TA SUC - 70001333300320230006701-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230006701-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
____________________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2023-00067-01
Demandante: Yolis del Rosario Aguas Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
YOLIS DEL ROSARIO AGUAS SILVA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de que se
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de enero de 2023, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante e l día 27 de octubre de 2022 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sancion moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporaneo de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 4 de marzo de 2020 , la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.267
El 4 de marzo de 2020 , la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.267 de 11 de marzo de 2020.
Las cesantías parciales fueron pagadas el día 1 4 de julio de 202 0, generándose 25 días de mora.
La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes, reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva res olución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “un día de salario por cada día de retardo”.
El día 18 de junio de 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días.
El 27 de octubre de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La s entidades guardaron silencio, con lo cual se configuró el silenc io administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los
91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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45 días para proceder al pago al servidor, desp ués de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Agregó que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no
45 días para proceder al pago al servidor, desp ués de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Agregó que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radi cado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluyó, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
1.2. Contestación de la demanda1
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el sector Educación, por tanto, a su juicio, los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarías de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el cual establece que “ las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que rata la Ley 91 de
Aclaró, la función de las Secretarías de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el cual establece que “ las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que rata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
En ese orden, el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste de carácter nacional, lo cual es de conocimiento de la parte actora, comoquiera que deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos de la demanda.
Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se analice el alcance del parágrafo del artículo 57 de la
1 Mediante auto de 8 de junio de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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Ley 1955 de 2019, por el cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo y como garante de los recursos públicos aplicarlo al presente caso. El ente territorial deberá ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de la sanción mora pretendida.
como garante de los recursos públicos aplicarlo al presente caso. El ente territorial deberá ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de la sanción mora pretendida.
Añade, la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, por cuanto, no existe partida presupuestal en el Fomag destinada a asumirlo.
Dentro del trámite en el reconocimiento de las prestaciones, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag.
Bajo ese contexto, la entidad Fiduciaria es quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que implica el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente, conforme la fecha en la cual, fue remitido el mentado ac to administrativo a la FUDIPREVISORA S.A., para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por la demandante.
La indexación es incompatible con la sanción mora, comoquiera que la primera, se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace más gravosa la situación de la administración, pues no sólo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, y compensación.
la situación de la administración, pues no sólo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, y compensación.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 27 de octubre de 2022, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas, a pagar a la demandante la suma equivalente a 20 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, así: Al Departamento de Sucre: 15 días de sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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A la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG: 5 días de sanción moratoria.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”.
Argumentó el A-quo:
“(…)
moratoria.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”.
Argumentó el A-quo:
“(…) 2.3.2 Caso concreto: En el presente asunto, se evidencia que:
-. La accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 4 de marzo de 2020.
-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 26 de marzo de 2020.
-. La correspondiente resolución se profirió el 11 de marzo de 2020 (oportunamente) y fue notificada electrónicamente el 15 de abril del mismo año, es decir, extemporáneamente. Por lo tanto, resulta aplicable el sexto caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la expedición del acto.
-. El término anterior feneció el 23 de junio de 2020.
-. La mora empezó desde el 24 de junio de 2020 hasta el 13 de julio del mismo año, dado que el 14 de julio se hizo el pago.
Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 20 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2020 (anualidad vigente al momento de la mora), por cada día de retardo transcurrido. (…)
Otras determinaciones:
-. Es importante destacar que, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, SUJ-012-S2 de 18 de julio
(…)
Otras determinaciones:
-. Es importante destacar que, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 y CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, se ha establecido que como la obligación de la indemnización moratoria se causa en forma autónoma y el derecho para solicitarla es prescriptible, “ debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción”.
Así pues, el t érmino con el que contaba el accionante para solicitar la indemnización moratoria empezó a contabilizarse desde el 24 de junio de 2020; como quiera que la reclamación se presentó el 27 de octubre de 2022, es claro que no operó la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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-. No hay lugar a reconocer una indexación, pues “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.
-. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán
-. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”. En el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, señaló como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.
A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente. (…)
Finalmente, el Decreto 942 de 2022, “ Por el cual se modifican algunos artículos (…) del Decreto 1075 de 2015- (…) sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, serían responsables del pago de la indemnización cuando esta se genere en el retardo del trámite que corresponda a cada una y que “ resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
una y que “ resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
En el presente caso, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió con el pago de las cesantías parciales en favor de la accionante el 14 de julio de 2020, es decir, por fuera de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de la Resolución 267 del 11 de marzo de 2020, el 8 de julio del mismo año , con un retardo de 5 días calendario, mora que es atribuible a esta entidad para su pago.
Por otro lado, en lo que refiere al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se tiene que esta entidad tenía hasta el 26 de marzo de 2020 para notificar del contenido de la Resolución 267 del 11 de marzo de 2020. No obstante, dicho acto de enteramiento se surtió el 15 de abril de 2020, es decir, de manera extemporánea, por lo que le corresponde asumir el tiempo restante de 15 días calendario de retardo. (…)”.
