TA SUC - 70001333300320230000601-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230000601-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de marzo de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70-001-33-33-0032023-00006-01
Accionantes: YISETH BEATRIZ BENÍTEZ CARDOZO
Accionado: GOBERNACIÓN DE SUCRE Y COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL “CNSC”
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide el Despacho la impugnación interpuesta por la parte accionante señora YISETH BENÍTEZ CARDOZO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de tutela iniciado por YISETH BENÍTEZ CARDOZO contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, que ampara el derecho fundamental de petición.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, quien actúa a nombre de propio, que se inscribió para participar de la convocatoria del concurso abierto de méritos para cargos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Acuerdo No CNSC – 2019100000286 de 2019, la cual fue modificad o mediante Acuerdos Nos. 20191000009116, 20191000008046 y 20191000009386 de 2019, dicho proceso concursal
CNSC – 2019100000286 de 2019, la cual fue modificad o mediante Acuerdos Nos. 20191000009116, 20191000008046 y 20191000009386 de 2019, dicho proceso concursal fue adelantado por la comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, en el cargo denominado como Auxiliar Área Salud, la cual está identificado con el código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081, procesos de selección territorial 2019 – Gobernación de Sucre, la cual oferta 21 vacantes de dicho empleo.
Indica que pasó todas las fases del concurso y ocupó el puesto 23 según consta en la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021 la cual conforma la lista de elegibles para proveer las 21 vacantes ofertadas del empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 6 identificado con el código OPEC No. 78081, procesos de selección territorial 2019.
Manifiesta que el día 25 de noviembre de 2022, presentó derecho petición a la Gobernación de Sucre, en el cual solicita se le informará de forma detallada las actuaciones necesarias para hacer efectiva la provisión de los cargos del empleo de
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AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081, también solicitó a la respectiva entidad que se le notificará de manera
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AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081, también solicitó a la respectiva entidad que se le notificará de manera inmediata el acto administrativo de nombramiento en el mencionado empleo, toda vez que señala que tenía conocimiento acerca de 4 vacantes disponibles.
Señala que el 13 de diciembre de 2022, la Gobernación de Sucre, emitió respuest a a la petición hecha por el demandante, indicando que, si existían 4 vacantes en el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, código 412, grado 6.
Afirma que desde el 23 de junio de 2022, hasta la fecha en que se presenta esta acción de tutela han transcurrido 7 meses, sin que se le haya nombrado, siendo que esta se tenía que dar en los primeros días de julio, tal y como lo expresa la normatividad vigente, como lo es el decreto 1083 de 2015.
Sostiene que, en estos momentos existen 4 vacantes tal y como lo especificó la Gobernación de Sucre para el nombramiento en provisionalidad, y una quinta vacante supuestamente generada por el retiro de un empleado por pensión.
Por tanto arguye, que atendiendo a la existencia de las anteriores vacantes tiene derecho a ser nombrada como auxiliar área de salud, código 412, grado 6, identificado c on el código OPEC No.78081.
LOS DERECHOS INVOCADOS.
El accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados los siguientes:
El derecho constitucional al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mérito y
código OPEC No.78081.
LOS DERECHOS INVOCADOS.
El accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados los siguientes:
El derecho constitucional al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mérito y al mínimo vital, la cual se encuentran consagrados en los artículos 25, 29 ,48 ,125 y 334 de la constitución política de Colombia.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN2
Solicita la parte actora de manera concreta:
1. Ordenar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE que en un término perentorio no mayor a 48 horas, se sirva reportar de manera efectiva las vacantes que se dieron con posterioridad a la convocatoria Territorial 2019, las cuales se encuentran vacantes y solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, la autorización de uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No.78081.
2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” que en un término perentorio no mayor a 48 horas, a partir de la solicitud de uso de lista de e legibles, se sirva otorgar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, la autorización para el uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, sin que medien más dilaciones que permitan la demo ra de esta actuación, y con ello se siga vulnerando mis derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mérito y al Mínimo Vital, como
el Código OPEC No. 78081, sin que medien más dilaciones que permitan la demo ra de esta actuación, y con ello se siga vulnerando mis derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mérito y al Mínimo Vital, como quiera que le fue solicitado el uso de la lista de elegibles desde el día 23 de junio de 2022, según lo afirmado por parte de la Gobernación de Sucre.
