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TA SUC - 70001333300320230021501-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320230021501-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

Demandante: Leonardo José Mercado Cohen

Demandados: Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Tutela contra acto administrativo/solicitud de entrega de arma/ improcedencia

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de diciembre de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El actor refiere que, el día 4 de agosto de 2023, se desplazaba en el vehículo de placas JTX044 desde Sincelejo al municipio de Corozal-Sucre, aproximadamente a las 18:00 horas, cuando a la altura del peaje las Flores, fue requerido por agentes de la Policía Nacional, quienes le preguntaron si portaba arma de fuego, a lo que respondió si tenía una pistola de su propiedad y que tenía “permiso de porte expedido por autoridad competente ”; acto seguido, el funcionario policial le preguntó que donde estaba el arma, a lo que manifestó

su propiedad y que tenía “permiso de porte expedido por autoridad competente ”; acto seguido, el funcionario policial le preguntó que donde estaba el arma, a lo que manifestó que estaba en un bolso que llevaba en el carro. El funcionario le dijo que buscara el bolso y mostrara la pistola y el documento que lo autorizaba para portar el arma; para lo cual, hizo la entrega de ambos elementos, luego de esto, le pidió que le mostrara el permiso especial, informando que lo tenía vencido y que estaba en trámite; seguidamente, le fue decomisado el arma “PISTOLA, marca CZ, número de serie 059266, calibre 765 mm, con permiso de porte P1971061, estado del permiso, VIGENTE”.

Expresa que, le fue cercenado su debido proceso, teniendo en cuenta que le fue decomisada el arma pese a tener el permiso de porte del arma vigente, tal como lo anotó el funcionario policial en la boleta de incautación; y frente al permiso especial, este estaba en trámite, tanto, que 4 días después del procedimiento le fue entregado.

Arguye que, si la incautación del procedimiento se efectuó de conformidad al literal “c” del artículo 85 del Decreto 2535 como quedó establecido en la boleta de incautación y en la Resolución No. 00260 del 18 de agosto de 2023, el juzgador pudo haber aplicado lo consagrado en el parágrafo del art 85 , sin embargo, en ninguna parte del mencionado literal se establece o se habla de “permiso especial”.N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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literal se establece o se habla de “permiso especial”.N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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Agrega que, el debido proceso se debe aplicar en todos los procedimiento s judiciales y administrativos, por tanto, no puede la autoridad realizar una incautación, endilgándole al ciudadano una falta y poniéndole en conocimiento la norma violentada y posteriormente sancionarlo manifestándole que la norma trasgredida fue otra, c omo se deja ver con claridad en la hoja numero 8 donde le ponen en conocimiento que la falta fue trasgredir el literal “F” del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993.

También indica que, acorde con la L ey 1861 de 2017 , se encuentra en las excepciones del artículo 2 de la Resolución 001 de 8 de febrero 2023, esto es, “art. 2. EXCEPTUAR de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte arma y no requieran permiso especial las siguientes personas: a) El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permiso para porte de armas de fuego para su defensa personal. b) Reserva activa de la fuerza pública y Oficiales de la reserva ”, teniendo en cuenta que es “RESERVISTA DE PRIMERA CLASE ”, por tanto, está dentro de las excepciones según el artículo 53 y S.S. de la ley en comento.

Por último, manifiesta que el arma que en la actualidad se encuentra en proceso de decomiso, no se la entregó el estado de forma caprichosa, toda vez que, después de salir del ejército se dedica a prestar servicios de escolta a personas y mercancía; de igual forma,

Por último, manifiesta que el arma que en la actualidad se encuentra en proceso de decomiso, no se la entregó el estado de forma caprichosa, toda vez que, después de salir del ejército se dedica a prestar servicios de escolta a personas y mercancía; de igual forma, afirma ser comerciante y en la actualidad tiene amenazas por personas desconocidas, por motivos a su oficio como escolta , hasta el punto, que le tocó presentar denuncia penal y extremar sus medidas de seguridad. De igual forma, sostiene que, miembros de su familia se encuentran amenazados, tal como su hermano, MAURICIO GARCIA COHEN, ex alcalde de Ovejas.

