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TA SUC - 70001333300320230021901-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320230021901-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00219-01

ACCIONANTE: MARGARITA ISABEL LUNA MEDINA

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (ICETEX)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia del presente medio de control.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

La señora MARGARITA ISABEL LUNA MEDINA , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de habeas data, dignidad humana y buen nombre , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada, que se le condone el 25% del valor total del crédito educativo ID CREDITO 3113396,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada, que se le condone el 25% del valor total del crédito educativo ID CREDITO 3113396,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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que tiene a su favor, para que no se le siga vulnerando sus derechos en el tiempo, lo cual agudiza su situación económica, dado los intereses que esto acarrea.

1.2.- Hechos:

Manifiesta la tutelante, que es TRABAJADORA SOCIAL egresada de la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), desde el 22 de junio del 2021.

Dice que inició un préstamo con el ICETEX en el segundo semestre del año 2016, a lo cual accedieron con un crédito educativo del 75% del valor del semestre y a ella le tocaba costear el otro 25% del valor del semestre y matricula, hasta el último semestre cuando se graduó.

Que una vez se profesionalizó como TRABAJADORA SOCIAL, decidió iniciar el proceso de condonación con el ICETEX, a quien dirigió solicitud de condonación mediante petición, solicitud a la que no accedieron por considerar que al momento de su graduación, no se encontraba en la base de datos del SISBEN; situación que no es así, lo cual pudo refutar con el histórico por personas y novedades en ficha del SISBEN.

Afirma que posterior a ello, presentó recurso de reposición y apelación para hacer valer sus derechos fundamentales al Habeas Data y Debido Proceso, lo cual afirma fue en vano, debido a que la accionada continuó insistiendo en que al momento de su graduación no se encontraba en la base de datos del SISBEN.

hacer valer sus derechos fundamentales al Habeas Data y Debido Proceso, lo cual afirma fue en vano, debido a que la accionada continuó insistiendo en que al momento de su graduación no se encontraba en la base de datos del SISBEN.

Alega, que la accionada no valoró la prueba documental allegada , ni verificó en la página web del SISBEN el HIST ÓRICO POR PERSONAS Y NOVEDADES EN FICHA, donde se puede verificar que tiene fecha de ingreso al SISBEN 2021-04-08.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Señala además, que tiene derecho a que se le respete el debido proceso, pues, la negativa de la solicitud de condonación del crédito, claramente le está causando un perjuicio irremediable.

1.3. Contestación.

La entidad tutelada manifiesta que no existe una acción u omisión , tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Señala que el presente medio constitucional es improcedente, pues , la pretensión de la accionante consiste , únicamente, en que el juez de instancia mediante fallo conmine a solucionar un asunto de carácter económico, más explícitamente, a que SE ELIMINE UN REPORTE NEGATIVO; más no la protección de un derecho fundamental en concreto en peligro o inminente peligro.

Solicita que se deniegue el amparo solicitado, ya que en el caso concreto no hay lugar a condonación por graduación, toda vez que la accionante no acreditó registro de puntaje SISBÉN dentro de los puntos de corte

Solicita que se deniegue el amparo solicitado, ya que en el caso concreto no hay lugar a condonación por graduación, toda vez que la accionante no acreditó registro de puntaje SISBÉN dentro de los puntos de corte establecidos al momento de la graduación.

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente la presente tutela, sustentando su decisión así:

“Margarita Isabel Luna Medina, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de sus derechos al habeas data, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por el ICETEX.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Acude a la acción de tutela, con el fin de que sean tutelados sus derechos y se ordene al ICETEX que proceda a condonar el 25% del valor total de su crédito educativo identificado con el ID 3113396.

Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar la condonación de su crédito educativo adquirido con el ICETEX.

En efecto, se colige que la parte accionante, a través de la solicitud de tutela, busca que se resuelva sobre la condonación en un 25% del valor total de su crédito educativo, pretensión con contenido meramente económico y frente a la cual conforme lo

En efecto, se colige que la parte accionante, a través de la solicitud de tutela, busca que se resuelva sobre la condonación en un 25% del valor total de su crédito educativo, pretensión con contenido meramente económico y frente a la cual conforme lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, la tutela en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción, bajo las consideraciones propias de los regímenes crediticios, siempre que se cumplan con los presupuestos o requisitos jurídicos que allí se establecen.

De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones crediticias, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones, de índole estrictamente económica y financiera, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable, son materia del conocimiento de la jurisdicción, pero a través de vías procesales ordinarias.

En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tu telante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. Situación no acontecida en el presente caso.

No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción

carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. Situación no acontecida en el presente caso.

No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación crediticia sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna o amenaza inminente al derecho de la educación…”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, mediante mensaje dirigido al correo institucional del Juzgado, señalando “… Mediante el presente correo me permito dirigirme a ustedes de manera respetuosa con el fin de impugnar la respuesta dada a mi acción de tutela con fecha de 15 de diciembre con número de radicado 70-001-33-33-003–2023-00219-00…”

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra actos y/o decisiones administrativas. En cuanto a la procedencia deAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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la acción de tutela para atacar decisiones o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional1 ha diho:

“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable , evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Conte ncioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

“De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,

cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de

1 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” (Negrillas propias)

2.3.2. Subsidiariedad en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de a lgunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra

H. Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

Respecto al principio de subsidiariedad, el alto tribunal constitucional2, lo ha definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la s ituación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

2 Sentencia T-244 de 2017.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para

ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.(Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden

es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación delAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral lo s derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias).