2 Página 6 archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalAcción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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3. Ordenar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, previa autorización de uso de lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, realizar de manera inmediata mi nombramiento en el cargo de AUXILIAR ÁREADE SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 6, identificado con el código OPEC No. 78081, como quiera ya son 7 meses los que llevo esperando tal nombramiento.
EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Folio – Identificación Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto20230123.pdf 23 de enero de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmite20230123.pdf 23 de enero de 2023 La Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad accionada rindió informe
2023 Se admite la demanda 03AutoAdmite20230123.pdf 23 de enero de 2023 La Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad accionada rindió informe 05ContestacionCNSC20230126 26 de enero de 2023 La Gobernación de Sucre como entidad accionada rindió informe 07ConstestacionDeptoSucre2023 0127 27 de enero del 2023 Fallo de primera instancia 08Sentencia20230206.pdf 6 de febrero de 2023 Impugnación 10ImpugnacionFallo20230210 10 de febrero de 2023. Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda 14ActaReparto Tribunal 20230215 15 de febrero de 2023
4. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
3.1. INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3:
La entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil enfatiza en la improcedencia de la presente acción de tutela por el principio de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, alegando que no solo el accionante no demuestra la urge ncia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, sino que tampoco existe el perjuicio irremediable, toda vez que en el presente caso se pretende controvertir el uso de una lista de elegibles, la cual se puede acudir ante los mecanismos previstos en la ley, para sustentar lo anterior la entidad accionada se basa en la sentencia del 21 de
uso de una lista de elegibles, la cual se puede acudir ante los mecanismos previstos en la ley, para sustentar lo anterior la entidad accionada se basa en la sentencia del 21 de marzo del 2013 radicado 2013 -00010 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil y en la sentencia de la Corte Constitucional T-451 de 2010.
3 02ContestacionCNSC.pdfAcción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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Luego hace un análisis de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, radicado 2020 -00209-01, concluyendo que la presente acción de tutela es improcedente, pues tal y como lo argumentó el Tribunal del distrito judicial de Arauca en la sentencia anteriormente referida, “la pretensión del accionante solo puede ser resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa en donde puede solicitar la adopción de medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” toda vez que no se demuestra el perjuicio irremediable en el presente caso.
Señala que, en el presente caso no es procedente aplicar en retrospectividad la Ley 1960 de 2019, debido a que dicho fenómeno sólo procede “frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa”, y como dicha situación no se perfecciona en el presente caso, toda vez que ya se agotaron las etapas de la
gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa”, y como dicha situación no se perfecciona en el presente caso, toda vez que ya se agotaron las etapas de la convocatoria No. Territorial 2019.
Argumenta que, las listas de elegibles conformadas por la CNSC expedidas antes del 27 de junio del 2019, deberán utilizarse durante su vigencia con el ún ico fin de proveer las plazas de empleos que integran la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir las nuevas vacantes de dichos empleos, así las cosas afirma que como la Convocatoria Territorial 2019 la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la ley 1960 de 2019, solo podrá utilizarse para proveer las vacantes de los empleos que ofertó y para cubrir las nuevas vacantes de dichos empleos.
Luego plantea en qué casos se aplica el criterio unificado de 16 de enero de 2020, argumentando que dicho criterio unificado planteó y resolvió dos problemas jurídicos los cuales son:
- A la lista de elegibles conformada y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 960 de 2019.
- A la lista de elegibles conformada en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 960 de 2019
Frente al primer escenario indica que en los casos en que la lista de elegibles adquirió firmeza antes de entrar en vigor la ley 960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 960 de 2019
Frente al primer escenario indica que en los casos en que la lista de elegibles adquirió firmeza antes de entrar en vigor la ley 960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y aquellas establecidas en el respect ivo Acuerdo de Convocatoria
Mientras que para el segundo escenario indica que la Ley 1960 de 2019, expresó que los procesos de selección deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de la lista de elegibles para empleos equivalentes.
Atendiendo lo anterior indica que la lista de elegibles conformadas en la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, puede ser utilizada durante su vigencia para proveer “mismos empleos” las cuales surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad y no puede ser utilizada para los empleos que hayan sido creados con posterioridad y que sean equivalentes, como solicita la accionante en sus pretensiones.Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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Luego expresa sobre el desarrollo de la convocatoria lo siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y legales expidió el Acuerdo No. CNSC – 2019100000286 del 18 de marzo de 2019 y Acuerdo No.CNSC – 2073 del 9 de septiembre de 2021. Dichos Acuerdos expresan los lineamientos y parámetros sobre los cuales se llevará a cabo la convocatoria.
del 9 de septiembre de 2021. Dichos Acuerdos expresan los lineamientos y parámetros sobre los cuales se llevará a cabo la convocatoria.
