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TA SUC - 70001333300320240001401-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320240001401-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Sucre

Tema: Derecho de Petición.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Servicio Nacional De Aprendizaje “SENA” Regional Sucre contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo al accionante.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Oliad Luna Narváez Paternina, actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Sucre, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho de petición y meritocracia presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

“SEGUNDO: Se ordene que la DIRECTORA REGIONAL DEL SENA DE SUCRE, aclare las participantes del proceso de selección SENA 2024 en las áreas, los criterios (sic) para ser llamados a la señora ILSA CRISTINA PEREZ

“SEGUNDO: Se ordene que la DIRECTORA REGIONAL DEL SENA DE SUCRE, aclare las participantes del proceso de selección SENA 2024 en las áreas, los criterios (sic) para ser llamados a la señora ILSA CRISTINA PEREZ MERCADO, que ocupó el puesto cuatro 4 en esta convocatoria, de conformidad con lo establecido en el ACTA No. 137 del 20 de diciembre de 2023.

TERCERO: Que se dé cumplimiento al ACTA No. 137 del 20 de diciembre de 2023, para la escogencia del primer y segundo puesto como lo decidió el comité evaluador.

1. CAROL SOFIA PEREZ OSORIO.

2. OLIAD LUNA NARVAES PATERNINA”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Regional Sucre

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Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La señora Oliad Luna Narváez Paternina se inscribió en el proceso de selección “SENA SUCRE 2024” para el car go de BIOSEGURIDAD APLICADA ESTÉTICA Y BELLEZA; quedando en el segundo puesto como se evidencia en el Acta No. 137 de 20 de diciembre de 2023.
  • Según el acuerdo de la convocatoria se seleccionarían dos (2) personas para ocupar las vacantes del cargo de BIOSEGURIDAD APLICADA ESTÉTICA Y BELLEZA, quienes pasarían al respectivo curso de formación.
  • Según el acuerdo de la convocatoria se seleccionarían dos (2) personas para ocupar las vacantes del cargo de BIOSEGURIDAD APLICADA ESTÉTICA Y BELLEZA, quienes pasarían al respectivo curso de formación.
  • El día 24 de enero de 2024 la señora Narváez Paternina revisó el sistema de información de la comisión y se dio cuenta que no se encontraba seleccionada para ocupar alguna de las vacantes, pese a haber ocupado el segundo puesto; mientras que, la señora Ilsa Cristina Pérez Mercado, quien ocupó el cuarto puesto de la lista según Acta No. 137 de 20 de diciembre de 2023, si fue seleccionada.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 2 de febrero de 202 4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 5 de febrero de la misma anualidad1, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

En su informe, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Sucre, solicitó declarar la improcedencia de la tutela aduciendo inexistencia de la vulneración.

La accionada argumentó que la accionante “… en el acta se encuentra clasificada como de segunda, pero teniendo igual puntuación con dos (2) aspirantes más”; que el módulo web del Banco de I nstructores solo es un repositorio de hojas de vida y no un concurso de méritos, por lo que, no genera continuidad en la contratación de servicios para vigencias posteriores ni implica obligación de contratar; así como

el módulo web del Banco de I nstructores solo es un repositorio de hojas de vida y no un concurso de méritos, por lo que, no genera continuidad en la contratación de servicios para vigencias posteriores ni implica obligación de contratar; así como tampoco “… le genera un derech o adquirido a los postulante, aú n ni cuando el estado de publicació n sea el de “PRESELECCIONADO” o “SELECCIONADO”,

1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

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puesto que para la suscripción del contrato, existen otros requisitos SINE QUA NON, para tener la condición de contratado tal como lo manifiesta la circular de contratación 03 -2023-000212 del 03 de noviembre del año 2023 de la Dirección General del Sena”.

También aclaró: “No es cierto que se desatienda el mérito y la capacidad puesto que todas las personas que se encuentren inscritas, y cumplan con la idoneidad tienen el mérito de participación, ahora bien he de recordarle al accionante que esta modalidad de contratación corresponde a una contratación directa y no a un concurso de méritos, por lo tanto los estados CUMPLE, NO CUMPLE, SELECCIONADO, no dan un derecho a contratación, por lo tanto dentro de las personas escogidas también cumplió con el perfil”.

Igualmente señaló: “El Servicio Nacional De Aprendizaje Sena (Regional Sucre), evalúa todos los criterios de selección de las personas postuladas a las

personas escogidas también cumplió con el perfil”.

