TA SUC - 70001333300320240000601-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240000601-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-003-2024-00006-01
Accionante: Marcelo Antonio Hernández Díaz
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Vinculado: Policía Nacional
Tema: Habeas Data/ derecho al buen nombre/antecedentes penales/datos personales/supresión de información
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
El señor Marcelo Antonio Hernández Díaz , presentó acción de tutela a nombre propio con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a l buen nombre y al debido proceso, como fundamento de su pretensión expresa:
Que, en el año 2017, fue denunciado por violencia intrafamiliar por la señora Ketty Paola Paternina Serpa, asignándose a la Fiscalía Once (11) Local de Sincelejo, bajo el número de SPOA 700016001035201701534.
En el transcurso del proceso nunca fue notificado, por lo cual ign oraba la denuncia realizada en su contra.
El accionante se desempeña como vigilante, por lo cual, al momento de solicitar empleo
En el transcurso del proceso nunca fue notificado, por lo cual ign oraba la denuncia realizada en su contra.
El accionante se desempeña como vigilante, por lo cual, al momento de solicitar empleo en una empresa de vigilancia privada, le manifestaron la imposibilidad de contratarlo por el antecedente penal que tenía, situación que se repitió cada vez que se presentaba para un puesto de trabajo.
1Página 1-2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Ante esta situación se acercó a la Fiscalía Once (11) Local de Sincelejo, donde se le indicó que el proceso se encontraba archivado por atipicidad de la conducta, por lo tanto, presentó solicitud ante esta entidad, y le expresarón la imposibilidad de eliminar la anotación realizada en el sistema, entregándole una certificación del archivo de la indagación, la cual era suficiente para presentar anexada a su hoja de v ida, para tener como valida la actualidad judicial del suscrito.
Por lo cual, expresa el demandante que no está en el deber de soportar esta situación al no haber transgredido el ordenamiento jurídico, y con la negatividad de la entidad accionada de elim inar los antecedentes, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, más aún cuando la denuncia no trascendió los escenarios judiciales ante los jueces de la república.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derecho al buen nombre y al debido proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
los jueces de la república.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derecho al buen nombre y al debido proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“1. Se me tutelen los derechos fundamentales que me fue violados por parte de la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, como lo son:
- Buen nombre (Art. 15 C.N.) • Debido proceso (Art. 29 C.N.) • Y cualquier otro que se me sea vulnerado y que reconozca Su Señoría al momento de estudiar el presente escrito de tutela.
2. En subsidio Ordenar a la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, se sirva eliminar del sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN), el antecedente / anotación judicial, que se encuentra registrado en contra del suscrito accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 22 de enero de 2024 Se admite la demanda
03AutoAdmite20240122.pdf del expediente digital
22 de enero de 2024 Se notifica a las partes vía electrónica
04NotificacionAutoAdmite.pdf del expediente digital
22 de enero de 2024
expediente digital
22 de enero de 2024 Se notifica a las partes vía electrónica
04NotificacionAutoAdmite.pdf del expediente digital
22 de enero de 2024
2 Página 7 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Página 7 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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La entidad Vinculada Policía Nacional presentó contestación 06Contestacion20240124.pdf 23 de enero de 2024 Se profiere sentencia, negando el amparo tutela solicitado por la parte accionante 07Sentencia20240205.pdf del expediente digital 5 de febrero de 2024 El accionante presentó impugnación de la sentencia. 10Impugnacion.pdf del expediente digital 8 de febrero de 2024 Se concede la impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 9 de febrero de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente 001ActaReparto.pdf del expediente digital. 9 de febrero de 2024 Al despacho del M.P. 002NotaSecretarial.pdf expediente digital 12 de febrero de 2024
6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
digital. 9 de febrero de 2024 Al despacho del M.P. 002NotaSecretarial.pdf expediente digital 12 de febrero de 2024
6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1. Policía Nacional4. La entidad vinculada rindió informe manifestando que una vez verificado el Sistema de Información Operativo - SIOPER, se pudo establecer que el demandante, no presenta ningún requerimiento por las autoridades judiciales.
Igualmente, al realizar consulta de antecedentes en la página web de la Policía Nacional, se puede observar que la parte actora, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
En ese sentido, nos encontramos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva material, al no haber un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y una acción u omisión por parte de la Policía Nacional, así que, la tutela se torna improcedente respecto de esta entidad , por cuanto, los hechos plasmados en la tutela son actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación por ser la encargada de adelantar los procesos de investigación de los hechos que revistan características de delitos que conozcan por denuncia, petición especial, querella o de oficio, y no la Policía Nacional, debido a que su función solo se limit a en alimentar la base de datos SIOPER, con los requerimientos emanadas por los despachos judiciales del orden local y nacional.