Así las cosas expresa que, la convocatoria es norma de todo concurso por tanto obliga a la administración y a las entidades contratadas a expedir y desarrollar cada etapa del concurso conforme a las normas establecidas en dicha convocatoria.
En el último acápite, desarrolla la situación del accionante con respecto a la convocatoria No.436 de 2017, expresando que la Gobernación de Sucre ofertó 21 vacantes con el objetivo de proveer el empleo denominado Auxiliar Área Salud, la cual se identifica con el código 412, grado 6, habiendo agotados las fases del concurso mediante Resolución Nro.2021 RES-400.300.24-10800 de fecha 7 de noviembre de 2021 en la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas la cual estará vigente hasta el 25 de noviembre de 2023.
Sostiene que, al consultar el Banco Nacional de la lista de elegibles se evidencia que la Gobernación de Sucre no ha reportado movilidad en la lista, entendida la “movilidad” como las novedades que se generen en la lista de elegibles como consecuencia de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo o aquella que disponga la derogatoria de un acto administrativo de nombramiento de un elegible.
Señala que, la señora accionante Yiseth Beatriz Benítez Cardozo ocupó el puesto 23 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021 RES -400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, por tanto, no alcanzó el umbral del puntaje necesario para
la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021 RES -400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, por tanto, no alcanzó el umbral del puntaje necesario para ocupar un puesto en la lista de elegibles que le permitiera alcanzar el cargo.
3.3 INFORME DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE:
La entidad accionada Gobernación de Sucre expresa que reportó las cuatro vacantes en el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 6 el día 23 de junio de 2022.
Argumenta que le corresponde a la CNSC autorizar a la entidad el uso de la lista de elegibles tal y como lo expresa el artículo 9 del Acuerdo 0165 del 12 de m arzo de 2020 por lo que la entidad se encuentra en espera de la autorización para poder continuar con el trámite respectivo.
Afirma que conforme al procedimiento, la Gobernación de Sucre solo se limitó a reportar en el aplicativo SIMO 4.0 las novedades, resaltando que es la CNSC la encargada de generar el número de radicado de las novedades reportadas.
Señala que el accionante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para demostrar la vulnerabilidad de los derechos en los que supuestamente incurri ó la Gobernación de Sucre, así pues solicita la entidad demandada que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
3.2. CONCEPTO DEL MINISTER IO PÚBLICO : El Ministerio público no rindió informe en el presente proceso.Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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presente proceso.Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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4. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia de fecha 6 de febrero del 2023 de 2023, resolvió conceder el amparo al derecho del acceso al trabajo y al debido proceso invocado por la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. En consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA CNSC, que se pronuncie y notifique a la administración departamental de Sucre y a la accionante mediante los canales correspondientes en un término de tres días si guientes a la notificación de este fallo sobre el reporte de las cuatro vacantes en el empleo Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 6, que informó la administración departamental de Sucre y negó las demás pretensiones.
Fundamentó su decisión, atendien do a que en el presente caso hay un retardo de más de 6 meses por parte de la CNSC sin pronunciarse sobre el reporte de las vacantes y uso de lista de elegibles, lo cual ha repercutido negativamente en la garantía efectiva de los derechos de acceso a la ca rrera y debido proceso de la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Debido a que para el juzgado, existe un sacrificio del debido proceso en el concurso de méritos, toda vez que el retraso de seis meses ha configurado una ausencia de celeridad que impide el acceso a la carrera administrativa y como consecuencia la vulnerac ión de
Debido a que para el juzgado, existe un sacrificio del debido proceso en el concurso de méritos, toda vez que el retraso de seis meses ha configurado una ausencia de celeridad que impide el acceso a la carrera administrativa y como consecuencia la vulnerac ión de los principios de mérito y confianza legítima.
Por último argumenta, sobre la pretensión del nombramiento a favor del demandante el juzgado estima que no hay pruebas que acrediten un perjuicio irremediable capaz de omitir el trámite que se debe de adelantar para el reporte de las vacantes en la lista de elegibles y su eventual recomposición, por esta razón el Ad quo rechaza dicha pretensión.
