TA SUC - 70001333300320230011101-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230011101-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre y otros.
Tema: Derecho de Petición
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio del 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Yeison Ferney Cordero Macea , actuando a través de apoderada judicial, present ó Acción de Tutela, en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre –DESUCy Unidad Prestadora de Salud de Sucre , para que se proteja derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción de la prueba.
Como consec uencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada responder “el derecho de petición en los claros y precisos términos solicitados, y/o el derecho de ins istencia, es decir, que la respuesta sea de fondo, donde real y efectivamente se satisfaga el derecho de petición y el de insistencia presentados”.
accionada responder “el derecho de petición en los claros y precisos términos solicitados, y/o el derecho de ins istencia, es decir, que la respuesta sea de fondo, donde real y efectivamente se satisfaga el derecho de petición y el de insistencia presentados”.
2.2. Hechos.
El señor Yeison Ferney Cordero Macea, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra de la Policía Nacional, procesoACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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radicado con el No. 05-001-23-33-000-2013-01871-01, el cual, se encuentra surtiendo el trámite de recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección.
El H. Consejo de Estado mediante Auto de Mejor Proveer de fecha 27 de febrero de 2023 , le ordenó a las partes del proceso identificado en antecedencia “aportar ante el perito designado, la historia clínica completa y demás certificaciones de las valoraciones médicas, psicológicas y psiquiatricas practicadas al señor Yeison Ferney Cordero Macea”.
El 24 de abril de 2023, la parte accionante le solicitó al Comando de Policía de Sucre - DESUC-, que le expidiera copia de su I) historia clínica y II) certificaciones, valoraciones médica s, psicológicas y psiquiátricas practicadas.
de Sucre - DESUC-, que le expidiera copia de su I) historia clínica y II) certificaciones, valoraciones médica s, psicológicas y psiquiátricas practicadas.
El 27 de abril de 2023, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre contestó la anterior petición “ sin especificar, ni discriminar cada uno de los aspectos solicitados”, pues, solo indicó que “De la búsqueda se pudo determinar que, en nuestros archivos físicos y magnéticos reposa solo una historia clínica Nro. 1069466999 de fecha 2012 /12/02 conformada por 07 folios, a nombre del peticionario, la cual me permito anexar”.
El 15 de mayo de 2023, la parte accionante presentó recurso de insistencia ante el Comando de Policía de Sucre - DESUC-, argumentado que la “documentación solicitada reposa en los archivos de la POLICIA NACIONAL, y, que, por ello, la búsqueda y pesquisa de dichos documentos no se debe limitar a la Unidad Médica de Sucre ”, además, les hizo saber que “ en caso de no acceder a este derecho de insistencia, lo remitiera al Tr ibunal Administrativo de Sucre, para lo de su competencia.”
El 18 de mayo de 2023, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre se pronunció sobre la anterior solicitud, reiterando la respuesta de fecha 27 de abril de esa misma anualidad, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el recurso de insistencia.
El 31 de ese mismo mes y año, el señor Yeison Ferney Cordero Macea presentó derecho de petición ante el Comando de Policía de Sucre - DESUC, solicitando “copia de la documentación que envió el despacho a su cargo, al
El 31 de ese mismo mes y año, el señor Yeison Ferney Cordero Macea presentó derecho de petición ante el Comando de Policía de Sucre - DESUC, solicitando “copia de la documentación que envió el despacho a su cargo, al Tribunal Administrativo de Sucre, en cumplimiento y acatamiento de loACCIÓN DE TUTELA
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prescrito en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con la nota de recibido del Tribunal Administrativo de Sucre”.
El 2 de junio de 2023, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre emitió un pronunciamiento sobre la solicitud identificada en antecedencia, reiterando lo concerniente a la expedición de copias de la historia clínica del accionante, pero guardó silencio en lo relacionado con el recurso de insistencia.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 26 de junio de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto del 27 de junio de la presente anualidad2.
2.4. Contestación.
- Departamento de Policía Nacional de Sucre 3: Se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, toda vez que no ha vulnerado o
anualidad2.