2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS

Invoca como derechos vulnerados el del debido proceso.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

A título de pretensiones, solicita:

“a) Se ordene la nulidad de la Resolución 00260 del 18 de agosto de 2023. b) Se ordene a quien corresponda se me entregue el arma pistola MARCA CZ, serial 059266, con permiso de porte número P1971061. c) Entregar el arma en mención al señor, LONARDO JOSE MERCADO COHEN, identificado con la cedula de ciudadanía número 92.531.172.”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Tyba 24 de noviembre de 2023 Auto admisorio Tyba 24 de noviembre de 2023 Notificación demanda Tyba 24 de noviembre de 2023 Contestación Tyba 27 de noviembre de 2023

Asuntos Reparto Tyba 24 de noviembre de 2023 Auto admisorio Tyba 24 de noviembre de 2023 Notificación demanda Tyba 24 de noviembre de 2023 Contestación Tyba 27 de noviembre de 2023 Sentencia Tyba 11 de diciembre de 2023N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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Notificación de sentencia Tyba 11 de diciembre de 2023 Impugnación Tyba 14 de diciembre de 2023 Concede impugnación Tyba 15 de diciembre de 2023 Reparto de segunda instancia Tyba 18 de diciembre de 2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. POLICÍA NACIONAL: Rindió informe manifestando que mediante comunicación oficial N.º GS-2023-075724-SETRA-GUTAT-CVIAL 6 29.25, fechada el día 05 de agosto de 2023, suscrito por el señor Intendente WILLIAM SALGADO PACHECO, Supervisor Servicios Tránsito y Trasporte, se deja a disposición del Comando del Departamento de Policía de Sucre, el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm, serie N.º 059266, permiso para porte Nro. P1971061, vigente hasta el día 06 de abril de 2024, con dos (02) proveedor y 18 cartuchos calibre 7.65 mm, incautada al señor LEONARDO JOSÉ MERCADO COHEN (demandante), por infracción al Decreto 2535 de 1993, artículo 85, literal “C” Portar, transportar o poseer

calibre 7.65 mm, incautada al señor LEONARDO JOSÉ MERCADO COHEN (demandante), por infracción al Decreto 2535 de 1993, artículo 85, literal “C” Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente; en concordancia con la resolución 001 del 08 de febrero de 2003.

Expresa que, la incautación del arma de fuego en comento, se realizó atendiendo el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, el cual confiere competencias a los miembros en servicio activo de la Policía Nacional, para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Sostiene que, u na vez puesto a disposición el citado elemento, se procedió a iniciar inmediatamente la actuación administrativa, siendo radicada en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), bajo el numero AR-DESUC-2023-5965, esto para no dilatar los términos que se ordenan en los artículos 84 y 90 del Decreto Ley 2535 de 1993, artículos que establecen que, dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha en que se recibe el informe a través del cual se deja a disposición el arma de fuego por p arte del funcionario que realizó la incautación, se deberá proferir acto administrativo.

En vista del término perentorio establecido por la norma ibídem, esa unidad policial realizó la notificación de apertura de la investigación y la citación a descargos a la parte actora, tres veces, sin que este concurriera a la diligencia, en esta notificación se le indicaba que la citación era para garantizar su derecho al debido proceso y defensa, que podía acudir a la

tres veces, sin que este concurriera a la diligencia, en esta notificación se le indicaba que la citación era para garantizar su derecho al debido proceso y defensa, que podía acudir a la misma si bien lo consideraba solo o con su apoderado. (ver fls. 12, 13 y 28 del expediente

No. AR-DESUC-2023-5965).

Expresa que, el día 15 de agosto del hogaño, el actor se presentó a la Ofic ina de Asuntos Jurídicos de esa unidad, con el fin de rendir descargos, diligencia a la cual asistió acompañado de los señores José Avelino Mendoza González y José Elías Anaya Hernández, abogados en ejercicio, los cuales revisan el expediente junto con el accionante, una vez terminaron d e revisar el expediente, se procedió a tomar la diligencia. (ver fls. 29 del expediente No. AR -DESUC-2023-5965). Precisa que, el anterior tramite, no es obligatorio para proferir una decisión, puesto que, una vez es entregada la Boleta de Incautación del Arma de Fuego, le corresponde al administrado presentar sus argumentos y pruebas ante este Comando de Departamento.

