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TA SUC - 70001333300320230017001-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320230017001-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00170-01

ACCIONANTE: BERTHA ISABEL CARRASCAL DE FUENTES

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

BERTHA ISABEL CARRASCAL DE FUENTES, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que se le proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad tutelada.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el tutelante, que el 24 de marzo de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la devolución de los aportes pensionales, en razón a que, según su dicho , no alcanz ó a pensionarse y que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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vulnerándosele así su derecho fundamental de petición, omitiendo darle un

pensionarse y que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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vulnerándosele así su derecho fundamental de petición, omitiendo darle un trato digno y preferencial por ser adulta mayor.

1.3. Contestación.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), manifestó, que verificado el sistema de información de la entidad pudo evidenciar que no se tiene (sic) petición alguna radicada ante esta y que , la tutelante omitió indicar en el escrito de tutela el radicado que asigna COLPENSIONES a todas y cada una de las solicitudes radicadas, lo que hace entender, que no existe ningún tipo de radicación.

Afirma, que a la tutelante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que sus pretensiones son abiertamente improcedentes; y que además, la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud (sic), junto con los documentos necesarios, de acuerdo a la prestación que requiera, para posteriormente poder entregarle una respuesta de fondo , clara, concreta y que en derecho le corresponda , la que de ser negativa puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar directamente ví a tutela, como acontece en el presente asunto, pues, a su juicio , por naturaleza, la tutela es excepcional y subsidiaria.

Añade, que la petición que dio origen a la presente tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la Administradora y además insiste, en que no se demostró la recepción de este, en razón a que

Añade, que la petición que dio origen a la presente tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la Administradora y además insiste, en que no se demostró la recepción de este, en razón a que no basta con el envío para para garantizar su entrega, señalando cu áles son los canales de atención que tiene dispuestos la entidad.

1.4.- La providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la tutela, sustentando su decisión así:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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“Pues bien, el Juzgado estima que no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionante no envió correctamente la solicitud en los canales pertinentes de la entidad. El correo contacto@colpensiones.gov.co, medio electrónico que usó la demandante, no correspondía al informado por la entidad para llevar a cabo el respectivo trámite de devolución de aportes pensionales, pues, tal dirección electrónica se encuentra asociada exclusivamente para la recepción de facturas y comunicaciones oficiales externas; tal como se ilustra a continuación:

“Así pues, le correspondía a la accionante, en ejercicio de su derecho de petición, acudir correctamente a las vías informadas por la entidad para la recepción de este tipo especial de solicitudes (devolución de aportes pensionales), como correos electrónicos especiales o formatos oficiales; conforme lo publicado por la misma entidad:

por la entidad para la recepción de este tipo especial de solicitudes (devolución de aportes pensionales), como correos electrónicos especiales o formatos oficiales; conforme lo publicado por la misma entidad:

“Bajo ese orden de ideas, el Despacho negará el amparo del derecho de petición, dado que no se probó que la respectiva solicitud haya sido radicada de manera correcta ante la entidadAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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accionada; de ahí que, resulte inadmisible la posible vulneración de derecho fundamental alguno”

1.5.- Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó señalando, que el juez de instancia no tuvo en cuenta el fundamento jurisprudencial que indica que a los adultos mayores les asiste la protección constitucional por parte del Estado, por lo que, no debe imponérsele cargas que se le imposibilitan en razón a su edad.

Dice, que es antijurídico (sic) declarar la improcedencia de la acción por no haberse radicado la petición ante el canal digital apropiado, a pesar de que, en la página de Colpensiones sólo se avizoran dos canales digitales para recepción y aun cuando, ninguno de los canales está habilitado para recibir peticiones, por tratarse de una adulta mayor, merece un trato digno y prioritario.

2CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine , corresponde establecer si en el presente asunto : ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición a la señora BERTHA ISABEL CARRASCAL DE FUENTES, en razón a que, presuntamente la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), no ha dado respuesta a laAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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petición de fecha 24 de marzo de 2023, con la que pretende se ordene la devolución de los aportes pensionales a que dice tiene derecho?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho fundamental de Petición. Regulación jurisprudencial.

Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional1 dice:

“ 5.1. El derecho fundamental de petición.

61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C -951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe

Sentencia C -951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “ solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “ dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.

63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “ otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente .

La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea

1 Ver entre otras, la sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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1 Ver entre otras, la sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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conforme con lo solicitado ”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”

Así mismo, la misma Corporación, frente al derecho de petición en materia pensional, dijo:

“5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de

prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para

responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor aAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las

responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.

Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”

2.3.2. Caso concreto.

Refiere la parte actora, que el 24 de marzo de 202 3 solicitó ante la Administradora Colombia na de Pensiones, la devolución de los aportes pensionales, sin que haya recibido respuesta a lo pedido; para lo cual, adjuntó entre otras cosas, copia de la mencionada petición como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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Escrito de petición que dice el tutelante y así lo acreditó, fue enviado al correo electrónico <contacto@colpensiones.gov.co>, como bien se lee en la siguiente imagen:Acción de tutela

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Escrito de petición que dice el tutelante y así lo acreditó, fue enviado al correo electrónico <contacto@colpensiones.gov.co>, como bien se lee en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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Frente a lo afirmado por el tutelante, la Administradora Colombiana de Pensiones informó, que “Verificados lo sistemas de información, se pudo establecer que a la fecha no tiene petición alguna radicada en Colpensiones con fecha 24 de mayo de 2023 ; y que, “el ciudadano no indica el radicado que asigna Colpensiones a todas y cada una de las solicitudes radicadas por lo que se entiende que no existe ning ún tipo de radicación”, además, dijo, que la petición del tutelante fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esta Administradora.

Conforme a lo anterior y verificada la información en la página web de la entidad tutelada (<https://www.colpensiones.gov.co/>), se observa sin mayor esfuerzo, que efectivamente el escrito petitorio fue dirigido a una dirección electrónica que NO está dispuesta o habilitada para recepcionar este tipo de solicitudes, dado que, es un correo exclusivo para “radicar facturas/comunicaciones oficiales externas ”, como expresamente se señala en la mencionada página web, lo cual se evidencia en la imagen que a continuación se inserta y es tomada del documento en cita:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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que a continuación se inserta y es tomada del documento en cita:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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De ahí que, mal podría considerarse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, si existe certeza que el escrito petitorio fue presentado ante un canal digital que NO es el habilitado para recibir solicitudes y/o peticiones como la interpuesta por l a parte actora, ya que se imposibilitó la visualización y posterior trámite por parte de la entidad tutelada de lo buscado, como bien se señaló en el escrito de contestación.

Aceptarse lo contrario, esto es, amparar el derecho fundamental de petición sin que la entidad lo haya conocido previamente en sede administrativa, es imponer una carga desproporcionada, que conlleva a desconocer las etapas, trámites y términos propios que se deben observar al interior de la entidad, para resolver solicitudes como la instaurada por la señora BERTHA ISABEL CARRASCAL DE FUENTES; máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo afirmado por la tutelante, la entidad SI cuenta con diferentes canales, entre los cuales está la posibilidad de contactarse vía telefónica o presencial conforme se señala con total claridad en la páginaAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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web de la mencionada entidad, donde además, salta a la vista las indicaciones u orientaciones dadas por é sta a fin de facilitar el acceso de los usuarios, como bien se lee en la imagen que se trae al plenario:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

indicaciones u orientaciones dadas por é sta a fin de facilitar el acceso de los usuarios, como bien se lee en la imagen que se trae al plenario:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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En este aspecto, se resalta la necesidad de la comunicación bidireccional en los canales digitales, como requisito ínsito en el trámite de peticiones como la tratada, que debe existir entre entidad y usuario, en el sentido de que el canal digital utilizado permita la comunicación mutua, dados los requerimientos que puede hacer la administración y el cumplimiento que de los mismos debe atender el usuario, lo que no ocurre cuando el canal digital tiene una función distinta al trámite pretendido y que hace nugatoria tal comunicación, de ahí que, no pueda pregonarse que en este caso, el pretendido ejercicio del derecho de petición haya sido adecuadamente ejercido por l a accionante, dada la ausencia de tal forma de comunicación que nace, con la misma creación del canal digital.

Y si bien la Sala no desconoce la protección especialísima que merecen y debe brindársele a los adultos mayores, como el caso de la accionante, tal condición por sí sola, no la exime de cumplir con la carga de presentar en debida forma y por los canales adecuados la petición con la que pretende se le reconozca el derecho que dice tiene derecho, sin que ello se entienda como una carga desproporcionada por su edad, pues, como ya se dijo, la entidad facilita la atención personalizada para con los usuarios, ya por vía telefónica o personal ante las sedes de la entidad; además, valga señalar, en el presente asunto no se afirma, ni así se avizora, que las condiciones

entidad facilita la atención personalizada para con los usuarios, ya por vía telefónica o personal ante las sedes de la entidad; además, valga señalar, en el presente asunto no se afirma, ni así se avizora, que las condiciones físicas, de salud o psíquicas de la señora BERTHA ISABEL CARRASCAL DE FUNETES sean de tal manera , que le imposibiliten adelantar la petición de manera directa o que no cuenta con un acompañante que le sirva de apoyo para tal fin.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que en el caso concreto no se avizora, ni se acreditó la vulneración al derecho fundamental invocado por la tutelante.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00170-01

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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , conforme lo dicho.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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