2.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias).

2.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional3 ha dicho:

“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el pe rjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta pr obabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos po r el ordenamiento jurídico”.

33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se

de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”

3 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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3. Caso concreto.

La señora MARGARITA ISABEL LUNA MEDINA pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos de habeas data, dignidad humana y buen nombre , presuntamente vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que condone el 25% del valor total del crédito educativo ID CREDITO 3113396, que tiene a su favor, para que no se le siga vulnerando sus derechos en el tiempo, lo cual agudiza su situación económica, dado los intereses que esto acarrea.

De lo probado en el expediente existe certeza entre otras cosas, que la inconformidad planteada por la tutelante fue expuesta en sede administrativa, en dos ocasiones. Y que, si bien no se aportó la petición y el escrito contentivo de los recursos formulados, que se dicen fueron interpuestos (sin indicar fecha, ni constancia de recibido por parte de la entidad accionada), se encuentran dos respuestas dirigidas a la

escrito contentivo de los recursos formulados, que se dicen fueron interpuestos (sin indicar fecha, ni constancia de recibido por parte de la entidad accionada), se encuentran dos respuestas dirigidas a la accionante, una expedida el día 26 de septiembre de 2023 , por parte del servicio de atención y exp eriencias al usuario del ICETEX, donde expresamente le señalaron el motivo por el cual , no era procedente la condonación del 25% del crédito a su nombre por graduación, tal como se muestra en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Y la otra, expedida con fecha 30 de octubre de 2023, por parte de la misma dependencia del ICETEX, donde exponen los mismos motivos de la primera respuesta.

De ahí que, para la Sala, la pretensión de la tutelante va encaminada a que se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha s 26 de septiembre y 30 de octubre de 2023 , ya mencionad os, pretensión que para el medio de control en particular es improcedente, en razón a que la tutela no es el medio expedito o idóneo para controvertir decisiones administrativas que por su naturaleza se regulan, tramitan y controlan a través de acciones judiciales especiales, señaladas en la Ley, que deben adelantarse en sede judicial y ante el juez ordinario competente para dirimir las inconformidades que hoy plantea la tutelante.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Inconformidades, que bien pudieran ventilarse a través del medio de

para dirimir las inconformidades que hoy plantea la tutelante.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Inconformidades, que bien pudieran ventilarse a través del medio de control ordinario de responsabilidad civil contractual, toda vez , que como lo señala la Ley 1002 de 2005, en su artículo 8, las actividades comerciales o de gestión económica y financiera del ente demandado, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.

Y si bien la acción de tutela , excepcionalmente4, procede en casos como el tratado, el caso bajo estudio NO encuadra en esas excepciones, dado que, a lo largo del trámite tutelar no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable, que imposibilite la espera de las etapas propias del proceso ordinario y que además, haga forzosa la intervención del juez constitucional a fin de contrarrestarlo , ya que no se demostró que la falta de la condonación del porcentaje del crédito pretendido por la accionante, signifique un notorio menoscabo de su situación económica que afecte el acceso a sus necesidades básicas o las de su familia o que la accionante se encuentre en condiciones especiales que ameriten protección.

Resultando entonces, que las inconformidades sobre el cobro de deudas de créditos estudiantiles y su forma de liquidación, exceden la órbita de la competencia del juez constitucional, pues , esté solo está llamado a intervenir, si el accionante carece de otro medio de defensa o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual, como se ha señalado no ocurre en esta oportunidad.

intervenir, si el accionante carece de otro medio de defensa o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual, como se ha señalado no ocurre en esta oportunidad.

Y si bien es cierto, en este tipo de asuntos normalmente se halla en tensión el derecho a la educación y/o igualdad, lo que abriría paso al estudio de

4 (…) “ por regla general «la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[166]. Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable». Así, «cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con o casión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable »”[1 Ver entre otras, la sentencia T-315 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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fondo del asunto, lo cierto es que en este caso en particular, ninguno de los dos derechos señalados entra en juego, en tanto, la accionante terminó sus estudios como lo indica en la demanda y no demuestra que otras personas en similares condiciones hayan tenido respuesta distinta de parte del ente demandado. Al efecto, la demanda textualmente dice:

Por lo anterior y en razón a que no se demostró la existencia de un perjuicio

en similares condiciones hayan tenido respuesta distinta de parte del ente demandado. Al efecto, la demanda textualmente dice:

Por lo anterior y en razón a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable5, que permita excepcionar la espera de las etapas y trámite propio del proceso ordinario, a fin de lograr demostrar que la accionante si cumplía con el puntaje requerido al momento de la graduación, para lograr la condonación del 25% del crédito a su favor , la tutela se torna improcedente por falta de uno de los requisitos, como lo es la SUBSIDIARIEDAD; pues, se itera, no es este el medio idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado.

5 “33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de apla zarse la misma sea ineficaz por inoportuna”Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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De ahí que, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del presente medio de control, por las

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De ahí que, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del presente medio de control, por las razones expuestas en esta providencia, dado que, el juez constitucional no es competente para analizar y/o resolver el litigio planteado por la parte actora. Aceptar lo contrario, es permitir la intromisión del Juez Constitucional en asuntos que son propios del juez ordinario.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia de fecha 15 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00219-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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