TA SUC - 70001333300320230007501-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230007501-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00075-01.
Demandante: Jorge Luis Mesa Núñez.
Demandado: Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE” Asunto: Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Retiro del servicio.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 15 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la caducidad del medio de control.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jorge Luis Mesa Núñez , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE” , con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 208 del 21 de diciembre de 2021, que dio por te rminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12.
A título de restablecimiento del derecho, pidió:
nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12.
A título de restablecimiento del derecho, pidió:
“4Reintegrar al señor JORGE LUIS MESA NUÑEZ, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, con funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00075-01.
Demandante: Jorge Luis Mesa Núñez.
Demandado: Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE”
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5Reconocer y pagar el lucro cesante y daño em ergente explicados en la cuantía, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
6Los valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.”
2.2. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 2 de marzo de 20231, siendo inadmitía en Auto del 6 de junio de 2023, con la finalidad que se subsanará en los siguientes aspectos:
“1. Precisar si el objeto de la demanda es la nulidad del acto de retiro y su consecuente reintegro o el estudio de legalidad de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.
Lo anterior, porque se percibe una indebida acumulación de pretensiones, en
consecuente reintegro o el estudio de legalidad de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.
Lo anterior, porque se percibe una indebida acumulación de pretensiones, en tanto, resulta, en principio, una contradicción o exclusión entre las pretensiones y el estudio de legalidad de la liquidación producto del retiro y una eventual ilegalidad del acto de desvinculación.
2. Aportar constancia de notificación, comunicación o recibido de la Resolución N° 208 del 21 de diciembre de 2021.
3. Aportar la Resolución N° AF-9 del 9 de febrero de 2022, a través de la cual, se reconoció al accionante el pago de las prestaciones sociales definitivas, y su constancia de notificación, comunicación o recibido.”
La parte demandante mediante Memorial del 22 de junio de 2023 subsanó la demanda, así:
“Teniendo en cuenta la recomendación del despacho, en el sentido de considerar excluyentes las pretensiones, subsano en los términos requeridos:
Informo que el acto administrativo que se debe tener como objeto de la nulidad, en esta demanda, es el acto administrativo que termina el nombramiento provisional, el que fue notificado mediante correo electrónico, en la misma fecha de su expedición, es decir, 21 de diciembre de 2021, haciendo la claridad que se ejecutó el 5 de enero de 2022, fecha en que se posesionó el reemplazo y terminó de prestar sus servicios ante la entidad demandada mi representado. Anexo el acto administrativo precitado.
De igual forma, envió la Resolución N° AF-9 del 9 de febrero de 2022, a través de la cual se reconoció al accionante el pago de las prestaciones sociales, la
Anexo el acto administrativo precitado.
De igual forma, envió la Resolución N° AF-9 del 9 de febrero de 2022, a través de la cual se reconoció al accionante el pago de las prestaciones sociales, la cual fue notificada en la fecha de expedición, mediante correo electrónico, para que se tenga como referenc ia que el contrato sigue vigente hasta tanto se pague el saldo adeudado, con el fin que se tenga en cuenta para temas de caducidad.
La pretensión de la legalidad del pago de la liquidación, será solicitada en demanda independiente, en consecuencia excluirla de esta.”
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En Auto del 15 de diciembre de 20232, se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, decisión que se le notificó a la parte demandante el 18 de ese mismo mes y anualidad3, quien presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 12 de enero de 20244.
En Providencia de 17 de abril de 2024 5, se resolvió el recurso de reposición en alusión, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y se concedió el de apelación.
3. PROVIDENCIA APELADA.
Como viene dicho, en Auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso “Rechazar la demanda que
apelación.
3. PROVIDENCIA APELADA.
Como viene dicho, en Auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso “Rechazar la demanda que presentó Jorge Luis Mesa Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Depart amental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)
En el presente caso, según el escrito de la demanda y principalmente su subsanación, se especificó que la nulidad pretendida es exclusivamente respecto de la Resolución N° 208 del 21 de diciembre de 2021, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento del accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 12.
(..)
