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TA SUC - 70001333300320230005201-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320230005201-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-003-2023-00052-01

Accionante: María Cristina muñoz Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / presupuestos para la configuración de la carencia de objeto por hecho superado / no procede.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada , contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud realizada el 20 de febrero de 2023.

En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 20 de febrero de 2023.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Desde el 15 de abril del año 1991 hasta el 30 de junio de 1992, se

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Desde el 15 de abril del año 1991 hasta el 30 de junio de 1992, se desempeñó como Juez de Orden Público, en la ciudad de Bogotá, cargo que desempeñaba para el momento de la creación de la Fiscalía General de la Nación.

Su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, data del 1 de julio de 1992, cuando fue incorporada a la entidad desempeñando el cargo de FISCAL REGIONAL o SIN ROSTRO G27 ; cargo que ejerció en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 a 6 de noviembre de 2003.

Mediante Resolución No. 0-1641 del 28 de abril de 2004, fue nombrada en el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la ciudad de Bogotá.

Mediante Resolución No. 0-1164 del 13 de marzo de 2008, fue nombrada en el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE LATutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 2 de 11

CIUDAD DE MEDELLÍN.

El 23 de marzo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, emitió Historia Laboral, luego de revisarla, pud o notar que no registra aportes en pensión por parte de la Fiscalía General de la

El 23 de marzo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, emitió Historia Laboral, luego de revisarla, pud o notar que no registra aportes en pensión por parte de la Fiscalía General de la Nación, en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

El día 17 de febrero de 2023, descargó certificado de vinculación y salario en el aplicativo KACTUS, el cual, arroja como fecha de ingreso a la Fiscalía General de la Nación el día 28 de j unio de 2016, cuando realmente ingresó a la entidad el día 1 de julio de 1992.

El 20 de febrero de 2023, realizó una solicitud en ejercicio del d erecho de petición a nte la Fiscalía General de la Nación - FGN, a los correos electrónicos:

 ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co  juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

En la citada petición se solicitó:

“PRIMERO: Se sirva INFORMAR y CERTIFICAR dónde fueron realizado los aportes a seguridad social en pensión de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, años en los que me desempeñé como FISCAL REGIONAL G27 para la Fiscalía General de la Nación, tal y como consta en el certificado adjunto, toda vez que en la HL emitida el 01 -02-2023 no aparecen relacionados dichos periodos.

SEGUNDO: Se sirva CORREGIR la fecha de ingreso a la entidad en el

el certificado adjunto, toda vez que en la HL emitida el 01 -02-2023 no aparecen relacionados dichos periodos.

SEGUNDO: Se sirva CORREGIR la fecha de ingreso a la entidad en el aplicativo KACTUS.

TERCERO: Se sirva CERTIFICAR los tiempos de servicio o vinculación laboral que he sostenido con la entidad, Fiscalía General de la Nación, desde el primero 1º de Julio del año 1992 hasta la fecha, primero como Fiscal Regional G27, posteriormente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y finalmente como Fiscal Delegada ante el Tribunal, tanto en la ciudad de Medellín como en Sincelejo”.

El término legal de 15 días hábiles para dar respuesta a la petición, está vencido, no obstante, la Fiscalía General de la Nación a la f echa no ha dado respuesta a la petición radicada vía correo electrónico el pasado 20 de febrero de 2023.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 24 de marzo de 2023, y ordenó notificar como demandadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1.2.1. Informe de la Fiscalía General de la Nación.

Refiere la entidad, que una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, se procedió a verificar en las bases de datos, la información sobre la radicación del derecho de petición presentado por el doctor Mario José Dájer Torrez, actuando en representación de la señora Ma ría Cristina Muñoz Gutiérrez, obteniéndose resultados negativos.Tutela

la radicación del derecho de petición presentado por el doctor Mario José Dájer Torrez, actuando en representación de la señora Ma ría Cristina Muñoz Gutiérrez, obteniéndose resultados negativos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 3 de 11

Desde la Subdirección de Talento Humano se traslada la tutela a fin de pronunciarnos respecto a las cotizaciones de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, se procedió a solicitar a la Coordinadora de la Sección Financiera de esta Subdirección la consecución de la documentación que soporte las mentadas cotizaciones por parte de la entidad.

Que con ocasión a las comunicaciones sostenidas vía correo electrónico, se pudo constatar q ue el derecho de petición actualmente se encuentra asignado en la Dirección Seccional de Medellín y la Subdirección Regional Noroccidental, por lo que se requirió a esta dependencia expedir los certificados para que desde la Dirección Seccional Medellín y Nivel Central se brinde respuesta al derecho de petición.

