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TA SUC - 70001333300320230001801-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320230001801-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-003-2023-00018-01

Demandante: Emiro Rafael Cardeña Silva

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fiduprevisora S.A

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre

Tema: Derecho de petición

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Se decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A en contra de la s entencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Se refiere en el escrito de tutela que el accionante Emiro Rafael Cardeña Silva promovió en su momento proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, el cual fue decidido mediante sentenc ia de fecha 20 de noviembre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenando al demandado a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se narra también por la parte accionante que el 15 de abril de 2021 solicitó ante el

inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se narra también por la parte accionante que el 15 de abril de 2021 solicitó ante el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación solicitud de cumplimiento de sentencia, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta frente a ello.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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Motivado en lo anterior el actor promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, Fiduprevisora S.A., Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, procurando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Derecho fundamental de Petición, (artículo 23 CN), Mínimo Vital (artículo 53 CN), y Acceso a la Justicia, (artículo 229 CP).

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

Que se tutelen los derechos de Petición, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia; que se or dene a la entid ad accionada que: 1. otorgue respuesta de expedición de acto administrativo reajustando la pensión jubilación reconocida a través de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo; y 2. Informen del trámit e dado a la solicitud presentada el 15 de abril de 2021 Rad. 2021PENS-006391.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

y 2. Informen del trámit e dado a la solicitud presentada el 15 de abril de 2021 Rad. 2021PENS-006391.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Folios Fechas Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Archivo 03ActaReparto20230 214.pdf, en el expediente digital. 14 de febrero de 2023 Admisión de tutela Archivo 03AutoAdmite20230 215.pdf en el expediente digital. 15 febrero de 2023

Sentencia

Archivo 08Sentencia2023022 8.pdf, en el expediente digital. 28 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 09NotificacionSente ncia20230228.pdf, en el expediente digital 28 de febrero de 2023Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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La parte demandada (Fiduprevisora) presenta impugnación Archivo 02MemorialImougna cion.pdf, en el expediente digital. 06 de marzo de 2023. Auto concede impugnación Archivo 11AutoConcedeImpu gnación20230308.pd f, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023 Reparto ante el superior Archivo 13ActaRepartoTribun al20230309.pdf, en el expediente digital. 9 de marzo de 2023

SEGUNDA INSTANCIA

Pasa al Despacho del Magistrado Ponente.

Archivo 13ActaRepartoTribun al20230309.pdf, en el expediente digital. 9 de marzo de 2023

SEGUNDA INSTANCIA

Pasa al Despacho del Magistrado Ponente. Archivo 004NotaSecretarial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023.

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

6.1. Fiduprevisora S.A.: en primer lugar manifestó que el Director de Prestaciones Económicas, y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Magisterio son los funcionarios encargados de dar cumplimiento a providencias judiciales. Que en atención al traslado notificado a Fiduprevi sora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se pronunciaba en los siguientes términos:

Que, “a esta entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a re alizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos admini strativos de

teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos admini strativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación”.

Que, que “frente a las peticiones del accionante es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo deAcción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaría de educación municipal o departamental.

Que “la entidad-Fiduprevisora S.A, solo ha actuado en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaría de educación municipal o departamental”.

Aunado a ello, expresó que “la gestión realizada por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta última entidad la encargada de realizar los estudios de prestaciones

administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta última entidad la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio; que por tal razón, Fiduprevisora, no es la llamada a proferir los actos administrativos que reconozcan ningún factor económico por cuanto es competencia de la Secretaría de Educación correspondiente.

Respecto al caso concreto señaló que Fiduprevisora realizó el estudio pertinente y se le impartió negación según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018; que el expediente fue enviado con estado de “negado” a la secretaría de Educación por ser el ente competente para proferir el acto administrativo.

Finaliza su escrito de defensa so licitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, y que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva.

6.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional: considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del sector docente, las cuales, se encuentran cargo de las Secretarías de Educación territor iales, FOMAG y

Fiduprevisora S.A.Acción: Tutela

Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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De igual manera, dijo que el derecho de petición elevado por la parte accionante no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es dable su vinculación a esta acción constitucional.

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De igual manera, dijo que el derecho de petición elevado por la parte accionante no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es dable su vinculación a esta acción constitucional.

Aunado con el lo, expresó que “conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven c omo fundamento de las pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales”.

Finalmente, alegó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, habida cuenta que no “se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende”.

6.3. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

En sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”– Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental que, en

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”– Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental que, en el marco de sus respectivas competencias y dentro del término de 5 días , expidan y notifiquen una respuesta de fondo al accionante, respecto de la solicitud que radicó el 15 de abril de 2021.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas.”

Como fundamento de la anterior decisión el juez de primera instancia sostuvo:

“2.5. Caso en Concreto.