Indica que, ese Comando de Departamento, el día 18 de agosto de 2023, atendiendo a las competencias otorgadas en el artículo 88 del Decreto Ley 2535 de 1993, procedió medianteN° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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el acto administrativo demandado (Resolución No. 00260 del 18/08/2023) a resolver la situación administrativa del arma de fuego materia de estudio, ordenando su decomiso,

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el acto administrativo demandado (Resolución No. 00260 del 18/08/2023) a resolver la situación administrativa del arma de fuego materia de estudio, ordenando su decomiso, decisión que no es arbitraria o desmedida, como la quiere hacer ver el aquí accionante.

Arguye que, la decisión de decomiso, se sustenta en que desde el año 2015 durante la administración del presidente Juan Manuel Santos, se prohibió el porte de armas en Colombia como una medida para enfrentar el homicidio en el país, medidas de suspensión que han sido prorrogadas por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Número 2633 del 30 diciembre de 2022, decretando medidas para la suspensión general de permisos para el porte de arma de fuego, entre otras cosas lo siguiente;

“(…) Artículo 1. Prorroga medida suspensión. Prorrogar las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional, en los términos y condiciones contenidas en el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, prorrogado por el Decreto 2409 del 30 de diciembre de 2019, este a su vez prorrogado por el Decreto 1808 del 31 de diciembre de 2020 y este prorrogado por el Decreto 1873 del 30 de diciembre de 2021. En consecuencia las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 1119 de 2006, continuarán adoptando dichas medidas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023(…)”

Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 1119 de 2006, continuarán adoptando dichas medidas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023(…)”

En igual sentido, al consultar la página web del Ministerio de Defensa Nacional, encontramos un ABC - Suspensión Porte de Armas, el cual refiere;

“En Colombia, el porte de armas está suspendido. El monopolio de las armas es del Estado (Constitución, artículo 223), por lo que la posesión o porte de las mismas no es un derecho. Es una excepción. Quienes deseen portar un arma deben pasar por un proceso de evaluación y análisis que, eventualmente, les da la posibilidad de tener un permiso de porte. Al estar suspendidos estos permisos, solo quienes obtengan permiso especial, podrán portar un arma.

4. ¿Quién controla el cumplimiento de la directiva?

7. Comandos de Departamento de Policía Nacional y Policías Metropolitanas: Deben garantizar que solo quienes tengan un permiso especial p uedan portar un arma y expedir los actos administrativos de decomiso, en caso de que el ciudadano no lleve consigo los dos permisos: el de porte y el especial de porte. (negrillas y subrayado fuera del texto)

Esto quiere decir, que actualmente en Colombia el porte de armas está suspendido, sin embargo, la medida adoptada permite la expedición de permisos especiales para el porte de armas, los cuales deben tramitarse ante las unidades militares del país, de manera que solo quienes obtengan el permiso especial podrán portar un arma.

Hasta este punto, sostiene que, el administrado para la fecha de la incautación del arma no contaba con permiso especial para porte de armas, por consiguiente, atendiendo las

obtengan el permiso especial podrán portar un arma.

Hasta este punto, sostiene que, el administrado para la fecha de la incautación del arma no contaba con permiso especial para porte de armas, por consiguiente, atendiendo las competencias otorgadas a los Comandantes de Departamento de Policía, en lo referente de garantizar que solo quienes tengan permiso para porte armas vigente y permiso especial puedan portar un arma, y en caso de que el ciudadano no lleve consigo los dos permisos: el de porte y el especial de porte, deberán expedir el acto administrativo de decomiso.

