TA SUC - 70001333300320230020201-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320230020201-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-003-2023-00202-01
Accionante: José Rafael Genes Lastre
Accionado: Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de
Sanidad Militar de Corozal.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
Narra el accionante que es M ilitar retirado del Ejército Nacional; que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal.
Que padece Lumbago no especificado; que el Neurocirujano le ordenó una radiografía para medición de miembros inferiores, estudio farrill u os teometría, bloqueo espinal, teniendo como fecha para su realización el día 02 de noviembre a las 11:30 am , en el Centro Radiológico del Caribe SAS.
Que el médico gastroenterólogo, le ordenó una colonoscopia a realizar en el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, razón por la cual le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal que le expidiera la entrega de
Naval Nivel III de Cartagena, razón por la cual le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal que le expidiera la entrega de viáticos y alojamiento para la ciudad de Cartagena.
Expresa que la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal, negó el reconocimiento de gastos por transporte y viáticos, sin tener en cuenta que reside en Sincelejo ; que tiene tres hijos bajo su cuidado , y no posee recursos para asumir dichos gastos.
Señala que acudió ante la Defensoría del Pueblo, y ésta por medio de oficio solicitó a la EPS realizar las gestiones necesarias para la autorización de los servicios requeridos,
1 01DEMANDA.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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otorgándoles 05 días para ello, sin que a la fecha hayan emitido las órdenes para los gastos requeridos para el traslado a Cartagena.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derecho a la Vida, Integridad Personal, a la Dignidad Humana y a la Salud.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“Con esta acción pretendo que se me TUTELE el derecho constitucional fundamental a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL. a la DIGNIDAD HUMANA y a la SALUD (artículo 11 y 48 CN) y en consecuencia se ORDENE a LA DIRECCIÓN GENERAL
“Con esta acción pretendo que se me TUTELE el derecho constitucional fundamental a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL. a la DIGNIDAD HUMANA y a la SALUD (artículo 11 y 48 CN) y en consecuencia se ORDENE a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO 1048 SANIDAD MILITA R DE COROZAL, el reconocimiento y pago de los gastos de transporte terrestre s míos y de mi acompañante desde la c iudad de Sincelejo a la ciudad de Cartagena cuando me hagan la COLONOSCOPIA TOTAL y cuando me realicen la RADIOGRAFIA PARA MEDICION DE MIEMBROS INFERIORES ESTUDIO DE FARILL U OSTEOMETRIA, BLOQUEO ESPINAL y citas posteriores en dicha ciudad, adicional se or dene el reconocimiento de los viáticos correspondiente a estadía, alimentación y transportes internos en la ciudad de Cartagena, ordenando que se tutele integralmente la prestación del servicio de salud.”
“SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
Solicito muy respetuosamente señor Juez, ordenar a la GERENTE GENERAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que como medida provisional se ordene entrega de los pasajes y viáticos a la ciudad de Cartagena para la RADIOGRAFIA PARA MEDICIÓN DE MIEMBROS INFERIORES E STUDIO DE FARILL U OSTEOMETRIA, BLOQUEO ESPINAL, la cual se realizará en el CENTRO RADIOLOGICO DEL CARIBE SAS de la ciudad de Cartagena, el día 02 de noviembre a las 11:30 am, ya que la omisión y/o tardanza en la realización del procedimiento agrava las consecuencias físicas de la patología que padezco.”
de la ciudad de Cartagena, el día 02 de noviembre a las 11:30 am, ya que la omisión y/o tardanza en la realización del procedimiento agrava las consecuencias físicas de la patología que padezco.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 30 de Octubre del 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmite-Medida20231031.pdf del expediente digital 31 de Octubre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 31 de Octubre de 2023 El Dispensario Médico Nivel I Corozal presentó contestación 05Contestacion20231102.pdf 2 de noviembre de 2023 La Dirección General de Sanidad Militar presento contestación 06RespuestaSanidadMilitar20231107.pdf (02Respuesta.pdf) 7 de noviembre de 2023 Se profiere sentencia, declarando el objeto por hecho superado 07Sentencia20231115.pdf del expediente digital 15 de Noviembre de 2023
2 Página 1 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital. 3 Página 1 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01
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La accionada presentó impugnación de la sentencia. 09ImpugnacionTutela20231122.pdf del expediente digital 22 de Noviembre de 2023 Se concede la impugnación 10AutoConcedeImpugnacion20231123.pdf del expediente digital 15 de Noviembre de 2023
SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto_3-2023-202-01.pdf 23 de Noviembre de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remision_3-2023-202-01.pdf expediente digital 23 de Noviembre de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial_3-2023-202-01.pdf expediente digital 24 de Noviembre de 2023
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1 El Dispensario Médico Nivel I Corozal4. El accionado rindió informe así:
Señala que con el propósito de darle cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado de primera instancia, se procedió a asignarle un tiquete al paciente, debido a que este manifestó su disposición de asistir solo a la cita médica programada
Señala que con el propósito de darle cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado de primera instancia, se procedió a asignarle un tiquete al paciente, debido a que este manifestó su disposición de asistir solo a la cita médica programada en la ciudad de Cartagena. Respecto a la orden de alojamiento y alimentación sostiene que en este caso no es necesario toda v ez que el paciente no durará en la ciudad pues solo asistirá a la cita médica y se regresará a su lugar de residencia, conforme a lo siguiente:
4 Páginas 1-12 del archivo 02Respuesta.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Que el señor José Rafael Genes Lastre se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tal y como se pued e evidenciar en el portal de SALUD.SIS de la Dirección General de Sanidad Militar de las FFMM.
