TA SUC - 70001333300320230009201-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230009201-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001-33-33-003-2023-00092-01 Demandante Celso Salas Banquez Demandado Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor EIDER FRANCISCO BENAVIDEZ HERNÁNDEZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 abril de 2023, frente a la petición presentada el día 17 de enero 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 abril de 2023, frente a la petición presentada el día 17 de enero 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
- Declarar que el actor tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de septiembre de 2022.
- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 2 de 23
los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 13 de septiembre de 2022.
iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, dar
de 2022.
iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
- Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
- Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atras adas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
viii) Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el
momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
- Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Nació el 22 de septiembre de 1967, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
fue vinculado por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Sucre como Docente, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 3 de 23
Fue vinculado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, como docente en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2004, hasta el 9 de enero de 2009. En propiedad desde el 10 de enero de 2009, hasta el tiempo de expedición del certificado de prestación de servicios.
como docente en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2004, hasta el 9 de enero de 2009. En propiedad desde el 10 de enero de 2009, hasta el tiempo de expedición del certificado de prestación de servicios.
Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 200 9 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.
Como se observa en el certificado de tiempo de servicio aportado , hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente en esta entidad.
Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 13 de septiembre de 2022, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal.
La actividad como docente oficial, por de más de 20 años a la docencia oficial, tener más de 55 años de edad y estar vinculado antes de 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2° ; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993 , artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que , losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 4 de 23
docentes, por medi o de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, tienen derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación.
Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los servidores públicos do centes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación
sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.
En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afi liada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.
El demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vincul ada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales
2003, y a partir de ese momento se entiende como vincul ada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y, por lo tanto , debe declararse su nulidad.
1.2. Contestación de la demanda. Refiere la entidad, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las normas legales aplicables al caso del accionante, especialmente las consagradas en Ley 812 de 2003, que establece de forma clara que los docentes vi nculados al servicio a partir de su entrada en vigencia, se les aplicará el régimen pensional dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 5 de 23
De acuerdo a la normativa aplicable, el accionante debía contar con 57 años y 1300 semanas de cotización, req uisitos que no se encontraban acreditados, por lo tanto , el acto administrativo demandado no estaba viciado de ilegalidad. Por último, formuló la excepción de: legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 27 de septiembre de 2024 , negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Es importante indicar que, a pesar de que el actor prestó sus servicios como docente a través de varias órdenes contractuales antes de la entrada en vigencia
demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Es importante indicar que, a pesar de que el actor prestó sus servicios como docente a través de varias órdenes contractuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se puede desconocer que la vinculación con el Estado mediante la celebración de un contrato estatal, no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado o funcionario público.
En efecto, si bien es cierto que el desempeño de actividades como docente, bajo la modalidad de Prestación de Servicios, puede dar lu gar al reconocimiento de prestaciones sociales por la demostración de una relación subordinada encubierta, ello no significa que tal reconocimiento prestacional le confiere la condición de empleado público.
Por lo tanto, para el Despacho, las consecuencia s de equipar la prestación de servicios docentes mediante una relación contractual - subordinada con un vínculo oficial formal, redundaría en un desafuero frente al diseño de la función pública constitucional y conllevaría, además, grandes desafíos y riesgos sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
En conclusión, para el Juzgado, sin perjuicio de que puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación subordinada, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión , tal como sucedió con el accionante, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de en vigencia de la Ley 812 de 2003.
público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión , tal como sucedió con el accionante, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, como la vinculación oficial al magisterio de la parte accionante, data del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para el Juzgado no resulta procedente aplicar a su situación pensional las reglas de la Ley 33 de 19853 , como lo pretende en la demanda, pues el ordenamiento legal y la jurisprude ncia del Honorable Consejo de Estado indican que “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establec ido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Bajo ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda, porque i) el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y ii) para la fecha de configuración del acto ficto demandado (17 de abril de 2023), el accionante no reunía los requisitos para el reconocimiento pensional bajo el régimen de prima media establecido enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 6 de 23
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido ”.
Página 6 de 23
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido ”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Las consideraciones esbozadas para no acceder a las pretensiones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento prestacional del docente demandante, conforme a las siguientes precisiones: La normatividad y régimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye que, quienes se vinculen desde el 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional, tales como, Decreto 3135 de 1968, 18 48 de 1969, 1045 de 1978 y las que se expidan a futuro.
Del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, se presume que, los docentes son
1969, 1045 de 1978 y las que se expidan a futuro.
Del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, se presume que, los docentes son empleados oficiales de régimen especial, ello con respecto de administración de personal, situaciones administrativas, ascen so, recibir simultáneamente pensión y sueldo, entre otros. No obstante, con respecto de la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de confo rmidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Es así como, los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, como lo son Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, como el caso de mi poderdante que cuenta con cotizaciones en CAJANAL desde el año 1984.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de
1984.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será 57 años hombre y mujeres, conforme la ley 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Que tal y como se manifestó en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, los docentes pertenecie ntes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 7 de 23
Es suficiente para as umir que es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, requiriendo el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.
A pesar de que el A quo determinó que el demandante laboró antes del año 2003, indica que no es beneficiara del régimen de la Ley 33 de 1988 dado que no acreditó los aportes respectivos y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81 al respecto.
En el caso concreto, al debatirse el derecho pensional de una persona de la tercera edad, debe ser aplicada la postura más favorable, que en este caso es el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
En el caso concreto, al debatirse el derecho pensional de una persona de la tercera edad, debe ser aplicada la postura más favorable, que en este caso es el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, en reciente sentencia del 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado, bajo radicado 4678 -2021, Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez, se pronunció respecto a la vinculación por medio órdenes de prestación de servicios suscritas de una docente con el Municipio de Sogamoso, en donde precisó respecto del tiempo laborado como docente por medio de órdenes de prestación de servicio, el cual se debe tener en cuenta como tiempo de servicios, sin que haya necesidad de que se haya declarado relación laboral, teniendo en cuenta que la labor docente independiente del tipo de contratación, se entiende que en este vínculo se encuentran configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral.
Por ende, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de mi mandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedando exceptuado de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A la fecha la docente sigue laborando y cotizando al Fondo Nacional De prestaciones Sociales del Magisterio bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG.
En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como
decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG.
En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, en provisionalidad y mediante órdenes de prestación de servicios, por ello, es dable concluir que por remisión direct a del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de eda d siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminar fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.
Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que el demandante fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al
persona en cada fondo.
Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que el demandante fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 22 de septiembre de 1967 , por lo que en atención a los principios constitucionales deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 8 de 23
favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A”.
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 12 de noviembre de 2024. En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a l a regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55
De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a l a regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55 años de edad y 20 años de servicios. De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que al tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no es procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. El régimen pensional docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 9 de 23
Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcione s consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La e specialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115,
114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 10 de 23
En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.2
Posteriormente y de manera específica para el sector d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.