En conclusión, no es la Policía Nacional la entidad llamada a responder por la pretensión del accionante, puesto que, para registrar o modificar cualquier tipo de información en el Sistema de Información Operativo (SIOPER), se hace necesario la exteriorización de una orden emanada por la autoridad judicial competente.
del accionante, puesto que, para registrar o modificar cualquier tipo de información en el Sistema de Información Operativo (SIOPER), se hace necesario la exteriorización de una orden emanada por la autoridad judicial competente.
5.2 Fiscalía General de la Nación: no presentó contestación de la demanda.
4 Páginas 1-18 del archivo 05ContestacionTutela.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Marcelo Antonio Hernández Díaz, de conformidad con los motivos descritos.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes y previo registro en las plataformas habilitadas.”
El A Quo consider ó que no había vulneración de los derechos fundamenta les del accionante, por cuanto no aparecían antecedentes judiciales en la pagina web de la Policía Nacional, recordando que según el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia solo se consideran antecedentes penales las sentencias judiciales proferidas en forma definitiva.
Por lo tanto, no habría vulneración de los derechos invocados, pues, según las pruebas aportadas, no había un registro de antecedente judicial por la denuncia o presunta
en forma definitiva.
Por lo tanto, no habría vulneración de los derechos invocados, pues, según las pruebas aportadas, no había un registro de antecedente judicial por la denuncia o presunta responsabilidad del delito invocado en contra del accionante.
8. LA IMPUGNACIÓN:
7.1. El señor Marcelo Antonio Hernández Diaz 6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la sentencia no se ajustó a los hechos y el derecho pretendido por el demandante, negando el goce efectivo de sus derechos.
Que, la demanda siempre estuvo dirigida hacia la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento se manifestó que fuera la Policía Nacional quien violara los derechos fundamentales del accionante, ya que el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, es manejado por la Fisc alía General de la Nación, siendo esta la llamada a responder por los hechos que se invocan en la demanda.
Manifiesta también, que el juez de primera instancia se limitó en la valoración probatoria al hacer una simple consulta en la página Web de la Policía Nacional, y al apegarse a esta formalidad estaría vulnerando los derechos del accionante al no hacer uso de todas las herramientas jurídicas a su disposición, como solicitar una consulta en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales – SIAN, para verificar los antecedentes del accionante.
Por último, manifiesta que no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.
Bajo este entendido solicita: que se revoque la sentencia de primera instancia, se le de
Por último, manifiesta que no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.
Bajo este entendido solicita: que se revoque la sentencia de primera instancia, se le de protección a sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, ordenando
5 Páginas. 1-20 del archivo 09Seentencia.pdf del expediente digital. 6 Págs. 1-19 del archivo ImpugancionSentencia.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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a la entidad accionada eliminar el antecedente/anotación judicial del Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN).
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
9.2 El problema Jurídico: de conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de habeas data del accionante al negarse a eliminar la anotación penal de su base de datos, en caso positivo, ii) ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal?
Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo
supresión de los registros de actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal?
Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo conductor las siguientes temáticas: (i) Derecho fundamental al Habeas Data . Corte Constitucional; (ii) Derecho fundamental al Buen Nombre; (iii) Los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; (iv) El caso concreto.
9.3. Derecho fundamental al Habeas Data. Corte Constitucional:
El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, expresa:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (subrayado y negrilla fuera del texto original)
(…)”
La Corte Constitucional mediante sentencia 7, explicó que el po der informático es una especie de dominio social, que consiste en una acumulación de información ilimitada, que puede pueden ser transmitido como mercancía entre diferentes repositorios de información. En ese sentido el habeas data ha sido denominado como el “derecho a la
especie de dominio social, que consiste en una acumulación de información ilimitada, que puede pueden ser transmitido como mercancía entre diferentes repositorios de información. En ese sentido el habeas data ha sido denominado como el “derecho a la autodeterminación informática” es decir, el individuo que es titul ar del dato personal puede tener control sobre el uso que se da sobre este.
