el 11 de febrero del 2016, por tanto, como la demanda se presentó en el año 2022, se habría configurado la caducidad.
Por otra parte argumenta que, si en el caso en que se decida que el término de caducidad debía de contabilizarse desde cuando el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, también se configuraría la caducidad, debido a que desde el año 2015 la accionante tenía pleno conocimiento del daño, pues para esa época otorgó poder para que se iniciara y llevara hasta su culminación proceso reparación directa, inclusive si se tiene en cuenta el término de caducidad el cual se suspendió el 18 de agosto de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, reanudándose el 1 de octubre de 2015, por lo que en este caso operó la caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de Junio de 2022, es decir, 7 años después.
de 2015, por lo que en este caso operó la caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de Junio de 2022, es decir, 7 años después.
2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO 9: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que:
“Debido a un error involuntario en la contabilización del término de caducidad por parte del despacho al no observar a folio 27 num eral 3 de los Anexos se encuentra aportado el auto de segregación emitido por el Juzgado Primero de Sincelejo Sucre con radicado No. 70001333300320220022100, respecto a la demanda de la señora: BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET Y OTROS con radicado No. 70 -001-33-33-003-20225 Archivo ActaReparto(.pdf) NroActua 1 de SAMAI 6 Archivo 14_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3 de SAMAI. 7 Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI. 8 Archivo 14_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3 de SAMAI. 9 Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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00657-00. y que al tomar el término de caducidad taxativamente toma como fecha de presentación de la demanda el 1 de junio de 2022, el cual no es el correcto como quiera que en cuanto la demanda principal fue presentada el 27 de enero de 2016 y admitida el 06 de mayo de 2016, en la que aparecen los demandantes con número de radicación: 70001 -33-33-002-2015-00247-00 y en el cual señala que reúne los requisitos constitucionales y legales (artículo 171 L 1437 de 2011). 6
El día 29 de marzo de 2022, El Tribunal Administrativo de Sucre entro a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJEcontra el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el marco de la Audiencia Inicial celebrada el día 4 de marzo de 2019, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y Por tanto, estimó que la demanda deberá disgregar se respecto de las siguientes personas: FREDY LÓPEZ MARTÍNEZ; ORLANDO JULIO CERMEÑO;
ODAIR VERGARA ACOSTA; SHIRLE FLÓREZ SOLAR; JORGE CHAMORRO
MONTERROZA; YANIRIS PÉREZ PÉREZ; ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ; OSCAR
ODAIR VERGARA ACOSTA; SHIRLE FLÓREZ SOLAR; JORGE CHAMORRO
MONTERROZA; YANIRIS PÉREZ PÉREZ; ALEXANDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ; OSCAR
MÉNDEZ RODRÍGUEZ; OMAR OLIVERA MONTERROZA; DO NALDO GUILLERMO
VILLANUEVA ACOSTA; BLIDIS PÉREZ BANQUET; ILDA SALCEDO PÉREZ; JORGE LUIS CHAMORRO POMARES; BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOZA; JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA; Y JULIO SEGUNDO CASTILLO GONZÁLEZ y respecto de los demás determinó que el proceso de la re ferencia debía seguir respecto de los demás demandantes, sobre los que si se cumplían los presupuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, unidad probatoria e identidad de causa.
“Respecto de los demás, ordenó que “previa reproducción fotostática a costa de la parte demandante envíese el presente expediente a la Oficina Judicial para que se disgregue la demanda de los señores antes descritos y sea repartida en los Juzgados Administrativos del Circuito Oral de Sincelejo – Sucre, teniendo para todos los casos como fecha de presentación de la demanda el 27 de enero de 2016, para efectos de contabilizar la caducidad.”