2.4. Contestación.
- Departamento de Policía Nacional de Sucre 3: Se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, toda vez que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Yeison Ferney Cordero
Macea.
Además, aduce que la parte accionante presentó varios derechos de petición ante el Departamento de Policía Nacional de Sucre , los cuales, fueron remitidos por competencia a la Unidad Prestadora de Salud UPRES Regional Sucre en cumplimiento a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
En virtud de lo anterior, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el evento de demostrarse la vulneración de un derecho fundamental, la responsabilidad recae en la Unidad Prestadora de Salud UPRES Regional Sucre, por ser la competente para entregar la documentación pretendida por el accionante.
De otra parte, indicó que el señor Yeison Ferney mediante Derecho Petición del 24 de abril de 2023, le solicitó a la entidad accionada copia de su historia
1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMITE” 3 Ver en TYBA tipo de actuación “06CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA
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clínica, la cual, fue resuelta de manera favorable por la Unidad Prestadora
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
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clínica, la cual, fue resuelta de manera favorable por la Unidad Prestadora de Salud UPRES Regional Sucre a través de la Comunicación Oficial No. GS-2023-043692-UPRES-JEFAT-29-25 del 27 de abril de 2023, realizando entrega de la Historia Clínica No.1069466999, pronunciam iento contra el cual, no procede el recurso de insistencia por habérsele expedido la documentación solicitada.
Finalmente, destacó “que la interposición de esta acción constitucional lo único que demuestra es que la parte demandante está inconforme con la respuesta brindada, pretendiendo a todas luces que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD UPRES, le haga entrega de una información que no posee y de la cual de manera taxativa le ha manifestado que no reposa en sus archivos”
- Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4: Manifestó que contestó de fondo las peticiones radicadas por la parte accionante , en el sentido de suministrarle copia de su Historia Clínica No.1069466999 de fecha 2 de diciembre de 2010 , que era la úni ca que reposaba en sus archivos.
Por último , expresó que le comunicó a la parte accionante que en sus archivos solo “reposan los documentos que se le han suministrado, por ello se le exhortó a solicitar la documentación requerida a nuestra red contratada donde quizás fue atendido y valorado, por las patologías que aduce fue valorado, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre no (Sic) encuentra
se le exhortó a solicitar la documentación requerida a nuestra red contratada donde quizás fue atendido y valorado, por las patologías que aduce fue valorado, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre no (Sic) encuentra ocultando información o documento alguno, de existir en nuestros archivos dicha documentación procederíamos con la r espectiva entrega pero en nuestros archivos solo reposan las historias clínicas que ya fueron entregados”.
- Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de junio del 2023 5, el Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6, dispuso:
4 Ver en TYBA tipo de actuación “08CONTESTACION.PDF” 5 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 6 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela , por los motivos descritos.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Yeison Ferney Cordero Macea, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre, por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición e impulso al trámite de recurso de insistencia que radicó el 24 de abril y 15 de mayo de 2023, respectivamente, con el fin de que se
Policía de Sucre, por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición e impulso al trámite de recurso de insistencia que radicó el 24 de abril y 15 de mayo de 2023, respectivamente, con el fin de que se le entregue la histórica clínica completa, certificaciones y valoraciones médicas, psicológicas o psiquiátricas que reposan en los archivos de la Policía Nacional, en atención a la prueba decretada por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001233300020130187101(4484-2016).
Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad , toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de febrero de 2023 (…).
En efecto, el accionante debe agotar los medios necesarios para lograr el cumplimiento de las decisiones t omadas mediante providencias judiciales, ante el juez natural del proceso radicado 05001233300020130187101(4484-2016), en este caso, el Honorable Consejo de Estado
Es importante advertir que el juez – en sede de tutela-, no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios, precisamente por la naturaleza residual que adoptó el constituyente para la acción de tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, evento que no se vislumbra en el presente caso.
Recuérdese que invocar la protección del acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso, implica correlativamente la
tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, evento que no se vislumbra en el presente caso.