La Ley Estatutaria 1581 de 2012, establece en el artículo 3:
7 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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“(…) se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del Tratamiento; e) responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales,
datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Teniendo en cuenta lo anterior, s e entiende por dato personal, la información que cumple con las siguientes cualidades: I) cuando se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; II) los datos en conjunto permiten identificar en mayor o menor medida a la persona; III) la propiedad de los datos reside exclusivamente en el titular, sin dejar de lado, que pueden ser obtenidos de manera licita o ilícita por un tercero y IV) su tratamiento – captación, administración y divulgación – está sometido a determinados principios.8
El derecho de habeas data tiene una doble naturaleza, al ser un derecho autónomo y una garantía de otros derechos, tal prerrogativa otorga la potestad su titular no solo de “conocer, actualizar y rectificar”, sino que el mismo también permite “autorizar, incluir, suprimir o rectificar” la información contenida en la base de datos.
En sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional señalo, que es posible hablar de un régimen de protección legal y constitucional del habeas data , que se rige por los siguientes principios:
“Según el principio de libertad , los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
Según el principio de necesidad , los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad , los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Según el principio de integridad , estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de d atos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de
datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mi smos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
Según el principio de circulación restringida , estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según el principio de incorporación , cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
Según el principio de individualidad , las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”.
Se concluye entonces que el derecho al habeas data, es una garantía para salvaguardar la libertad de la persona, en tanto sus datos personales son una extensión de ella en medios virtuales o físicos, de ahí que se hable de “autodeterminación informática”.
Teniendo claro el concepto de dato personal, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-139 de 2021, preciso dos criterios para clasificar los mismos, en primer lugar, el interés que recae sobre el dato y los límites que tiene su acceso y en segundo lugar los datos sensibles, o que representen riesgo para su titular;
“En lo que toca al primer criterio, a partir de la Sentencia T -729 de 2002, reiterada en las Sentencias C -1011 de 2008 y C -540 de 2012, la Corte identificó los siguientes grandes grupos, a saber:
75. Información pública o de dominio público: alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros.Tribunal Administrativo de Sucre
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judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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76. Información semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgació n; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones.
77. Información privada: atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicili o o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.
78. Información reservada o secreta: este universo de información está relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “ salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una
otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “ salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”.
79. Como puede advertirse, este último grupo del primer criterio de clasificación tiene plena conexión con el segundo criterio, el cual alude a la sensibilidad del dato y al riesgo que representa para su titular. Así, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, dispuso que los datos sensibles son aquellos “que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
80. En este punto, vale destacar que la clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está
los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos. ” (subrayado y negrilla fuera del texto original)
En la misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que el tratamiento de los datos personales, se debe ceñir a los siguientes principios; a) libertad: por tanto, solo se puede hacer uso de los datos personales, si media un consentimiento libre, previo y expreso del titular, salvo que haya un mandato legal o judicial que lo permita, esto en razón a la potestad con la que puede el titular disponer de la información y conocer su propia identidad informática; b) veracidad: por cuanto la información de la persona tiene que ser real, actual y completa que no induzca a error; c) transparencia: se entiende por esto la facultad del titular de acceder a su información, y que lo habilita para exigir información relativa a (i) la i dentidad del controlador de datos; (ii) el propósito del procesamiento de los datos personales; (iii) a quién se podría revelar los datos; (iv) cómo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislación sobre protección de datos; y, ( v) toda [la] información necesaria para el justo procesamiento de los datos ; d) finalidad: se entiende que los datos personales deben tener un fin específico, el cual debe ser dado a conocer al titular con tiempo, y debe ser un propósito constitucionalmente valido, porTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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ultimo; e) acceso y circulación restringida: este principio guarda relación con el anterior, en el entendido que el titular, pueda conocer la información que reposa en la base de datos, pueda suprimir, corregir o restringir su divulgación, teniendo la entidad que contar con los medios idóneos para que la persona pueda acceder a ellos.
9.4 Derecho al buen nombre: el articulo 15 de la Carta Política, también señala que t0das las personas tenemos derecho al buen nombre, y que el Estado debe garantizar que este sea respetado y hacerlo respetar.
Por este derecho se entiende, la reputación o concepto que tengan las demás personas y que se puede ver afectado por expresiones ofensivas, injuriosas, o información falsa o tendenciosa. Por lo cual, este derecho guarda relación con la dignidad humana de cada persona de ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad. La Corte Constitucional ha señalado que este se puede ver afectado cuando se difunde información falsa o errónea de un individuo que distorsiona la realidad y la pueden desprestigiar y afectar la confianza que tiene su entorno social sobre él o ella.9
9.5 Los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación . El articulo 248 Constitucional advierte que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales , sin embargo los antecedentes penales constituyen información pública por cuanto está permitido
condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales , sin embargo los antecedentes penales constituyen información pública por cuanto está permitido conocer aspectos propios del proceso penal, por ejemplo , las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las razones sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal y e
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