La Coordinadora de la Sección Financiera, con el fin de atender el requerimiento elevado desde la Subdirección de Talento Humano, mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023, remitió “Cetil firmado del perí odo cotizado a Cajanal de Julio/1992 a Mayo/1997, y Kardex del período de Junio/1997 a Diciembre/1998 tiempo cotizado en Porvenir, por tanto no se expide Cetil” 2 , suministrando los insumos precisos a fin que, desde la Dirección Seccional Medellín, se brinde

Kardex del período de Junio/1997 a Diciembre/1998 tiempo cotizado en Porvenir, por tanto no se expide Cetil” 2 , suministrando los insumos precisos a fin que, desde la Dirección Seccional Medellín, se brinde respuesta al derecho de petición incoado por el doctor Mario José Dájer Torrez y en donde actualmente se encuentra asignado el mentado documento.

Esa dependencia en el ámbito de sus competencias expidió la documentación precisa y solicitada en una de las pretensiones enlistadas por el petitorio y la remitió mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023, a la dependencia que actualmente tiene asignado el derecho de petición, para que desde allí se brinde respuesta de fondo a la s olicitud, por lo que solicita, que se declare la carencia de objeto por hecho superado.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 31 de marzo de 2023 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: Amparar el derecho de petición de la accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de las respectivas competencias de sus dependencias y dentro del término de 3 días, expida y notifique una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud que radicó la señora María Cristina Muñoz Gutiérrez, el 20 de febrero de 2023.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas”.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas”.

Como sustento de la decisión, señaló el A -quo que, estaba probado que la accionante presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de febrero de 2023, solicitando: “i) INFORMAR y CERTIFICAR dónde fueron realizado los aportes a seguridad social en pensión de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998; ii) CORREGIR la fecha de ingreso a la entidad en el aplicativo KACTUS; iii) CERTIFICAR los tiempos de servicio o vinculación laboral que he sostenido con la entidad, Fiscalía General de la Nación, desde el primero 1º de Julio del año 1992 hasta la fecha, primero como Fiscal Regional G27, posteriormente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y finalmenteTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 4 de 11

como Fiscal Delegada ante el Tribunal, tanto en la ciudad de Medellín como en Sincelejo”.

Que, transcurridos más de 27 días hábiles, la entidad accionada no había dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, pues pese a que al interior de la entidad se han adelantado trámites para dar respuesta, la accionante aún se encuentra en un escenario de incertidumbre y déficit de protección frente a su derecho de petición y seguridad social, que debe ser objeto de amparo.

al interior de la entidad se han adelantado trámites para dar respuesta, la accionante aún se encuentra en un escenario de incertidumbre y déficit de protección frente a su derecho de petición y seguridad social, que debe ser objeto de amparo.

Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a la petición fechada 20 de febrero de 2023.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad accionada la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; señalado adicionalmente que, la Sección de Talento Human o de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental procedió a brindar respuesta a la mencionada misiva, atendiendo cada una de las peticiones así:

“Respecto al primer punto, me permito allegar Certificación Electrónica de Tempos Laborados - CETIL expedid o por la Subdirección Regional de Apoyo Central, correspondiente al periodo del 1 ° de julio de 1992 hasta el 31 de mayo de 1997, periodo cotizado a Cajanal; de junio de 1997 hasta diciembre de 1998, en tanto que dicho período fue cotizado a Porvenir, no se expide CETIL2.

En cuanto al segundo punto, y en la medida que se trata de corregir desde el sistema Kactus, la fecha de su ingreso, la cual según lo aduce, debe ser desde el 1 de julio de 1992 sin solución de continuidad en virtud de la sentencia judicial fallada a su favor, se dará traslado a la Dirección de Asuntos Jurídicos - Sección

el 1 de julio de 1992 sin solución de continuidad en virtud de la sentencia judicial fallada a su favor, se dará traslado a la Dirección de Asuntos Jurídicos - Sección de Pago de Sentencias y Conciliaciones carlos.herreral@fiscalia.gov.co”.

Ello a través de Oficio Rad. 20230380010961 del 24/03/2023, enviado al correo electrónico informado por el apoderado de la accion ante mariojosedaier@gmail.com y de ello, fue comunicado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Oficio enviado el día 28 del mismo mes y año.