Recuérdese que invocar la protección del acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso, implica correlativamente la observancia de las reglas y cargas propias que sistematizan los procesos contenciosos, acarreando a la vez, que las controversias que se susciten en el trámite normal de estos, sean conocidas y resueltas por sus jueces administrativos naturales, quienes son los directores supremos de los procesos.
(…)
Bajo ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela. ”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el accionante7, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“El juez constitucional de primera instancia, arguyó que no hay vulneración a los derechos fundamentales de Acceso a la
7 Ver en TYBA tipo de actuación “12SOLICITUDIMPUGNACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA
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administración de justicia, y del derecho a un Debido Proceso, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios.
Discrepamos de este razonamiento, pues confunde el juez constitucional el núcleo del derecho de petición de documentos, con la
juez de tutela no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios.
Discrepamos de este razonamiento, pues confunde el juez constitucional el núcleo del derecho de petición de documentos, con la destinación que el accionante haga de ellos.
El señor YEISON FERNEY CORDERO MACEA tiene derecho a que se le entregue la documentación solicitada, ya sea para aportarla a un proceso judicial (como es el caso concreto que nos ocupa), o para su evaluación médica, o para que lo que estime pertinente, dado (Sic) a que los documentos solicitados se refieren y dan cuenta de su propia condición médica.
Por lo tanto, no es cierto que el accionante “cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado …” Esta afirmación se debe a la interpretación equivocada que hizo del caso puesto a su estudio y decisión, el juez constitucional de primera instancia, por cuanto no hizo una lectura seria, objetiva y juiciosa de la acción constitucional, y, por lo tanto, hizo propios los errores y yerros de la entidad accionada, con el agravante que continúa la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, que solicitamos sean tutelados.
Itero, el accionante presentó derecho de petición y de insistencia ante la entidad accionada, para obtener documentación médica de la cual es titular -la cual reposa en la institución policial -, razón por la cual el mecanismo y procedimiento para obtener la satisfacción efectiva, de dichos derechos, es la acción de tutela, por así dispone rlo
titular -la cual reposa en la institución policial -, razón por la cual el mecanismo y procedimiento para obtener la satisfacción efectiva, de dichos derechos, es la acción de tutela, por así dispone rlo expresamente el artículo 86 de la Constitución Política.
TERCERO: En la disertación equivocada que acusa el fallo impugnado, el a quo omitió referirse a la vulneración del derecho constitucional de Petición, y del derecho de insistencia; en los cuales el accionante pide a quien fue su empleador (Policía Nacional) la expedición de documentos que reposan en sus dependencias, en razón a la relación laboral, y a la cual no puede oponerse reserva alguna, pues el señor YEISON FERNEY CORDERO MACEA es el titular de la misma.
Amén, que la Policía Nacional no dio explicación alguna, en cuanto a la omisión en que incurrió al abstenerse de enviar el derecho de insistencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE para lo de su competencia, el Juez Constitucional de prim era instancia en un proceder sospechoso, amañado y omisivo guardó un ominoso silencio al respecto.
CUARTO: La sentencia impugnada constituye un claro ejemplo de lo que no deben hacer los jueces en un estado social y democrático de derecho, que es proferir decisiones en contravía de lo que evidencian los medios de prueba, donde no existe probidad, ni prudencia, ni respeto por los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia, o sea, las garantías mínimas que tenemos los ciudadanos en el trámite y desarrollo de los procesos.
por los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia, o sea, las garantías mínimas que tenemos los ciudadanos en el trámite y desarrollo de los procesos.
QUINTO: Como se puede apreciar, en el asunto concreto que nos ocupa, no se deben adoptar, a la ligera, decisiones, y, mucho menos, en una de rango constitucional, donde se solicita tutelar derechos fundamentales conculcados, por cuanto la decisión judicial no consisteACCIÓN DE TUTELA
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en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición.
La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
El juez constitucional de primera instancia, con la decisión adoptada en la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, evidencia, igual que la entidad accionada, un desprecio total y absoluto de las garantías establecidas en favor de los ciudadanos por el artículo 29 superior,
la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, evidencia, igual que la entidad accionada, un desprecio total y absoluto de las garantías establecidas en favor de los ciudadanos por el artículo 29 superior, proceder que debe ser corregido, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por no estar ajustada a derecho.