Igualmente señaló: “El Servicio Nacional De Aprendizaje Sena (Regional Sucre), evalúa todos los criterios de selección de las personas postuladas a las convocatorias que se encuentren abiertas y que el hecho de haber sido seleccionado en procesos anteriores, no da un mejor derecho con respecto a los nuevos participantes inscritos y postulados, máxime cuando al hacer sus estudios de hojas de vidas, también cumplen con los lineamientos ordenados por la entidad para el proyecto postulados, según el artículo 32-numeral 3° de la ley 80 de 1993 y los artículos que orientan la función administrativa tales como los de PLANEACION, IGUALDAD, MORALIDAD,EFICACIA, ECONOMIA,CELERIDAD, IMPARCIALIDAD y PUBLICIDAD, de los que habla el artículo 209 de la constitución política de Colombia y así también de acuerdo a los lineamientos, la circular 3-2023-00012, así las cosas, la Directora Regional (E), considera necesario que, para evitar una contravención a los lineamientos que reg ulan la convocatoria al Banco de Instructores 2024, debe obviar el criterio de desempate efectuado por el Comité de Verificación y Escogencia y revisar nuevamente las hojas de vida de los aspirantes que CUMPLEN”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.ACCIÓN DE TUTELA

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 16 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Amparar el derecho de petición de la accionante.

SEGUNDO: Ordenar al SENA - Regional Sucre que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, le brinde una respuesta de fondo a la señora Oliad Luna Narváez Paternina, explicándosele de manera concreta y precisa las razones jurídicas y fácticas que motivaron su no escogencia dentro del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, según lo explicado en esta providencia.

TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones

CUARTO: si no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes, para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigent es y previo registro en las plataformas habilitadas.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Pues bien, en el presente caso se demostró que la accionante le solicitó al SENA el “congelamiento de la contratación”, hasta que se verificaran ciertos supuestos fácticos relacionados con los participantes del “Proceso de Selección

“Pues bien, en el presente caso se demostró que la accionante le solicitó al SENA el “congelamiento de la contratación”, hasta que se verificaran ciertos supuestos fácticos relacionados con los participantes del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, pues, a su juicio, se seleccionó a una persona que se encuentra en un puesto inferior al ocupado por ella dentro de dicha convocatoria.

Frente a ello, el SENA se pronunció en los siguientes términos: (…)

El Despacho estima, según lo informado por la entidad y pruebas aportadas, que el derecho de petición y los principios de “buena administración”, transparencia y eficacia, que inspiran el funcionamiento de todos los procedimientos adelantados por las entidades públicas, se encuentran amenazados por el SENA, t ras crear un manto de incertidumbre frente a la situación particular de la accionante dentro de las últimas etapas del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, bajo el entendido de que, a pesar de haber logrado el segundo puesto para ocupar una de las dos v acantes ofertadas, la entidad (aparentemente) decidió seleccionar la persona que ocupó el cuarto lugar.

Este estado de duda o inseguridad jurídica que está amenazando las garantías constitucionales en mención, se observa en el pronunciamiento descrito, al no explicársele de manera concreta y precisa a la accionante las razones jurídicas y fácticas que motivaron su no escogencia dentro del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, a pesar de ostentar el segundo puesto de la convocatoria y sí a quien ocupó el cuarto lugar.

y fácticas que motivaron su no escogencia dentro del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, a pesar de ostentar el segundo puesto de la convocatoria y sí a quien ocupó el cuarto lugar.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición «permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional». De tal suerte, además de constituir una «garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa», el derecho de petición constituye un «vehículo que permite yACCIÓN DE TUTELA

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facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación» y materializa los principi os que rigen e inspiran el desarrollo de los procedimientos administrativos.

Bajo ese entendido, el Juzgado amparará el derecho de petición de la accionante y ordenará al SENA que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, le brind e una respuesta de fondo a la señora Oliad Luna Narváez Paternina, explicándosele de manera concreta y precisa las razones jurídicas y fácticas que motivaron su no escogencia dentro del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, a pesar de ostentar el segundo puesto de la convocatoria y sí a quien ocupó el cuarto lugar. Finalmente, debe advertirse que el amparo de este fallo se circunscribe al derecho de petición, sin consideración alguna sobre la selección contractual de

la convocatoria y sí a quien ocupó el cuarto lugar. Finalmente, debe advertirse que el amparo de este fallo se circunscribe al derecho de petición, sin consideración alguna sobre la selección contractual de los participantes del “Proceso de Selección SENA SUCRE 2024”, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente para llevar a cabo un control judicial sobre dicho procedimiento administrativo, por falta del requisito de subsidiariedad y carencia de prueba de un perjuicio irremediable”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte accionada impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:

“Para nuestra entidad, se hace necesario que el superior jerárquico revise la decisión de primera instancia, por cuanto desde el punto de vista jurídico, la petición fue resuelta de fondo y en los términos contenidos en la ley para la contestación de los derechos de petición, también es menester aclararle al peticionario y al superior jerárquico que la respuesta fue dada de FONDO, que se le explica al peticionario que todos los aspirantes a las vacantes que se encuentren en estado, CUMPLE SELECIONADO O PRESELECCIONADO, pueden ser escogidos por la entidad, se le explicó en la petición que el hecho de haber estado anteriormente vinculada mediante prestación de servicios al Sena, no le da un mejor derecho con respecto a los demás aspirantes, se le explicaron los criterios de desempate y se le explica al solicitante que el BANCO DE INSTRUCTORES, (Sic) se le explica que solo se puede realizar una congelación de contratación, cuando un medio de control así lo solicite, pero es de menester aclarar que el banco de instructores no es un concurso de mérito