Emiro Rafael Cardeña Silva, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia,Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A – Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, ante la falta de pronunciamiento de dicha entidad sobre la solicitud que presentó el 15 de abril de 2021 radicada bajo el No. 2021‐PENS‐006391 y que tiene como objeto el cumplimiento de una sentencia, así:

Pues bien, el Despacho encuentra evidenciado que el accionante radicó (electrónicamente) el 15 de abril de 2021 una solicitud de cumplimiento de sentencia

como objeto el cumplimiento de una sentencia, así:

Pues bien, el Despacho encuentra evidenciado que el accionante radicó (electrónicamente) el 15 de abril de 2021 una solicitud de cumplimiento de sentencia (reliquidación pensional), sin que a la fecha, luego de haber transcurrido más de 22 meses, se haya emitido respuesta alguna a tal pedimento.

Por lo anterior, el Juzgado amparará el derecho de petición y con ello, ordenará a la entidad accionada que responda la solicitud en comento.

Es importante precisar que el objeto exclusivo de amparo es el derecho de petición, sin consideración alguna sobre la procedencia o no del cumplimiento de la sentencia en comento.

8.1 LA IMPUGNACIÓN.

Fiduprevisora S.A, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:

Que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales (Secretarías de Educación). Que tal aplicativo fue creado como medio para envío y recibo de trámite de prestaciones sociales.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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Que Fiduprevisora S, A en calidad de vocera y administradora del FOMAG encontró que sí existe radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia, y que tal solicitud fue estudiada y negad a por el área dispuesta el día 04 de marzo de 2023, y que se procedió a

sí existe radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia, y que tal solicitud fue estudiada y negad a por el área dispuesta el día 04 de marzo de 2023, y que se procedió a remitir hoja de revisión 2141595 por medio del aplicativo Onbase a la Secretaría de Educación para que ésta actuara conforme a su competencia como entes nominadores.

Insiste el impugnante que Fiduprevisora S.A no es el ente nominador sino que tienen a cargo la administración de recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG, y sus acciones son respaldadas por los actos administrativos provenientes de las secretarias de educación a nivel nacional. En ese sentido manifiesta que Fiduprevisora S.A no tiene la facultad legal administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales ya que solo estudian los proyectos de acto administrativo y pagan las prestaciones sociales reconocidas por las Secretarías de Educación. El recurrente apoya sus argumentos en algunas decisiones judiciales a instancias de Tribunales.

Señala que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial que en el caso corresponde a las Secretarías de Educación.

Que Fiduprevisora S.A no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, solicita revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A, y que se declare la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la referida entidad.

solicita revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A, y que se declare la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la referida entidad.

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso deberá la Sala a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de Petici ón, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia alegados por el accionante señor Emiro Rafael Cardeña Silva, para luego establecer si tal vulneración se produjo a causa del acción u omisión de laAcción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, mediante la presunta no respuesta a petición de cumplimiento de sentencia incoada el 15 de abril de 2021.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Principio de subsidiariedad de la acción de tutela II) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar cumplimiento de sentencia. III) Derecho de Petición en materia pensional III) caso concreto.

9.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional l a verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20151 y T-630 de 20152, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender q ue el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591

adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1 991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio ir remediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.

9.4. PROCEDENCIA EXCEPCION AL DE LA ACCIÓN DE T UTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL.

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 4 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resul ta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “ desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.

cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “ desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2008, conceptuó:

“… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que pueda n esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.”

Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias judiciales quebranta la naturaleza jurídica de nuestro Estado de derecho; y consecuencialmente sería nugatorio el acceso a la justicia, el cual está instituido no solamente para garantizar la posibilidad de actuar frente a los jueces y de reclamar una resolución a las pretensiones debatidas, sino también para obtener el cumplimiento de

3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. T-031 de 2007; T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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lo ordenado en el proceso judicial una vez queda agotado6. Ello justifica la existencia de los múltiples recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en particular si la parte condenada es una entidad del Estado, las cuales deben marcar el derrotero en ese sentido, máxime si sus fines son el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.7

Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, por tanto, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.

A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte Constitucional reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, empero, precisó, que esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Ad literam:

“Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por

como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Ad literam:

“Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º 8 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimient o de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación d e hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar . La jurisprudencia constitucional ha a firmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos . Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva

“que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.

6 Con esa misma arista, ver la sentencia T-096 de 2008. 7 Constitución Política, artículo 2º. 8 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 9 Sentencia T-329 de 1994.Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01.

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De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”. (Subrayas y negrillas de la Sala)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el

perjuicio irremediable”. (Subrayas y negrillas de la Sala)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

9.5. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.

En tratándose de los términos legales para resolver las peticiones en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia SU -975 de 2003 , aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del antiguo Código Contencioso Administrativo; señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los términos establecidos en la ley, los cuales corren transversalmente, y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la citada providencia d e unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció que las entidades encargadas de garantizar el

una vulneración del derecho de petición. En la citada providencia d e unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció que las entidades encargadas d

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