Bajo ese entendido, el Despacho advierte que el término para acudir ante esta jurisdicción, con el fin de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a contabilizarse desde el 22 de diciembre de 2021, extendiéndose hasta el 22 de abril de 2022 ; como quiera que la dema nda se radicó en el año 2023, no cabe duda que operó la caducidad; según acta de reparto electrónica:
(…)
En ese orden de ideas, se rechazará la demanda, tal como lo dispone el artículo 169 del CPACA”
2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 8”
En ese orden de ideas, se rechazará la demanda, tal como lo dispone el artículo 169 del CPACA”
2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 8” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “14_ENVIOCOMUNICACIONES_202300075COMUNICACI(.pdf) NroActua 10” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “15_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_20230007500RECURSO(.pdf) NroActua 11” 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “15_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_20230007500RECURSO(.pdf) NroActua 11”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“(…)
El argumento que hemos manejado para interpelar la posibilidad de la caducidad, desde la audiencia de conciliación extrajudicial y que mantenemos, es que la relación laboral entre el demandante y la demandada, está vigente, hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, en su defecto, hasta que se responda de manera negativa el c obro de las mismas. lo que no ha sucedido aún. Así las cosas, no puede haber un parámetro de tiempo para
hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, en su defecto, hasta que se responda de manera negativa el c obro de las mismas. lo que no ha sucedido aún. Así las cosas, no puede haber un parámetro de tiempo para el término de la caducidad.
Debe tenerse en cuenta como soporte del argumento de la suscrita que en ocasión al no pago total de las prestaciones sociales, se genera sanción indemnizatoria (pago de salarios), lo que indica que el contexto de la contratación laboral se extiende hasta que se surtan dichos pagos, que como dije en la subsanación son susceptibles de cobro, en demanda diferente.
Así las cosas, pido replantear la posición, en caso negativo enviar al superior para lo pertinente.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2437 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la
6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la
6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.
Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo
caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.
Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional9.
Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10.
No obstante, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para gara ntizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización
que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, s e han
desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 9 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 10 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”11.
De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar un acto administrativo expreso de contenido particular y concreto a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo d e los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Ahora, el H. Consejo de Esta do en Auto del 11 de mayo de 2022 12, consideró que el término de 4 meses para demandar el acto administrativo que retira del servicio a un empleado público se inicia a computaR desde el día siguiente a materialización de su desvinculación, en efecto dijo:
“El cómputo del término de caducidad cuando el acto administrativo demandado implica el retiro del servicio.
Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la
de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.
Respecto al tema, esta Sección6 ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho
“Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. […] (Subraya fuera de texto).
De lo anterior puede concluirse que el término de caducidad cuando se trata de asuntos, como el que ahora ocupa la atención del Despacho, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.
11 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Auto del 11 de mayo de 2022, Referencia: Nulidad y Resta blecimiento
12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Auto del 11 de mayo de 2022, Referencia: Nulidad y Resta blecimiento Del Derecho, Radicación: 11001-03-25-000-2021-00763-00 (4353-2021), Demandante: Omar Yesiht Palomino Infante. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, de las pretensiones de nulidad se desprende, efectivamente, un restablecimiento automático del derecho, por lo que no pueden estudiarse de manera aislada estos pedimentos, sino bajo las reglas señaladas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y, de manera específica, el presupuesto de presentación oportuna de la demanda.
Así las cosas, al involucra r los actos demandados el retiro del servicio, por cuanto de manera concreta el Decreto 063 del 29 de enero de 2021 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Omar Yesiht Palomino Infante, el cómputo de la caducidad debe hacerse a parti r de la fecha en que se materializó la desvinculación.
Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma:
se materializó la desvinculación.
Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma:
✓ El señor Omar Yesiht Palomino Infante laboró en el cargo de técnico operativo, nivel técnico, código 314, grado 05 en la planta de la Secretaría de Salud del departamento de Santander hasta el día 2 de marzo de 20217 , por lo que el término de caducidad empezó a contar a part ir del siguiente día, es decir, el 3 de marzo de 2021, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 6 de julio de 2021 (al ser los días 3, 4 y 5 inhábiles).