1.4. El recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Luego de citar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, indicó respecto al caso concreto lo siguiente:
de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Luego de citar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, indicó respecto al caso concreto lo siguiente:
“Frente al caso objeto de estudio se tienen como hechos importantes: (i) Se realizó solicitud de cesantía el día 4 de marzo de 2020 (ii) La prestación fue reconocida por medio de la Resolución 0267 del 11 de marzo de 2020 (iii) La puesta a disposición de los dineros fue realizada el día 14 de julio de 2020 (iv) Pese a que el ente territorial expidió el acto administrativo dentro del término, este no fue notificado y enviado a Fiduprevisora para pago solo hasta el 26 de mayo de 2020, es decir casi 3 meses después de su expedición, situación que no tuvo en cuenta el a -quo para la condena impuesta a la entidad que represento. (…) En ese orden de ideas, y frente a la expresa prohibición de la condena del Fomag por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, se tiene que del presente caso la mora generada no es responsabilidad del Fomag, es decir que la misma se encuentra a cargo de la entidad Territorial o la entidad que genero la mora a nombre propio y no es viable que se presente condena judicial del fondo, por cuanto ello iría en contravía de la norma”.
Seguidamente, adjunta pantallazo correspondiente a consulta realizada en el Sistema de Prestaciones Sociales:
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?. En caso positivo se deberá establecer ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales del demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida; el retraso se produjo en la fase de pago que corresponde al Fomag, no obstante por ser dicha entidad apelante único, no se puede agravar su situación.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
produjo en la fase de pago que corresponde al Fomag, no obstante por ser dicha entidad apelante único, no se puede agravar su situación.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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En el caso en estudio, está acreditado que la señora Yolis del Rosario Aguas Silva, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 4 de marzo de 2020, con radicado 2020-CES-0098883, por el tiempo laborado como docente Municipal/Sistema General de Participaciones, en la Institución Educativa el Naranjo en el Municipio de Chalán - Sucre.
Por medio de la Resolución No.0267 de 11 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 15 de abril de 2020 a la dirección de correo electrónica de la actora.
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto
actora por sus servicios prestados como docente.
La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 15 de abril de 2020 a la dirección de correo electrónica de la actora.
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4,
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.0267 de 11 de marzo de 2020. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de
expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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que vencían el 26 de marzo de 2020, sin embargo, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 15 de abril de 2020.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado , el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo, es decir desde el 12 de marzo de 2020, los cuales fenecieron el 23 de junio de 2020. Término anterior, contado a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, que a su vez se cuentan a partir de los 12 días que tenía la entidad para realizar la notificación.
de 2020. Término anterior, contado a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, que a su vez se cuentan a partir de los 12 días que tenía la entidad para realizar la notificación.
-Expedición del acto administrativo: 11 de marzo de 2020. -12 días que tenía la entidad para notificar: 30-03-2020 (contados desde 1203-2020). -10 días posteriores: 15-04-2020. -45 días: 23-06-2020, contados desde el 16-04-2020
Reposa en el expediente , certificación de pago de cesantías expedido el 26 de octubre de 2022 por parte de la Fiduprevisora, en la que indica haber puesto a disposición de la actora, el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No.267 de 11 de marzo de 2011, por valor de $49.521.509, a partir del día 14 de julio de 2020.
De ahí que se aprecia que se generó una sanción moratoria porque e l pago de las cesantías parciales de la docente demandante reconocidas en la Resolución No.0267 de 1 1 de marzo de 2020 se efectuó como la misma
los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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entidad apelante lo afirma, por fuera de los 67 días establecidos por la subreglas del Consejo de Estado citada ut supra.
Radicado: 70001-3333-003-2023-00067-01
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entidad apelante lo afirma, por fuera de los 67 días establecidos por la subreglas del Consejo de Estado citada ut supra.
Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, que el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició el 24 de junio 2020 y finalizó 13 de julio de 2020, lo que corresponde a 20 días de mora , así como lo sostuv o el Juez de primera instancia.
Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías parciales, por cuanto éste se efectuó con posterioridad a los 45 días de gracia, sin que se advierta prueba alguna que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular5.
Si bien, con el recurso de apelación se indicó que la entidad territorial le envió el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, esto es el 26 de mayo de 2020, adjuntando pantallazo correspondiente a consulta realizada en el Sistema de Prestaciones Sociales, dicha información no puede incorporarse al proceso por ser evidentemente inoportuna, esto es, por fuera de los momentos regulados en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, lo cual, impide que sobre la misma se fundamente cualquier determinación probatoria.
En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no
de los momentos regulados en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, lo cual, impide que sobre la misma se fundamente cualquier determinación probatoria.
En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no está llamado a prosperar, razón por la cual, confirmará la sentencia de primea instancia.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C
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