TA SUC - 70001333300320230010301-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230010301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2023-00103-01
Demandante: Martha Cecilia Díaz Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Municipio de Sincelejo
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Tema: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
MARTHA CECILIA DIAZ OSORIO , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 19 de febrero de 2022, ante la ausencia de respuesta a la
– MUNICIPIO DE SINCELEJO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 19 de febrero de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por l a docente demandante el día 19 de noviembre de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, co ntados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 29 de agosto de 2019, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El 29 de agosto de 2019, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0347 de 30 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 29 de agosto de 2019, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 12 de noviembre de 2019. El pago fue efectuado 28 de noviembre de 2019, generándose 16 días de mora.
El 19 de noviembre de 2021, la demandante reclamó al FOMAG y al Municipio de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la mat eria, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías,
menoscabando las disposiciones que regulan la mat eria, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Agregó que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de
establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluyó, afirmando que que después de la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa a su juicio, que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la en tidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda previo al estudio de la naturaleza jurídica del Fomag, y la finalidad del contrato de fiducia mercantil.
Indicó, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, fue expedido por la Secretaría de Educación Municipal – Dirección de Talento Humano, quien lo remitió con posterioridad a su ejecutoria al Fomag para que procediera a su pago.
Formuló como mecanismos de defensa , las excepciones de mérito que denominó: El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria,
denominó: El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción, improcedencia de la indexación y de co ndena en costas, condena con cargo a títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e innominada.
Municipio de Sincelejo , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que el ente municipal cumplió dentro la oportunidad con las funciones que le correspondía, la cual se resumió en realizar el trámite de la liquidación de las cesantías anualizadas y sus respectivos intereses a través de la Secretaria de Educación Municipal, esto es, liquidar a través del programa “Humano” las cesantías de cada una de los docentes activos y retirados, enviando lo correspondiente al FOMAG. Finalmente, propuso la s excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e innominada.
1.3. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, resolvió:
1 Mediante auto de 31 de julio de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio de Sincelejo.
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“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio de Sincelejo.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 19 de noviembre de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la accionante la suma equivalente a 1 día de salario
(correspondiente al devengado mensual del año 2019), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”.
(…)”.
Argumentó el A-quo:
“2.3.2 Caso concreto:
En el presente asunto, se evidencia que:
-. La accionante pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 29 de agosto de 2019.
-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 19 de septiembre de 2019.
-. La correspondiente resolución se profirió el 3 de septiembre de 2019 y fue notificada personalmente el 5 de septiembre del mismo año , es decir, de manera oportuna. Por lo tanto, resulta aplicable el tercer caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace
y fue notificada personalmente el 5 de septiembre del mismo año , es decir, de manera oportuna. Por lo tanto, resulta aplicable el tercer caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 55 días hábiles posteriores a la notificación.
-. El término anterior feneció el 26 de noviembre de 2019.
-. La mora transcurrió solo el 27 de noviembre de 2019, dado que el 28 del mismo mes y año se hizo el pago.
Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 1 día ; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2019 (anualidad vigente al momento de la mora), por cada día de retardo transcurrido. (…)
Por lo cual, el Juzgado declarará la nulidad del acto ficto y ordenará el pago de la indemnización moratoria en los términos descritos.
Otras determinaciones: (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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-. Es importante destacar que, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 y CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, se ha establecido que como la obligación de la indemnización moratoria se causa en forma autónoma y el derecho para solicitarla es prescriptible, “ debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de
autónoma y el derecho para solicitarla es prescriptible, “ debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción”.
Así pues, el término con el que contaba la accionante para solicitar la indemnización moratoria empezó a contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2019; como quiera que la reclamación se presentó el 19 de noviembre de 2021, es claro que no operó la prescripción.
-. No hay lugar a reconocer una indexación, pues “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”. (…)
En el presente caso, se advierte que la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesan tía de manera oportuna, por lo tanto, no hay evidencia de culpabilidad en el retardo del pago.
Por consiguiente, sí hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental. (…)”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandada – FOMAG -, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia. Como argumentos, señaló:
“En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la
La parte demandada – FOMAG -, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia. Como argumentos, señaló:
“En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.
