🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300320230022701-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320230022701-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00227-01

ACCIONANTE: MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante c ontra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ , interpuso acción de tutela contra el Director de la Policía Nacional - Director Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades tuteladas.

Solicitó además, vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que es la entidad competente para emitir el bono pensional y la validez del mismo.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 2 de 13

1.2.- Hechos:

validez del mismo.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 2 de 13

1.2.- Hechos:

Manifiesta la demandante, que mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2023 , enviado por correo electrónico a las accionadas , presentó escrito petitorio a fin de obtener respuesta de fondo, clara, precisa, detallada y congruente acerca de la solicitud de sustitución de la pensión de sobreviviente de la asignación de reti ro que percibía el señor JORGE LUÍS BONILLA GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, con los incrementos a que haya lugar y otros conceptos.

Afirma, que a la fecha de presentación de la tutela, los accionados no han dado respuesta alguna , violando con ello el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Dice, que le asiste el interés para promover la presente acción de tutela, porque está legitimada para ello, al ser la cónyuge sobreviviente del finado BONILLA GONZÁLEZ, además que dependía económicamente de él en su totalidad.

Que si bien a la fuerza pública (Policía Nacional) , le asiste el derecho constitucional y jurisprudencial del régimen de prestaciones sociales , a ella como tutelante , también la ampara el derecho a la seguridad social en pensión, como también el principio de favorabilidad.

Afirma por último, que su finado esposo JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ, en desempeño de sus funciones como Agente de la Policía Nacional, murió el día 3 de abril de 1985 en simple actividad, cumpliendo más de 13 años de

Afirma por último, que su finado esposo JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ, en desempeño de sus funciones como Agente de la Policía Nacional, murió el día 3 de abril de 1985 en simple actividad, cumpliendo más de 13 años de servicio (desde el 21 de febrero de 1972), cotizando en seguridad social en pensión.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 3 de 13

1.3. Contestación.

1.3.1. La POLICÍA NACIONAL, no contestó la acción de tutela.

1.3.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO informó que a la fecha, la accionante no ha tramitado petición alguna ante la entidad en relación con los hechos que fundamenta la tutela ; que nunca ha recibido un derecho de petición de la señora MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ en calidad de beneficiaria del señor JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ (q.e.p.d.).

Agrega, que el escrito petitorio de fecha 15 de septiembre de 2023, al que hace referencia la accionante, solo fue puesto en conocimiento en el trámite de la tutela y tenía como destinatario la POLIC ÍA NACIONALGRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, por tal razón, es la entidad a la que le corresponde demostrar que la solicitud fue atendida oportunamente.

Expone, que de conformidad con los datos que aparecen registrados a la fecha en el sistema interactivo de bonos pensionales de la dependencia, los cuales se consolidan con base en la información reportada

atendida oportunamente.

Expone, que de conformidad con los datos que aparecen registrados a la fecha en el sistema interactivo de bonos pensionales de la dependencia, los cuales se consolidan con base en la información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES, antes ISS, como por las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, el señor JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ (q.e.p.d.), no se encuentra afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes pensionales establecidos por la ley 100 de 1993, (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM), circunstancia que imposibilita legalmente considerar la posibilidad de Liquidar un “eventual” bono pensional a su favor, por tiempos prestados como agente en la POLIC ÍA NACIONALDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

Por lo que solicita, se desestimen las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del MinisterioAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 4 de 13

de Hacienda y Crédito Público, entidad que dice no ha vulnerado el Derecho Fundamental de Petición invocado por la señora MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ, beneficiaria del señor JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ (QEPD).

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, negó el amparo al derecho

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, sustentando su decisión así:

“El Derecho de Petición encuentra su fundamento constitucional en el artículo 23, que señala: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

“Ahora, para que la “respuesta de fondo” se materialice, es imperioso que el solicitante conozca el contenido de la contestación. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos e n el Código de Procedimiento Administrativo, estatutos especiales o reglamentos debidamente adoptados.”

“Finalmente, es importante precisar que, en asuntos pensionales, la jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos para la protección del derecho de petición:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalincluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de

incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posibleAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 5 de 13

contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”

“Magali Díaz Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 15 de septiembre de 2023, la cual, tiene como objeto que “se le reconozca y pague la sustitución de la

Público, por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 15 de septiembre de 2023, la cual, tiene como objeto que “se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de sobrevivientes, todo derecho que le corresponda por concepto del pago de vivienda militar y se ordene su afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en su calidad de cónyuge supérstite del agente de policía Jorge Luis Bonilla González”

“Pues bien, el Juzgado estima que, al tratarse de una solicitud de carácter pensional, el derecho de petición alegado por la accionante no se encuentra quebrantado, toda vez que aún no ha vencido el término de los 4 meses para que la Policía Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales pueda pronunciarse de fondo, esto es, hasta el 15 de enero del 2024”

1.5.- Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, insistiendo en que las entidades accionadas eluden y evaden la respuesta de fondo y no profieren acto administrativo, a efectos de agotar la vía gubernativa con los recursos de Ley.