5. LA IMPUGNACIÓN5
En tiempo, la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo actuando en este proceso como parte accionante interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, exponiendo que la CNSC sí se pronunció acerca de la solicitud de uso de lista de elegibles en el empleo de Auxiliar Área de Salud y que lo hizo en la contestación de la tutela del presente caso, cuando anexa el estudio técnico de dicho empleo, la cual indica que los empleos reportados inicialmente en la convocatoria del 2019 no eran los mismos empleos de los que hace referencia las vacantes reportadas por la gobernación de sucre es por esta razón que solicita que se estudie en esta instancia lo concerniente a que se ordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles.
Argumenta que según lo expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo Radicado
razón que solicita que se estudie en esta instancia lo concerniente a que se ordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles.
Argumenta que según lo expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo Radicado 0500013110008202100271 se debe tener en cuenta el criterio unificado del 22 de septiembre de 2022 la cual indica que las listas de elegibles vigentes se usarán para proveer los cargos que se generen del mismo empleo y empleos equivalentes.
4 08Sentencia. 20230206.pdf 5 02Memorialimpugnacion.pdfAcción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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Por último, solicita a esta magistratura tener en cuenta el memorial presentado por la parte accionante del 31 de enero de 2023, en donde expone la situación jurídica de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
6.1. LA COMPETENCIA . Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil está vulnera ndo los derechos fundamentales alegados por la accionante con el hecho concreto de no emitir pronunciamiento de la autorización al departamento de
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil está vulnera ndo los derechos fundamentales alegados por la accionante con el hecho concreto de no emitir pronunciamiento de la autorización al departamento de Sucre para el uso de lista de elegibles en la convocatoria Territorial 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción de tutela ; ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos ; iii) Mecanismos constitucionales de acceso y ascenso en cargos públicos; iv) Caso Concreto.
6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuan do la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la id oneidad y
circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la id oneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.
6.2.2. ANÁLISIS SOBRE LAS CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD.
- La legitimación en la causa se cumple por activa dado que es la señora María Flórez Vergara, quien es la interesada en obtener respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente, actúa por conducto de apoderado judicial y para el efecto confirió poder.
- En relación con la legitimación por pasiva , es la POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES D LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
6 Sentencia T-404 de 2014Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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POLICÍA NACIONAL, la entidad encargada de brindar respuesta de fondo a la petición a la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva.
- Referente al principio de subsidiariedad, la Corte constitucional 7 ha manifestado que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
- Referente al principio de subsidiariedad, la Corte constitucional 7 ha manifestado que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de t odos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Lo que quiere decir que, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora bien, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferent e de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala o no resolvió de fondo
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala o no resolvió de fondo su situación, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
- Tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional8 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración 9; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar , es evidente que el
7 Sentencia 343-2018 Corte Constitucional 8 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 9 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00
8 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 9 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil
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concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
7. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO
DE MÉRITOS.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se enmarca en el artículo 86 de la Constitución Nacional y se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Su alcance ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional, aclarando la configuración de sus excepciones en los siguientes casos:
- Cuando los mecanismos ordinarios de protección de los derechos no son idóneos para predicar amparo integral. • Cuando los mecanismos ordinarios de protección de los derechos no son expeditos para evitar la configuración del perjuicio irremediable.
Incluso en la sentencia SU 961 de 1999 la Corte Constitucional advirtió que en cada caso concreto el funcionario judicial debe analizar la eficacia de los mecanismos ordinarios de amparo de los derechos, según las circunstancias demostradas. En el evento de falta de idoneidad, es procedente el amparo constitucional definitivo, y en el evento de no ser
concreto el funcionario judicial debe analizar la eficacia de los mecanismos ordinarios de amparo de los derechos, según las circunstancias demostradas. En el evento de falta de idoneidad, es procedente el amparo constitucional definitivo, y en el evento de no ser expedito, es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debiendo la parte interesada acudir ante el Juez Natural dentro de los 4 meses siguientes.
Sin embargo, en materia de concur sos de méritos, la H. Corte Constitucional ha considerado la falta de idoneidad del medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección integral de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Sobre el particular, en la sentencia SU-613 de 2002 se expuso lo siguiente:
“(…) Existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proce
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