Reanudándose que la demanda fue presentada el 1 de junio de 2022, el fenómeno de la caducidad no se le puede aplicar con la fecha de presentación de la misma, respecto a que se encontraba suspendido el término ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en e l cual estaba en trámite el recurso de Apelación
de la caducidad no se le puede aplicar con la fecha de presentación de la misma, respecto a que se encontraba suspendido el término ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en e l cual estaba en trámite el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE-. así mismo el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2022 confirma el auto de fecha 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, confirma la decisión respecto a los demandantes que el despacho ordeno disgregar y que para efectos del contabilizar el termino de la caducidad, se tomara para todos los casos como fecha de presentación de la demanda el 27 de enero de 2016. Lo que demuestra que la demanda presentada por los señores: BLIDIS ESTHER
PÉREZ BANQUET, ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, BEATRIZ ELENA
MARTÍNEZ BARBOSA, DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA, ILDA MARCELA
SALCEDO PÉREZ, JOHANA DEL CARMEN REYES PIÑERES, JORGE LUIS CHAMORRO
MONTERROZA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA, JULIO SEGUNDO CASTILLO GONZÁLEZ, ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA, OMAR JESÚS OLIVERA MONTERRO SA, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, SHIRLE Y MARÍA FLÓREZ SOLAR, YANIRIS MILENA PÉREZ PÉREZ, objeto de rechazo por parte del
OLIVERA MONTERRO SA, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, SHIRLE Y MARÍA FLÓREZ SOLAR, YANIRIS MILENA PÉREZ PÉREZ, objeto de rechazo por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de enero de 2023, notificada por correo electrónico el día 31 de enero de 2023, considerando que el termino de caducidad se encontraba suspendido , la fecha exacta paraReparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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contabilizar el termino seria desde el 27 de enero de 2016 hasta el 27 de enero de 2018, teniendo en cuenta que la demanda principal fue presentada oportunamente dentro del término contabilizado el 27 de enero de 2016.”
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación
3.3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, estima la Sala que el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a la caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia rechazar la demanda.
Encontrándose el asunto para resolver el presente recurso de apelación se tratará el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Caso
control de reparación directa y en consecuencia rechazar la demanda.
Encontrándose el asunto para resolver el presente recurso de apelación se tratará el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Caso concreto; y iii) Conclusión.
3.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
El Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10.
Por su parte el artículo 164 ibídem, sobre el térm ino para intentar la demanda de reparación directa, dispone:
(…) Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto).
Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01
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2001 y 1285 de 200911, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Así las cosas, si con la demanda se busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por una acción, omisión, ocupación u operación administrativa atribuible a una entidad estatal, el término definido en la ley para tal fin es de dos años contados a partir del día
por una acción, omisión, ocupación u operación administrativa atribuible a una entidad estatal, el término definido en la ley para tal fin es de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que ocurrió el hecho que causó el daño , o el accionante tuvo conocimiento del mismo o debió conocerlo.
Es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se prorrogue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración; esto es, la fecha en que ocurre el suceso o fenómeno que genera el daño. De no ser así, se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.12
En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad 13 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel -; es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo14-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo 15-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso16.
3.4 CASO CONCRETO. El día 12 de Diciembre de 2022, a través de apoderado judicial, la señora Blis Esther Pérez Banquet y otros, presentaron demanda de Reparación Directa Contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero
Blis Esther Pérez Banquet y otros, presentaron demanda de Reparación Directa Contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre con el radicado No 03-2022-00657-00
Mediante auto del 30 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió auto que rechaza la demanda por haberse operado la caducidad, debido a que los demandantes tuvieron certeza para interponer la demanda a partir de la providencia que declaró la nulidad del proceso penal a partir del cierre de la investigación de los delitos por los que fue acusada la parte demandante, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de febrero de 2014, por lo anterior sostiene que el término de caducidad
11 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, " por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E), 4 de marzo de 2019, Radicación número: 54001-23-33-000-201700728-01(61311) 13 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de
00728-01(61311) 13 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón” ), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte de l interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” . Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” . Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubr e de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), sentencia proferida el 1 de marzo de 2018.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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de la demanda empezó a contabilizarse el 11 de febrero del 2014 hasta el 11 de febrero de 2016, por tanto como la demanda se presentó en el año 2022, operó la caducidad.
Por otra parte aduce que, si el término de caducidad se comienza contabilizar a partir del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, también se configuraría la caducidad puesto que desde el año 2015 la parte accionante tenía pleno conocimiento del daño, debido a que para esa fecha otorgó poder para iniciar la demanda
momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, también se configuraría la caducidad puesto que desde el año 2015 la parte accionante tenía pleno conocimiento del daño, debido a que para esa fecha otorgó poder para iniciar la demanda de reparación directa, luego el término de caducidad se vio interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2015, reanudándose el 1 de octubre del 2015, mientras que la demanda se presentó el 1 de junio del 2022, por lo que se habría configurado la caducidad.