Es que, en caso s ub judice , nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020 . Cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Ac tos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Así las cosas, NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57,
Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Así las cosas, NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de donde se desprende que es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con pos terioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 d e 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Conforme a lo anterior, y a la luz del compendio normativo anteriormente citado, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables
prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Conforme a lo anterior, y a la luz del compendio normativo anteriormente citado, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / ENTE TERRITORIAL según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente. (…)
Frente a una eventual condena se debe tener en cuenta los días de mora causados:
Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue 29 de agosto de 2019 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 03 de septiembre de 2019, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 28 de noviembre de 2019 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.
Para el caso es preciso tener en cuenta lo siguiente:
Que desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 29 de agosto de 2019, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 10 de diciembre de 2019. En total días de mora 0 días.
Así las cosas, solamente se generaron 0 días de mora, ya que se debe de tener como fecha de puesta disposición de los dineros, el día anterior a la que se
el 10 de diciembre de 2019. En total días de mora 0 días.
Así las cosas, solamente se generaron 0 días de mora, ya que se debe de tener como fecha de puesta disposición de los dineros, el día anterior a la que se indica en el certificado”. “(SIC)”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante. En caso positivo se deberá establecer cuál es la entidad responsable del pago.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al configurarse la sanción mora por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente demandante en la Resolución No.0347 de 3 de septiembre de
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al configurarse la sanción mora por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente demandante en la Resolución No.0347 de 3 de septiembre de 2019, siendo responsable su pago, en este caso particular el FNPSM.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en
cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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En el caso en estudio, está acreditado que l a señora Martha Cecilia Díaz Osorio, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 29 de agosto de 2019, con radicado 2019-CES-77935983, por el tiempo laborado como docente municipal – Sistema General de Participación, en Instituciones Educativas del Municipio de Sincelejo.
Por medio de la Resolución No.0347 de 3 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de S incelejo, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente municipal.
La anterior decisión fue notific ada personalmente a la actora, el 5 de septiembre de 2019.
Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente municipal.
La anterior decisión fue notific ada personalmente a la actora, el 5 de septiembre de 2019.
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.0347 de 3 de septiembre de 2019.
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 19 de septiembre de 2019 , y la notificación del acto administrativo se realizó en tiempo, esto es, se reitera, el 5 de septiembre de 2019.
Se observa que dentro del acta de notificación, la parte actora renuncia al término de ejecutoria del acto administrativo, por lo que en el pre sente asunto el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro 45 días siguientes a la renuncia del término de la ejecutoria, es decir, desde el 6 de septiembre de 2019, los cuales fenecieron el 12 de noviembre de 2019. Por consiguiente, a partir del 13 de noviembre de 2019, inclusive se incurrió en mora.
-Expedición del acto administrativo: 3-09-2019. -Notificación: 5-09-2019. -45 días: 12-11-19, contados desde el 6-09-2019.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías
-Notificación: 5-09-2019. -45 días: 12-11-19, contados desde el 6-09-2019.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $ 15.989.743 realizado el 28 de noviembre de 2019 a favor de la actora. Este valor
4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
A través de petición de 19 de noviembre de 2021, radicada mediante número SIN2021ER012699 en la Secretaría de Educación, l a accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la
administrativo negativo.
Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició el 13 de noviembre 2019 y finalizó el 2 7 de noviembre de 2019, configurándose una mora de 15 días, no obstante, en el presente asunto, se trata de apelante único (FOMAG), por lo que no se puede hacer más gravosa su situación5.
Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, así como lo resuelto por el a quo, debe indicarse que en este caso particular, la sanción moratoria, la debe asumir el Fondo, comoquiera que el retraso se presentó en la fase del pago, esto es, FOMAG lo realizó con posterioridad a los 45 días de gracia, sin que se advierta prueba alguna en la que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular.
En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación al no prosperar el argumento impugnaticio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5 La parte actora no recurrió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2023-00103-01
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4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto,
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOY
(Encargado6)
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOY
(Encargado6)
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6 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.