Agrega que, aparte de las causales de incautación invocadas, también se señaló en la boleta de incautación, que el procedimiento policivo se realizó atendiendo a lo establecido en la Resolución Número 001 de 2023 “por medio de la cual se suspende el porte de arma de fuegoN° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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en dieciocho (18) municipios del Departamento de Sucre; veintiún (21) municipios del Departamento de bolívar, siete (07) municipios del departamento de Córdoba y el departamento del archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina”. Expedida por el Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Brigada de I.M No. 1, señor Teniente Coronel de I.M NELSON ALBEIRO CANO HOLGIN. También que, al examinar el artículo primero de la resolución antes citada, esta dispuso suspender la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas, notándose, además, que

la resolución antes citada, esta dispuso suspender la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas, notándose, además, que entre los municipios relacionados por la autoridad militar se encuentra el municipio de Corozal - Sucre, lugar donde se realizó el procedimiento de incautación por parte de los integrantes de la patrulla policial.

Del mismo modo, el artículo 5° de la mencionada resolución, ordena a las autoridades competentes para incautar señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535, que deberán dar aplicación a lo señalado en el literal f., del artículo 89 ibídem., imponiendo la sanción de decomiso a quien porte armas de fuego y no cuente con el permiso especial o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.

Acorde con lo expuesto, indica que, al examinar el artículo segundo de la norma ibídem, en el cual se enuncian las personas que podrán exceptuarse de las medidas de la vigencia del permiso para porte y no requiera permiso especial, el administrado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el citado artículo de la norma ibídem. Por consiguiente, su deber era el de portar su arma de fuego con los dos permisos: el de porte vigente y el especial de porte sea el de carácter nacional o regional, razón por la cual se puede establecer que infringió con su conducta, lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, en concordancia con la Resolución Nº 001 de fecha 08 de febrero de 2023.

Señala que, el ciudadano LEONARDO JOSÉ MERCADO COHEN, tal como lo dejó expreso en

concordancia con la Resolución Nº 001 de fecha 08 de febrero de 2023.

Señala que, el ciudadano LEONARDO JOSÉ MERCADO COHEN, tal como lo dejó expreso en la diligencia de descargo rendida el día 15 de agosto del presente hogaño, “NO” contaba con el permiso especial para porte de arma de fuego al momento de la incautación, solo portaba un correo electrónico de fecha 02/08/2023, emitido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde le realizan la notificación asignación fecha para el comité permisos especiales, sin indicar la fecha en que se llevaría a cabo este comité, y que en la d iligencia de descargo, aport ó documento de permiso especial para porte de arma, expedido por la Brigada de Infantería de Marina No. 1 , expedido el 10/08/2023, esto es, expedido seis (06) días después de habérsele realizado el procedimiento de incautación. Por tanto, se encuentra acreditado de manera inexorable que el actor, para la fecha de marras se encontraba portando el arma de fuego tipo pistola marca CZ, sin contar con el permiso especial, razón por la cual se pudo establecer q ue infringió con su conducta, lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, en concordancia con la Resolución Nº 001 de fecha 08 de febrero de 2023, puesto que no se encuentra exento de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte, así las co sas, su deber era el de portar su arma de fuego con el Permiso Especial de carácter nacional o regional. Motivo por el cual la conducta desplegada por el administrado, estaría apropiadamente

era el de portar su arma de fuego con el Permiso Especial de carácter nacional o regional. Motivo por el cual la conducta desplegada por el administrado, estaría apropiadamente adecuada bajo los preceptos del literal “c” del Decreto 2535 de 1993 y de la Resolución No. 001 de 2023.

Por último, aduce que la tutela en el presente asunto es improcedente, dado que se procura dejar sin efectos un acto administrativo, esto es, Resolución 00260 del 18 de agosto de 2023, que por demás no se encuentra en firme, dado que, la parte actoraN° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, siendo confirmada la reposición, procediendo con la remisión del expediente ante el Comandante de Región de Policía No. 8., es decir, no se ha agotado la vía gubernativa o recursos.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a las vías procesales ordinarias para buscar la nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso definitivo a favor del Estado de un arma de fuego incautada al señor Leonardo José Mercado Cohen, dentro del proceso administrativo radicado con No. 018/2023.

procesales ordinarias para buscar la nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso definitivo a favor del Estado de un arma de fuego incautada al señor Leonardo José Mercado Cohen, dentro del proceso administrativo radicado con No. 018/2023.