✓ La demanda se radicó por ventanilla virtual el 27 de octubre de 2021 (según se evidencia en el índice 3 de SAMAI).
Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunida d legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarlo a más tardar el día 6 de julio de 2021 y como se vio, para el momento en que se radicó la demanda, el término se encontraba más que superado.
(…)
En conclusión: (…)
Así mismo, al involucrar las pretensiones el retiro del servicio, la fecha de desvinculación resulta ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad del medio de control y, en el caso concreto se evidencia la ocurrencia de este
Así mismo, al involucrar las pretensiones el retiro del servicio, la fecha de desvinculación resulta ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad del medio de control y, en el caso concreto se evidencia la ocurrencia de este fenómeno, por lo que deberá rechazarse la demanda, en atención a la previsión consagrada en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.”
Por su parte, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente el pago de prestaciones periódicas , se pueden presentar en cualquier tiempo de conformidad a lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 ibidem , siempre que la persona que pretenda su pago tenga el vínculo laboral vigente; puesto que, de lo contrario no se estaría en presencia de una prestación periódica, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral13.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en Proveído del 8 de agosto de 2023 14, consideró:
“De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se
consideró:
“De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección ha entendido que, por regla general, las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pero que finalizada la relación de trabajo, se pierde la connotación de periodicidad, por lo que estará sometida al término preclusivo del artículo 164 del CPACA.
(…)
En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos en la alzada, en el sentido de considerar que hay lugar al rechazo por no reunirse el presupuesto de oportunidad, pues mientras subsista la vinculación laboral, la parte interesada puede solicitar en cualquier tiempo el reajuste de sus salarios y prestaciones, de modo que no puede concluirse como configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que debe atenderse lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en razón a que el pago reclamado se torna periódica”.
Finalmente, el artículo 96 de Ley 2220 de 2022 15, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias
Finalmente, el artículo 96 de Ley 2220 de 2022 15, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación hasta I) hasta la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el
13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Providencia del 16 de noviembre de 2023, Radicado:25000-23-42-000-201304902-01, Nº Interno: 1599-2020, Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán, Demandada: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Apelación auto – Rechaza demandaLey 1437 de 2011. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrati vo, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Providencia del 8 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023). Demandante: Mirza Cristina Gnecco Pla. Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores 15 ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.
2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Lo primero que ocurra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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juez de lo contencioso administrativo, II) se expidan las constancias establecidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022 o; III) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
- Caso Concreto:
Pues bien, en el expediente está demostrado que la entidad demandada a través de la Resolución No. 208 del 21 de diciembre de 2021, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12, como se observa:
Tambien, que el señor Jorge Luis Mesa Núñez ejercició el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12 en el Instituto Departamental de Deportes y
Tambien, que el señor Jorge Luis Mesa Núñez ejercició el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12 en el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE” hasta el 22 de diciembre de 2021, como se desprende del contenido de la Resolución No. AF-9 del 9 de febrero de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNAS PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ”, como se observa:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pues bien, como la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 208 del 21 de diciembre de 2021 , que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12, el término de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho inició a computarse desde el día siguiente a la fecha en que se materializó su desvinculación -22 de diciembre de 2022-, esto es, el 23 de diciembre de 2021 y finalizó el 23 de abril de 2022 , por consiguiente, cuando la parte demandante presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial el 12 de noviembre de 2022 y la
finalizó el 23 de abril de 2022 , por consiguiente, cuando la parte demandante presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial el 12 de noviembre de 2022 y la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo el 2 de mayo de 2023, había operado el fenómeno jurídico de caducidad como lo consideró el A-quo.
Ahora, la parte demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, indicando que no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por existir un vinculo laboral vigente entre las partes del proceso, argumento que no comparte la Sala, toda vez que el acto administrativo demandado - Resolución No. 208 del 21 de diciembre de 2021término la relación laboral que existió entre el señor Jorge Luis y el INDERSUCRE y su retiro del servicio se materializo el 22 de diciembre de esa misma anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre “INDERSUCRE”
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Lo anteriores argumentos son suficientes, para CONFIRMAR el auto apelado.
En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, pero por las razones expuestas en es
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