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TA SUC - 70001333300320230009101-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320230009101-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00091-01

ACCIONANTE: MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones: La señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ , interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad tutelada.

1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que el 19 de abril de 2021 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando se activen frente a ella, las ayudas humanitarias nuevamente.

Afirma, que el 22 de mayo de 2021 recibió respuesta a la petición anterior, donde le informaron que de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar (sic), } y al analizar el caso

ayudas humanitarias nuevamente.

Afirma, que el 22 de mayo de 2021 recibió respuesta a la petición anterior, donde le informaron que de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar (sic), } y al analizar el caso particular, se evidenció que la accionante y su núcleo familiar ya fueronAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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sujetos de ese proceso (sic); y que, sólo es viable, según lo informado por la tutelante, entregar la ayuda humanitaria a la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ, por ser la designada del hogar, a quien se le hará efectivo en un período que va de 15 a 60 días máximo, teniendo en cuenta varios factores.

Dice, que a la fecha no le han autorizado el giro, ni la orden de pago; es decir, no le han cumplido con lo mencionado en la respuesta referida en el párrafo anterior; razón por la que señala, ha llamado en diferentes oportunidades, sin recibir respuesta alguna.

1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) presentó informe, señalando que la solicitud elevada por la señora MARÍA IRENE PEÑATES MARQUEZ, radicado No. 3488825 -15236003, fue atendida mediante Resolución N o. 04102019437613 del 13 de marzo de 2020, notificada el 14 de agosto del mismo año, donde se dispuso reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del despl azamiento forzado y apli car el Método Técnico de Priorización.

donde se dispuso reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del despl azamiento forzado y apli car el Método Técnico de Priorización.

Dice, que la decisión anterior se tomó teniendo en cuenta que en el caso de la accionante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de 2021 . Por tanto, afirma, que el Método Técnico de Priorización se aplicará en el mes de septiembre de 2023 y en caso de no ser así, la Unidad se lo informará al interesado.

Afirma, que la enti dad no desconoce los derechos de la accionante, al contrario, ya los reconoció; sin embargo, le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento y establecer fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, dado que, debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, como parte del debido proceso administrativo.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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En tal sentido, a lega, debe declararse el hecho superado, en razón a la debida diligencia con la que actuó la entidad.

1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 06 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sustentando su decisión así:

“(…)

“Revisado el expediente, el Despacho evidencia que la accionante radicó una petición a la UARIV el 13 de mayo de 2023,

carencia actual de objeto por hecho superado, sustentando su decisión así:

“(…)

“Revisado el expediente, el Despacho evidencia que la accionante radicó una petición a la UARIV el 13 de mayo de 2023, solicitud que no fue aportada al proceso, pero que, según el informe allegado, fue atendida por la entidad en los siguientes términos (se ilustran apartes):

(…)Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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“Así las cosas, encuentra el Juzgado que la situación fáctica que amenazaba el derecho de petición del accionante, fue superada ante la notificación de la respuesta de fondo que brindó la UARIV; por lo tanto y habiendo ocurrido tal circunstancia durante el trámite de tutela, se declarará la carencia de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que sí se le dio respuesta a sus requerimientos de pago de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, según el informe brindado por la entidad accionada.

“Por otro lado, el Despacho estima que resulta improcedente ordenar directamente el desembolso de recursos por concepto de la indemnización administrativa, pues, es ante la UARIV, el escenario correcto, previo y legal en donde debe surtirse, en principio, el trámite para la obtención de los recursos económicos y no directamente ante los jueces de la república, pasando por alto las etapas y requisitos de priorización”.

1.5.- Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ la impugnó, insistiendo en los

alto las etapas y requisitos de priorización”.

1.5.- Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela ; reiterando además, que desde el 22 de mayo de 2021 , cuando le fue notificada la respuesta al derecho de petición de fecha 19 de abril de 2021, la entidad tutelada no ha expedido la orden la pago y tampoco ha dado cumplimiento a lo expuesto en la respuesta mencionada.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico. ¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para afirmar que se está frente a la figura procesal de Carencia Actual de Objeto, por Hecho Superado?Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la H onorable Corte Constitucional1 ha dicho:

“(…)

“4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.

Constitucional1 ha dicho:

“(…)

“4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.

“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias).

“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autorid ad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).

sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).

(…)

“En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la

1 Ver entre otras, la Sentencia T009-21.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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“información, asesoría y acompañamiento necesario ” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “ la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio).