Expresa que, a través de la solicitud de tutela, el actor busca que se resuelva sobre la nulidad de un acto administrat ivo y se ordene la entrega de un arma de fuego incautada, frente a lo cual, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que los mismos forman parte de la órbita competencial ordinariamente establecida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultando ajena a la competencia de los jueces de tutela por ser de orden legal la naturaleza del conflicto.

7.1 LA IMPUGNACIÓN.

7.1.1 EL ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión solicitando se acceda al amparo deprecado, debido a que s u actividad laboral se ha visto afectada ante el decomiso del arma, la cual utilizaba como herramienta de trabajo; causándole afectación a él y a su núcleo familiar ante la falta de trabajo. Insiste que, no estaba obligado a portar el permiso especial, en razón a ser reservista de primera clase, y que si bien no lo demostró ante su inexperiencia en este tipo de procesos administ rativos, ello no es óbice para no tener en cuenta su afirmación de reservista, debiéndose dar aplicación al principio constitucional de buena fe y decreto de pruebas de oficio.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

reservista, debiéndose dar aplicación al principio constitucional de buena fe y decreto de pruebas de oficio.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, se afectaron las garantías fundamentales invocadas por el actor con la expedición de la Resolución No. 00260 del 18 de agosto de 2023 , que impone medida de decomiso definitivo del arma de fueg o de propiedad de actor.

Previo a resolver el problema jurídico anterior, la Sala analizará el requisito de subsidiariedad de la tutela frente a actos administrativos; y, con base en ello, la conducencia del amparo perseguido.N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor LEONARDO MERCADO COHEN, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional – Comando de Policía del Departamento de Sucre , por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 1, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario.

8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . Al ser el Comando de la Policía del Departamento de Sucre la entidad que emitió la Resolución No. 00260 del 18 de agosto de 2023, que se indica como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del actor; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.

8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción

invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz d el artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.2

En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l señor LEONARDO MERCADO COHEN, fue la presunta vulneración del debido proceso administrativo adelantado por la Policía Nacional ante el decomiso se su arma de fuego y la consecuente expedición de la Resolución No. 00260 del 18 de agosto de 2018 “por la cual se ordena el decomiso definitivo a favor del estado de un arma de fuego incautada al señor LEONARDO JOSÉ MERCADO dentro del proceso administrativo radicado bajo el No. 018/2023”, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).N° 70001-33-33-003-2023-00215-01

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vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que el acto que se acusa data del 18 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 24 de noviembre de 2023 , es decir, 3 meses y 5 días después, por tanto, se encuentra reunido dicho requisito.

8.3.4. La subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual 4 que procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”5. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias 6. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis 7: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación

judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los de rechos fundamentales afectados”8. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión” 9. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

Para analizar el requisito de subsidiariedad, es importante recordar que conforme con el escrito de demanda de tutela, lo pretendido por el accion ante es que el juez de tutela ordene a la Policía Nacional-Comandante del Departamento de Sucre dejar sin efectos la Resolución No. 00260 de 1 8 de agosto de 20 23, mediante la cual resolvió el decomiso definitivo del arma de fuego de su propiedad.

Frente a lo anterior, sea lo primero destacar que, conforme a la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional y las pruebas allegadas, contra la Resolución No. 00260 de

definitivo del arma de fuego de su propiedad.

Frente a lo anterior, sea lo primero destacar que, conforme a la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional y las pruebas allegadas, contra la Resolución No. 00260 de 18 de agosto de 2023, el accionante interpuso los recursos de reposición y en su bsidio de apelación a través de memorial del 1 de septiembre de 2023 10, siendo el recurso de reposición confirmado a través de Resolución 00276 del 5 de septiembre de 2023 11, notificada el 8 de septiembre de 2023 12 y remitida la apelación al Comando de Región de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ver, entre otras, las sentencias T -723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T -063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 6 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º. 8 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrer

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