Agrega, que el fallo es contrario a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículos 9, 20, 29 y 23.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 6 de 13

Manifiesta, que el Ministerio de Hacienda no ha contestado y que se produjo el fallo a los 3 días de término para fallar, negando la tutela, pese a la falta de contestación del accionado en mención.

Manifiesta, que el Ministerio de Hacienda no ha contestado y que se produjo el fallo a los 3 días de término para fallar, negando la tutela, pese a la falta de contestación del accionado en mención.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el presente asunto se trata de dilucidar: ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de la tutelante, en razón a que la Dirección de la Policía Nacional - Dirección de Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , no han dado respuesta a la solicitud de fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual , se reclama la sustitución de la pensión de sobrevivientes de la asignación de retiro de su esposo fallecido y la emisión del bono pensional?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho de petición. Aplicación en materia de trámites pensionales.

Frente al derecho fundamental de petición la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar:

“(…) 5.1. El derecho fundamental de petición

61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtenerAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 7 de 13

persona tiene derecho a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtenerAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 7 de 13

pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C -951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “ el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a ” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión . (Negrillas propias).

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “ solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “ dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.

63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “ otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente .

La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de

que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente . La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla”

“64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta” (Negrillas propias)

Cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, precisó los plazos que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales, así:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 8 de 13

“4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver

pensionales, así:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 8 de 13

“4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:

5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia

T-001 de 2003 la Corte afirmó:

(…)

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses . Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades

solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses . Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito.

(…)

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:(Negrillas propias). (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se hayaAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 9 de 13

interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza n la vulneración del derecho a la seguridad social” (Negrillas propias)

2.3.2. Caso concreto.

Afirma la parte actora que mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2023 enviado por correo electrónico a los entes accionados, presentó petición en los siguientes términos:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 10 de 13

Petición que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no obtuvo respuesta de parte de los accionados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de contestar el presente medio de control manifestó, que nunca ha recibido petición por parte de la accionante, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela y su contenido, solo fue puesto en su conocimiento en el trámite de la misma y que respecto a lo pedido por la accionante , ni la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) , ni ninguna otra dependencia del Ministerio de

tutela y su contenido, solo fue puesto en su conocimiento en el trámite de la misma y que respecto a lo pedido por la accionante , ni la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) , ni ninguna otra dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público SON COMPETENTES , para determinar la prestación que le corresponde en derecho a la beneficiaria del señor

JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ (q.e.p.d.).

Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado se tiene, que la parte actora el día 15 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, remitió memorial solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tal como se lee en la siguiente imagen:

Salta a la vista que el memorial petitorio fue dirigido a varios correos electrónicos de la Policía Nacional y NO del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se dijo en la acción de tutela, por lo tanto, dado queAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 11 de 13

el Ministerio de Hacienda no recibió petición alguna, no puede considerarse como el sujeto procesal que tenía la aptitud legal para responder por la vulneración o amenaza alegada por la parte accionante, po r lo que, a su favor existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien , el juez de instancia negó el amparo solicitado por que consideró que al tratarse de una solicitud de carácter pensional, el término que tenía la Policía Nacional para pronunciarse al respecto , no se había vencido, pues, no habían pasado los 4 meses, contados desde el día de la

consideró que al tratarse de una solicitud de carácter pensional, el término que tenía la Policía Nacional para pronunciarse al respecto , no se había vencido, pues, no habían pasado los 4 meses, contados desde el día de la presentación del escrito, los cuales vencían el 15 de enero de 2024.

Conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición se vulnera, entre otras cosas, cuando la respuesta no es oportuna conforme al plazo otorgado para ello, que para el caso concreto sería de 4 meses contados a partir de la presentación del escrito petitorio ante la Policía Nacional , pues , lo que se reclama es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitutiva de la asignación de retiro; plazo éste, que para el asunto que se estudia inició el 15 de septiembre de 2023 y finalizó el 15 de enero de 2024.

De esta manera, se denota que a la fecha, Sí existe una vulneración del derecho de petición de la accionante , ya que el término para atender la petición se encuentra vencido y que además, valga señalar, supera lo previsto por la Ley y la jurisprudencia, pues, no se evidencia una respuesta de fondo, clara y específica a lo pedido , que se haya notificado a la interesada por parte de la Policía Nacional.

Anotación que solo aplica para esta segunda instancia, pues, para la primera, en realidad , como lo sostuvo el a quo, el mentado término no había sido sobrepasado, lo que si ocurre ahora, con el agravante de que hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

había sido sobrepasado, lo que si ocurre ahora, con el agravante de que hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 12 de 13

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por la accionante, para en su lugar , declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ, ordenando a la POLICÍA NACIONAL que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la aquí accionante el día 15 de septiembre de 2023, la cual deberá notificarle en debida forma.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la

cual quedara así:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ, ordenando a la POLICÍA NACIONAL a que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la aquí accionante el día 15 de septiembre de 2023, la cual deberá notificarle en debida forma”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte ConstitucionalAcción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00227-01

Página 13 de 13

para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...