Con la respuesta se anexaron los siguientes soportes:

 Respuesta al derecho de petición. Rad. 2 0230380010961 del 24/03/2023.  Oficio Rad. 20230380011101 del 27/03/2023 -Traslado por competencia.  Constancias de envíos y entregas por correo electrónico.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 5 de 11

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

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2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa, toda vez que es una persona natural y es la titular del derecho reclamado en contra de la Fiscalía General de la Nación , autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su omisión en dar respuesta de fondo a la solicitud fechada 20 de febrero de 2023.

General de la Nación , autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su omisión en dar respuesta de fondo a la solicitud fechada 20 de febrero de 2023.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el a ctuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii)

3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede sign ificar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 6 de 11

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

Para la Sala el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que la acción de tutela tiene lugar por la falta de respuesta a una petición presentada el día 20 de febrero de 2023, es decir, trascurrió tan solo 1

Para la Sala el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que la acción de tutela tiene lugar por la falta de respuesta a una petición presentada el día 20 de febrero de 2023, es decir, trascurrió tan solo 1 mes desde la presunta omisión y la presentación de la tutela (marzo de 2023) tiempo más que razonable.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial6. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

2.4. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación y pruebas anexadas, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda.

2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparo el derecho fundamental del actor, porque la vulneración del derecho fundamental de petición persiste y ello impide que se declare la configuración del hecho superado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.6. Del derecho fundamental de petición.

Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicaci ón

configuración del hecho superado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.6. Del derecho fundamental de petición.

Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su

razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007. 6 Sentencia T-325 de 2012.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 7 de 11

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 137, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos

autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La Norma Constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticione s de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15

14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticione s de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentaci ón o recepci ón de la misma. Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deber án resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podr á negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar án dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) d ías s iguientes a su recepción.

7 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia

7 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 8 de 11

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aqu í señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino se ñalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre el derecho de petici ón y su n úcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneraci ón es absolutamente posible su protecci ón por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

“3.2. El art ículo 23 de la Constitución Pol ítica consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades es ta corporaci ón se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que

relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al sol icitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisi ón, es decir, si es positiva o negativa. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.8

En suma, el n úcleo esencial del derecho de petici ón reside en una resolución pronta y oportuna de la cuesti ón que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. As í pues, se entiende que este derecho est á protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa , completa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas caracter ísticas envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y ti ene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón,

derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”9. 2.7. El caso concreto.

La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2023, que tiene por objeto, los siguientes requerimientos:

“PRIMERO: Se sirva INFORMAR y CERTIFICAR dónde fueron realizado los aportes a seguridad social en pensión de los años 1992, 1993, 1994,

8 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00052-01 Página 9 de 11

1995, 1996, 1997 y 1998, años en los que me desempeñé como FISCAL REGIONAL G27 para la Fiscalía General de la Nación, tal y como consta en el certificado adjunto, toda vez que en la HL emitida el 01 -02-2023 no aparecen relacionados dichos períodos.

SEGUNDO: Se sirva CORREGIR la fecha de ingreso a la entidad en el aplicativo KACTUS.

TERCERO: Se sirva CERTIFICAR los tiempo s de servicio o vinculación laboral que he sostenido con la entidad, Fiscalía General de la Nación, desde el primero 1º de Julio del año 1992 hasta la fecha, primero como Fiscal Regional G27, posteriormente como Fiscal Delegada ante los

laboral que he sostenido con la entidad, Fiscalía General de la Nación, desde el primero 1º de Julio del año 1992 hasta la fecha, primero como Fiscal Regional G27, posteriormente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y finalmente como Fiscal Delegada ante el Tribunal, tanto en la ciudad de Medellín como en Sincelejo”.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Subdirector Regional (E) de Apoyo Noroccidental, en el escrito de la impugnación manifestó que, ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 20 de febrero de 2023, mediante el Oficio No. ANTIOQUIA-STH-20600 de fecha 24 de marzo de 2023 , a través del cual se anexa Certificación Electrónica de Tempos Laborado s - CETIL expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Central, correspondiente al periodo del 1 ° de julio de 1992 hasta el 31 de mayo de 1997, período cotizado a Cajanal; de junio de 1997 hasta diciembre de 1998, y que en lo restante, dio traslado a la Dirección de Asuntos Jurídicos - Sección de Pago de Sentencias y Conciliaciones carlos.herreral@fiscalia.gov.co para lo de sus competencias.

Revisada la actuación encuentra la S ala que en efecto, el Subdirector Regional (E) de Apoyo Noroccidental, expidi

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