Que al accionante se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido, conforme a la prescripción de sus médicos tratantes para la atención de las pat ologías que este padece por medio del Dispensario Médico Nivel I Corozal.
En lo que respecta a la pretensión del accionante de que se le garantice los gastos de traslados para las citas programadas arguye que estas no pu eden prosperar, toda vez que el accionante solo se limita a hacer una afirmación al respecto, sin embargo en dado caso en que sean autorizados los gastos de transporte, el Dispensario Médico realizará
traslados para las citas programadas arguye que estas no pu eden prosperar, toda vez que el accionante solo se limita a hacer una afirmación al respecto, sin embargo en dado caso en que sean autorizados los gastos de transporte, el Dispensario Médico realizará un estudio socio económico al núcleo familiar con el objetivo de determinar si el paciente es vulnerable o no, en dado caso resulte vulnerable el establecimiento médico solo podrá prestar el servicio de transporte en rutas nacionales, incluyendo alojamiento y alimentación según el caso.
Por último argumenta la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
5.2 La Dirección General de Sanidad Militar5 rindió informe así:
Solicita la desvinculación de la Dirección G eneral de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el accionante figura registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo del Ejército Nacional, sin embargo , en lo que respecta a la prestación de los servicios de salud este se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad Naval – Dispensario Médico Nivel I Corozal.
Que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene la competencia para la prestación de los servicios asisten ciales a los usuar ios, toda vez que sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo tanto no tiene competencias para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, tampoco tiene competencias para autorizar transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de Salud de las fuerzas militares.
5 Páginas 1-12 del archivo 02Respuesta.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003
para autorizar transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de Salud de las fuerzas militares.
5 Páginas 1-12 del archivo 02Respuesta.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Que de acuerdo al manual del sistema de referencia y contra referencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas M ilitares, el proceso de autorización de servicios médicos lo realiza el establecimiento de Sanidad Militar, que para el caso concreto es el Dispensario Médico Nivel I Corozal.
Que en lo que respecta a los viáticos, transporte de ida y regreso, es importante que el accionante demuestre los siguientes dos elementos: i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos , y, (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Por último argumenta que, es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean solidarios con este, debido a que estos no pagan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo que se espera que sean los usuarios quienes asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de citas.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, ordenó:
“PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, ordenó:
“PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de asignación de viáticos al accionante sobre el procedimiento médico "radiografía para medición de miembros inferiores estudio de farill u osteometría".
SEGUNDO: Amparar los derechos a la Salud y Seguridad S ocial del accionan te; en consecuencia, Ordénese a la Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar de Corozal - Dispensario Médico Nivel I Corozal, que autorice a favor del señ or José Rafael Genes Lastre, el reconocimiento de los gastos en transporte, alojamiento y alimentación, con el fin de que se le practique el procedimiento médico de "colonoscopia total bajo sedación diarreas" en la ciudad de Cartagena.
Los gastos correspondientes a alojamiento y alimentación para el accionante y eventual acompañante, sólo se reconocerán en este caso cuando para cumplir la cita 0 procedimiento médico requiera permanecer más de un día, en ciudad distinta a la de residencia del accionante.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso.
CUARTO: La presente providencia se cargará con la omisión de las palabras que identifican al accionante, en aras de proteger su derecho a la intimidad.”
Lo anterior debido a que la situación fáctica que amenazaba los derechos del accionante
CUARTO: La presente providencia se cargará con la omisión de las palabras que identifican al accionante, en aras de proteger su derecho a la intimidad.”