SEXTO: Para terminar, el juez constitucional de primera instancia hizo lo mismo que la entidad accionada, conculcar y violentar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción de la prueba, que le asisten al señor YEISON FERNEY CORDERO MACEA, razón por la cual impugno la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio hogaño, con la finalidad que el superior jerárquico la revoque, por no estar ajustada a derecho.
(…)”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 12 de julio del 20238.
Mediante Auto del 13 de julio de 2023 9, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023.
Finalmente, el 14 de julio de 202310, el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
8 Ver en TYBA documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 9 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 10 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:
A) Legitimación por activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitució n Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona resp ecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales lo hace a través de apoderada judicial, la cual aporta en la demanda de tutela, el respectivo poder dado por su representado.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 11 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o
representado.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 11 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración12.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el Departamento de Policía de Sucre, por ser a quien se dirigió las peticiones elevadas por el accionante y la Unidad Prestadora de Salud de Sucre, por ser la entidad que emitió un pronunciamiento sobre tales solicitudes.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto, se observa que, las peticiones se radicaron el 31 de mayo13 y el 24 de abril de 202314 y la tutela fue interpuesta el 26 de junio de esta misma
11 Sentencia T-668 de 2017. 12 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 13 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, Pág. 14 a 27. 14 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, Pág. 25ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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anualidad15; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 16 .
En el asunto el accionante presentó Derecho de Petición el 31 de mayo y el 24 de abril de 2023. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “ …es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación ” 17; en
protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación ” 17; en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor Yeison Ferney Cordero Macea, es procedente para determinar si la respuesta dada por la Unidad Prestadora de Salud de Sucre a las peticiones formuladas por el actor, vulneran su derecho fundamental de petición.
En virtud de lo anterior , la Sala en desacuerdo con lo resuelto por el A-quo considera que no se puede concluir que la acción de tutela es improcedente, bajo el argumento que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa, dado que la vulneración del derecho fundamental de petición es un examen que se adelanta en sede constitucional, por ser el medio idóneo para ello, y no en el marco de un proceso ordinario , como es el caso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present ado por el señor Yeison Ferney Cordero Macea y otros en contra de la Nación —Ministerio de
15 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 16 T-227 de 210. 17 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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Defensa-Policía Nacional, identificado con el Radicado No. 05001 23 33 000
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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Defensa-Policía Nacional, identificado con el Radicado No. 05001 23 33 000 2013 01871 01 (4484-2016), en el trámite del cual, el H. Consejo de Estado a través de Aut o del 27 de febrero de 2023, le ordenó a las partes de ese proceso “aportar ante el perito designado, la historia clínica completa y demás certificaciones de las valoraciones médicas, psicológicas y psiquiátricas practicadas al señor Yeison Ferney Cordero Macea”.
Ahora, el hecho de que en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera decretado como prueba la documentación solicitada por el señor Yeison Ferney Cordero Macea en uso del derecho de petición , no da lugar a la improcedencia de la acción de tutela, pues, el derecho de petición es un a herramienta que permite obtener la documentación que reposa en los archivos de las entidades públicas; razón por la cual, la falta de respuesta sobre tal solicitud autoriza que el juez constitucional estudie si se vulneró el derecho fundamental de petición.
Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, emitir un pronunciamiento de fondo.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Carlos Mario Castro Navarro, por no dar respuesta al derecho de
Prestadora de Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Carlos Mario Castro Navarro, por no dar respuesta al derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2023, esto es, de fondo y congruentemente y omitido dar respuesta sobre el trámite del recurso de insistencia presentado el 15 de mayo de 2023.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable ce que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , sobre el terminó para responder petición de documentos e información considera:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-0032023-00111-01.
Accionante: Yeison Ferney Cordero Macea.
Accionado: Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre.
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“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.”
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-007 de 2022, consideró sobre las peticiones de documentos y de información:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido.
En
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