Luego, mediante apoderado judicial, la señora Blidis Esther Pérez Banquet junto con los demás demandantes, presentaron escrito de apelación el 1 de febrero del 2023, señalando que el término de caducidad argumentado por el A quo no es el correcto, debido a que la demanda principal fue presentada el 27 de enero del 2016 y no el 1 de junio del 2022 como lo indica el juez de primera instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, enti ende este despacho que el problema jurídico en el presente caso recae en determinar si la presente demanda se configura la Caducidad es decir si fue presentada en el término establecido en el artículo 164 del CPACA, el cual establece el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
De lo expuesto anteriormente se puede extraer que, si con la demanda se busca la reparación de un daño antijurídico que haya sido ocasionado por una acción, omisión,
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
De lo expuesto anteriormente se puede extraer que, si con la demanda se busca la reparación de un daño antijurídico que haya sido ocasionado por una acción, omisión, ocupación u operación administrativa que sea atribuible a una entidad del estado, el término para interponerse será de dos años contados a partir del siguiente día al hecho que generó el daño, o el accionante tuvo conocimiento del mismo o debió conocerlo.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende que se declare a la parte demandada responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados por la falla de l servicio de la administración que condujo a la sindicación de la señora Blas Esther Pérez Banquet, “por los presuntos delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo Homicidio Agravado, Concierto para delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales”.
Así las cosas, una vez aclarada la causa pretendí, y para definir si las pretensiones alegadas en la demanda se encuentran caducas se hace necesario determinar el momento exacto en que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del hecho dañoso, y además de ello, establecer en qué momento la parte actora presentó la demanda, para resolver dichos interrogantes , la Sala estima necesario traer a colocac ión el material probatorio obrante en el plenario, del cual se detalla lo siguiente:
- El día 20 de septiembre del año 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró la nulidad del proceso penal a partir de la resolución de cierre de la investigación de los delitos por los cualesReparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01
Especializado de Sincelejo declaró la nulidad del proceso penal a partir de la resolución de cierre de la investigación de los delitos por los cualesReparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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fue acusada la demandante, quedando ejecutoriada el 10 de febrero de 201417.
- El día 6 de mayo del 2016 fue admitida demanda de Reparación Directa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual aparece la señora Blidis Esther Pérez Banquet y otros como demandantes, contra la Fiscalía General de la Nación18.
- El día 4 de marzo del 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en audiencia inicial ordenó que la demanda deberá disgregarse con respecto a una serie de personas incluidas la señora
“BLIDIS PÉREZ BANQUET”
Además de ello expresó que: “previa reproducción fotostática a costa de la parte demandante envíese el presente expediente a la Oficina Judicial para que se disgregue la demanda de los señores antes descritos y sea repartida en los Juzgados Administrativos del Circuito Oral de Sincel ejo Sucre, teniendo para todos los casos como fecha de presentación de la demanda el 27 de enero de 2016, para efectos de contabilizar la caducidad”19.
- A través de auto de 29 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, decidió confirmar la decisión del Juzgado Segundo
caducidad”19.
- A través de auto de 29 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, decidió confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo que declaró la indebida acumulación de pretensiones y
17 Página 4 del Archivo Anexo Demanda(.pdf) de SAMAI 18 Página 7-11 del Archivo Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI. 19 Pagina 8 del Archivo Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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en consecuencia ordenó la disgregación de la demanda, debiendo tener como fecha de presentación de la misma el 27 de enero de 2016, como pasa a verse:
- El día 2 de junio de 2022 fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo la demanda concerniente a los señores que fueron disgregados con ocasión a la decisión de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada el 29 de marzo de 2022 por esta Corporación.
- El día 28 de noviembre del 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre declaró la indebida acumulación de pretensiones de la demanda de Reparación directa que ya había sido
- El día 28 de noviembre del 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre declaró la indebida acumulación de pretensiones de la demanda de Reparación directa que ya había sido disgregada anteriormente y en el cual vuelve a aparecer la señora Blis Esther Pérez Banquet junto a su grupo familiar como demandantes 20”
en el que se estableció:
20 Página 27-36 del Archivo Archivo 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20220065700RECURSO(.pdf) NroActua 11 de SAMAI.Reparación Directa Radicado 70001-33-33-003-2022-00657-01 Blis Esther Pérez Banquet Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación
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Dilucidado lo anterior, es evidente que la señora BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET fungió como demandante en el medio de control de reparación directa presentada y disgregada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual en la parte Resolutiva de la providencia dispuso que se debía tener como fecha de presentación de la misma el día 27 de enero de 2016, de modo que, al apelarse la providencia que dispuso la indebida acumulación de pretensiones y a través de auto de 29 de marzo de 2022 ser confirmada por este Tribunal , solo hasta este momento, la providencia de disgregación cobra ejecutoria, por tanto la presentación de la demand a en el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 2 de junio de 2022 obedeció a la orden de disgregación, siendo necesario resaltar que dentro del dicha demanda el demandante
cobra ejecutoria, por tanto la presentación de la dem
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