Lo anterior debido a que la situación fáctica que amenazaba los derechos del accionante se encuentra superado (parcialmente), toda vez que el Dispensario Médico Nivel I de Corozal asignó los tiquetes del transporte terrestre solicitados por el accionante para poder asistir al procedimiento médico el día 02 de noviembre de 2023 , en la ciudad de Cartagena, por lo que se declaró la carencia del objeto por hecho superado.
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En lo que concierne a la solicitud de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, solicitados por el accionante para el procedimiento médico de “Colonoscopia tota l bajo sedación diarreas” el A quo sostiene que es deber de la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico Nivel I Corozal, garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante, teniendo la obligación de constatar que se hagan efectivos los exámenes y consultas especializadas que necesita este último para la debida atención de su patología.
Manifiesta que las entidades a ccionadas deben asumir los costo s del traslado cuando los servicios tengan que prestarse por fuera del domicilio del paciente, esto con el fin de no limitar el servicio de salud de la accionante, por lo anterior arguye que resulta
Manifiesta que las entidades a ccionadas deben asumir los costo s del traslado cuando los servicios tengan que prestarse por fuera del domicilio del paciente, esto con el fin de no limitar el servicio de salud de la accionante, por lo anterior arguye que resulta procedente ordenarle a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico Nivel I Corozal, que asuma los costos de traslado, alojamiento y alimentación requeridos por el accionante, cuando estos sean progra mados por fuera de la ciudad domicilio de este.
7. LA IMPUGNACIÓN:
7.1 La Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Naval7.-
Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la Dirección General Militar no tiene competencia para la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, debido a que sus funciones son de carácter netamente administrativos y no asistenciales por lo tanto no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes, ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos, tampoco tiene competencia para autorizar ni conceder transporte ni viáticos a los usua rios del subsistema de salud de las fuerza militares.
Sostiene que, en lo que respecta a los viáticos, transporte de ida y regreso, es importante que el accionante demuestre i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Que es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean
servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Que es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean solidarios con este, debido a que estos no pagan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo que se espera que sean los usuarios quienes asuman el costo de los transportes para el cumpl imiento de citas.
Que si bien es cierto que la dependencia llamada a prestar los servicios de salud al accionante es el Dispensario Médico Nivel I Corozal, sin embargo en lo que respecta a la asignación de pasajes esto es competencia exclusiva de la Direc ción de Sanidad Naval, que dado el caso de una orden judicial deberá realizar directamente las gestiones necesarios para informar lo correspondiente al accionante con el fin de que pueda asistir a las citas médicas que hayan sido programadas por fuera del lugar de su residencia.
7 Págs. 1-3 del archivo 02Impugancion.pdf expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la
de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala q ue el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el ente accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana e Integridad física, con su negativa de suministro de gastos transporte para atender los procedimientos prescritos al accionante por los médicos tratantes a realizar en la ciudad de Cartagena: Para ello, se estudiará el tópico de dichos gastos a la luz de la ley y la jurisprudencia a fin de establecerse la procedencia o no dentro del caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; III) Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad ; y IV) el caso concreto.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor José Rafael Genes
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor José Rafael Genes Lastre en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato y el informe dado por el accionado, es titular del Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, se encuentra legitimad o en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.
8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Armada NacionalDirección General de Sanidad MilitarEstablecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal, entes que conforme los hechos narrados por la accionante han vulnerado sus derechos fundamentales a la Salud, V ida e integridad física con su negativa de suministrar los gastos de transporte y alojamiento que a su juicio requiere para dar cumplimiento a los procedimientos que le fueron ordenados por el médico tratante. Así, es la legitimada en la causa por pasiva en la presente tutela.
8.3.3 Inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01
jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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En el caso concreto, se evidencia que los hechos que narra el tuvieron ocurrencia a partir del 27 de septiembre de 2023, fecha de expedición de autorizaciones de exámenes médicos, de allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional.
8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela . Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judici al de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, l a Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la Super Salud no es idóneo o eficaz 8, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera
algunos casos, que el procedimiento ante la Super Salud no es idóneo o eficaz 8, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundame ntales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional9.
En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo. También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses10.
Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segu nda instancia11. Sin embargo, a partir de la Sentencia T -603 de 2015 12, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32
que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32
8 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 9 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T -859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduard o Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T -445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T -069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
(M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela13.
En reciente jurisprudencia14, la Corte Constitucional sostuvo fre nte a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C -119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acció n de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
(a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia jud icial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “at endiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”15.
(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.16
Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando:
(i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”17. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la
de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”17. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”18.
(ii) El accionante sea una persona de espec ial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta 19, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”20. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”21 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii) El sujeto
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