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “ [la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente

ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”[41]. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “ la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional . De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición prese ntada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. L o anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. (Negrillas y subrayas propias).Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. Frente a la figura

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2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. Frente a la figura procesal del Hecho Superado, a su vez, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado2:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece e n los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio q ue se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26

el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fund amental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o

2 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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(ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a p esar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que

surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

3. Caso concreto.

Afirma la parte actora, que el 19 de abril de 2021 presentó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), donde expresamente solicitó lo que se lee en la imagen que se inserta:

Petición esta, que según lo informado por la tutelante y la entidad accionada fue atendida de fondo , por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2021 , la que además, valga señalar fue traída al plenario comoAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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anexo del escrito de tutela, es decir, que es de pleno conocimiento de la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ. Así dice la respuesta:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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De ahí que, al hacer un comparativo entre lo solicitado por la tutelante y la respuesta emitida por la Unidad enjuiciada, conlleva a afirmar, que en el

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De ahí que, al hacer un comparativo entre lo solicitado por la tutelante y la respuesta emitida por la Unidad enjuiciada, conlleva a afirmar, que en el presente asunto NO existe vulneración al derecho fundamental de petición como lo afirma la señora MARÍA IRENE PEÑATES MARQUEZ, pues, contrario a ello, existe certeza que lo peticionado fue atendido conforme a lo expuesto en escrito de fecha 19 d e abril de 2021, esto es, e xiste una respuesta explícita congruente y clara, indicándosele además el procedimiento que se debe agotar al interior de la entidad, a fin de hacer efectivo el pago y/o materializar la indemnización administrativa que le fue rec onocida, como expresamente lo solicitó en la petición tantas veces mencionada y que además, es el motivo de inconformidad en sede de tutela.

Consecuente con lo anterior y a l encontrarse acreditado que el derecho de petición fue atendido conforme a las reglas y/o exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional citada en líneas anterior es, la consecuencia jurídica es negar la solicitud de protecci ón elevada por laAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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accionante; no sin antes señalar, que la respuesta NO implica que necesariamente s ea positiva, como bien sucede e n el presente asunto, donde el pago de la indemnización administrativa no se ha hecho efectivo, en razón a que, la accionante a la fecha y según el informe de la entidad, no cumple con alguna de las condiciones que la Ley y l a jurisprudencia

donde el pago de la indemnización administrativa no se ha hecho efectivo, en razón a que, la accionante a la fecha y según el informe de la entidad, no cumple con alguna de las condiciones que la Ley y l a jurisprudencia exigen para aplicarle el Método de Priorización que permita darle un trato preferencial y excepcional.

Cabe señalar, que el Juez de tutela no tiene la competencia para dar órdenes con las que desconozca o altere el normal funcionamiento interno administrativo de las entidades estatales; por tanto, en el presente asunto, mal podría este Tribunal disponer que se pague la ayuda humanitaria a la señora PEÑATE MÁRQUEZ, cuando bien se sabe que aún no cumple con los requisitos para que se haga efectivo el pago de manera privilegiada y que dicho procedimiento será definido en determinación que se tomará en septiembre del presente año.

Vale anotar además, que no se verifica en este asunto condición alguna que permita alterar los criterios y trámites de priorización, pues, no se prueba que tal cosa ocurra, por ende, la accionante debe seguir el trámite general en relación con lo pedido.

Ahora, frente a la petición presuntamente instaurada por la tutelante en el mes de mayo de 2023, que valga señalar desconoce esta Sala, dado que, no fue mencionada, ni así se avizora en el escrito de tutela, la Sala, se apartará de lo decidido por la primera instancia, en razón a que, al desconocer el sentido de la petición, mal se podría afirmar que la respuesta expedida por la Unidad accionada lo fue conforme a lo perseguido por la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ y a los elementos que exige la

desconocer el sentido de la petición, mal se podría afirmar que la respuesta expedida por la Unidad accionada lo fue conforme a lo perseguido por la señora MARÍA IRENE PEÑATES MÁRQUEZ y a los elementos que exige la jurisprudencia constitucional sobre el tema, pues, sólo conociendo el querer de la peticionaria, es dable afirmar si se está o no frente a la figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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Lo cual no obsta para reafirmar, que el derecho de petición de la accionante no fue vulnerado, pues, le fue respondida su solicitud y en punto de la reclamación ef ectuada, la misma debe respetar el debido proceso propio de la actuación, al no verificarse perjuicio irremediable alguno.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar la protección del derecho fundamental de petición de fecha 19 de abril de 2021, que a su vez, abarca el contenido en escrito de mayo de 2023, al tratarse del mismo tema, conforme a lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar

se dispone:

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar

se dispone:

“PRIMERO: NEGAR el amparo requerido , por lo expuesto en la parte considerativa”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00091-01

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TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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