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TA SUC - 70001333300320230000401-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320230000401-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00004-01

ACCIONANTE: JOSÉ CENÉN MONTES VITOLA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO

NACIONAL

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la Carencia actual de Objeto por Hecho Superado.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones: El señor JOSÉ CENÉN MONTES VITOLA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional , a fin de que se le am paren los derechos fundamentales a la Información y al Debido Proceso , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que el 06 de diciembre de 2022 envió escrito petitorio a la entidad tutelada, solicitando el pago de cesantías definitivas por haberse retirado de la I nstitución, sin que, luego de trascurridos treinta (30) días hábiles, se le haya dado respuesta.Acción de tutela -Segunda Instancia

escrito petitorio a la entidad tutelada, solicitando el pago de cesantías definitivas por haberse retirado de la I nstitución, sin que, luego de trascurridos treinta (30) días hábiles, se le haya dado respuesta.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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1.3. Contestación. El Ministerio de Defensa Nacional informó, que una vez validado el Sistema de Información ORFEO se evidenció que la Dirección de Prestaciones Sociales expidió la Resolución N o. 321343 del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual , reconoció y ordenó el pago de Cesantías Definitivas al tutelante.

Dice, que el mencionado acto administrativo quedó ejecut oriado el 17 de noviembre de 2022, procediendo a girar los recursos en nómina CD-2022-12, planilla 83 y que la Resolución de Cesantías definitivas, fue remitida a la Caja Promotora de Vivienda Militar e l 14 de diciembre de 2022, según radicado No. 20225311100369.

Refiere, que el 18 de enero de 2023 informó al señor JOSÉ CEN ÉN MONTES VITOLA, las actuaciones realizadas frente a la solicitud de recono cimiento y pago de las Cesantías definit ivas, a través de mensaje electrónico enviado al correo <bustamante-eduardo@hotmail.com> y a la dirección física: carrera 41 N o. 14-25 del barrio Florencia, de la ciudad de Sincelejo, Sucre; por lo tanto, dice, se resolvió de fondo el derecho de petición instaurado por el accionante.

física: carrera 41 N o. 14-25 del barrio Florencia, de la ciudad de Sincelejo, Sucre; por lo tanto, dice, se resolvió de fondo el derecho de petición instaurado por el accionante.

1.4.- La providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2023, declaró la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, señalando que: “Así las cosas, encuentra el Juzgado que la situación fáctica que amenazaba el derecho de petición del accionante, fue superada, ante la comunicación de la respuesta de fondo que brindó la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; por lo tanto y habiendo ocurrido tal circunstancia durante el trámite de tutela, se declarará la carencia de objeto por hecho superado”.

1.5.- La impugnación . La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, que no ha sido notificado de la Resolución N o.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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321343 del 10 de noviembre de 2022, como lo indica la sentencia y la entidad accionada.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico. ¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para a firmar que

artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico. ¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para a firmar que se está frente a la figura procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Del Derecho de Petición, como derecho fundamental. Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:

“(…)

“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la

1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (Negrillas fuera de texto).

80. Contenido del derecho de petición . Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto po sible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada” (…)

(Negrillas propias)

2.3.2. Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo. El Alto Tribunal Constitucional, frente al Derecho fundamental al debido proceso

autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada” (…) (Negrillas propias)

2.3.2. Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo. El Alto Tribunal Constitucional, frente al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las distintas actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales2, ha señalado3: “(…)

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

2 Entre ellas las que adelanta la entidad tutelada. 3 Ver entre otras la Sentencia T-010/17.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su

notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas propias)

2.3.3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. Frente a la figura procesal del Hecho Superado, el Alto Tribunal Constitucional dijo4:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece en los even tos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que

de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece en los even tos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se busc aba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

4 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la

embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la v ariación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hech os que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

2.4. Caso concreto.

Afirma el impugnante que: “No he sido notificado de la resolución No. 321343 del 10 de noviembre de 2022 de cesantías definitivas a mi correo <bustamante-eduardo@hotmail.com> como lo indican en esta sentencia y como lo indican los señores de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL ”; por tanto, pide que se ordene a la entidad accionada que notifique la mencionada Resolució n a la dirección electrónica: <bustamante-eduardo@hotmail.com> o <bustamanteduardo@gmail.com>, indicando así, que no ha operado el

accionada que notifique la mencionada Resolució n a la dirección electrónica: <bustamante-eduardo@hotmail.com> o <bustamanteduardo@gmail.com>, indicando así, que no ha operado el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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Revisado el expediente de tutela, se observa que, efectivamente la entidad demandada profirió la Resolución No. 321343 el día 10 de noviembre de 2022, mediante la cual, dispuso el reconocimiento y pago de las Cesantías definitivas solicitadas por el actor.

También se acreditó, que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, dio respuesta al derecho de petición instaurado por el tutelante, informándole, entre otras cosas, que las Cesantías definitivas solicitadas fueron reconocidas mediante Resolución N o. 321343 del 10 de noviembre de 2022 , como se puede observar en la imagen que se inserta:Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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Respuesta, que fue notificada el 19 de enero de 2023 , a la dirección electrónica <bustamante -eduardo@hotmail.com>, como se lee en la siguiente imagen:

Sin embargo y conforme a lo expuesto por el impugnante, salta a la vista que la constancia de notificación de la Resolución No. 321343 del 10 deAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

Sin embargo y conforme a lo expuesto por el impugnante, salta a la vista que la constancia de notificación de la Resolución No. 321343 del 10 deAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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noviembre de 2022 , no fue traída al plenario por la parte accionada , imposibilitando así, tener certeza que la entidad tutelada cumplió con uno de los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para entender que el derecho fundamental de petición fue atendido, con observancia de las normas que lo regulan, esto es, “iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”, resultando que en este caso, dicho requisito se ha incumplido, tal y como se viene anotando.

Consecuente con lo anterior y como quiera que en el caso concreto , aún persisten los supuestos facticos que dieron origen al presente trámite de tutela, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, disponer la protección al derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, a fin que, la entidad accionada proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar al acto administrativo contenido en la Resolución N o. 321343 del 10 de noviembre de 2022 , dejando de ello, la constancia correspondiente.

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

correspondiente.

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar

se dispone:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del señor JOSÉ CENÉN MONTES VITOLA; en consecuencia, la entidad demandada NOTIFICARÁ en debida forma y conforme al ordenamiento jurídico, el acto administrativo mediante el cual , se ordenó el reconocimiento yAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-003-2023-00004-01

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pago de las Cesantías definitivas solicitadas por el aquí accionante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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