DE INSTRUCTORES, (Sic) se le explica que solo se puede realizar una congelación de contratación, cuando un medio de control así lo solicite, pero es de menester aclarar que el banco de instructores no es un concurso de mérito y no genera continuidad en la contratación de servicios pa ra vigencias posteriores. También se hace necesario aclarar que en el acta N º 1 del 02 de enero del 2024, la ordenadora del gasto, manifiesta sus inquietudes con respecto a los del 2024, la ordenadora del gasto, manifiesta sus inquietudes con respecto a l os criterios de selección implementado por el comité específicamente lo concerniente al criterio de desempate, donde se le otorga un puntaje mayor a uno o varios aspirantes solo por el hecho de haber prestado sus servicios al Sena no es objeti vo, sino subj etivo y excluyente, porque descarta de plano a quienes no han tenido la oportunidad de ingresar al Sena y siendo así, nunca se vincularía nuevo personal, caso que sería totalmente en contra de lo que se busca mediante al banco de instructores que es darle la oportunidad a todos los inscritos, hayan o no laborado con anterioridad al Sena”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 27 de febrero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA

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Mediante Auto del 29 de febrero de 20242, se admitió la impugnación interpuesta

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Mediante Auto del 29 de febrero de 20242, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2024.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que al expediente fue aportado el poder otorgado al Doctor Luis Enrique Canabal Polo, por la señora Oliad Luna Narváez Paternina , respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad

alega la afectación de sus derechos fundamentales.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que el Servicio Nacional de Aprendizaje “ SENA” Regional Sucre , es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentra vulnerado los derechos

2 Notificado el 1 de marzo de 2024.ACCIÓN DE TUTELA

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de la parte accionante al no aclarar los criterios que se tuvieron en cuenta al momento de escoger quienes ocuparían las plazas de BIOSEGURIDAD APLICADA ESTÉTICA Y BELLEZA dentro del proceso de selección SENA 2024 adelantado por la Regional Sucre.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiar iedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objet o de que se ampare sus derechos de petición, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, de manera que se le ordene a la entidad que “… aclare a los participantes del proceso de selección SENA 2024, los criterios para ser llamados a la señora ILSA CRISTINA PEREZ MERCADO, que ocupó el puesto cuatro 4 en esta convocatoria, de conformidad con lo establecido en el Acta No. 137 del 20 de diciembre de 2023”, y ii) se cumpla con la selección de las dos primeras personas indicadas en dichaACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

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Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

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acta”.

Con relación a la primera pretensión, la tutela resulta procedente, en tanto respecto del derecho de petición la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 4.

Para la segunda pretensión la tutela resulta improcedente, en tanto no es del resorte del juez constitucional la selección de un contratista dentro de determinado proceso, máxime sin conocer las condiciones que rodearon el mismo.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Sucre , vulnera el derecho fundamental de petición, de la señora Oliad Luna Narváez Paternina.

Pues bien, el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma , el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20215 señaló:

“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

4 Sentencia T 051 del 8 de marzo de 2023, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

5 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

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Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

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Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Para la Corte Constitucional6, una respuesta es de fondo cuando resulta: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se

la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”, sin que ello implique otorgar lo solicitado por el interesado.

Ahora, el Art. 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé sobre el término para resolver:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”.

En el presente asunto, e stá demostrado que la señora Oliad Luna Narváez Paternina solicitó al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” lo siguiente: (i) Revisión de los perfiles de los postulantes al cargo contractual en la

6 Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.ACCIÓN DE TUTELA

siguiente: (i) Revisión de los perfiles de los postulantes al cargo contractual en la

6 Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

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vacante de Bioseguridad aplicada a la Estética y la Belleza (ii) El congelamiento de la contratación:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Regional Sucre

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Así mismo, que en respuesta a su solicitud la entidad señaló, de una parte, que para contratar se evalúan todos los criterios de selección de las personas que se postulan en este tipo de convocatorias, y que el haber sido escogido en procesos anteriores no otorga un mejor derecho frente a los demás participantes , sobre todo si éstos cumplen con los li neamientos ordenados por la entidad para el proyecto de postulados según el Num. 3 del Art. 32 de la Ley 80 de 1993; igualmente, esgrimió que el congelamiento de la contratación sería negado de plano por falta de legitimidad en la causa y de legalidad, ya que no existe mandato para que éste pueda llevarse a cabo:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

legitimidad en la causa y de legalidad, ya que no existe mandato para que éste pueda llevarse a cabo:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

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Respuesta que, según se infiere de los hechos de la tutela, no satisface el derecho de petición de la accionante.

Pues bien, previo a resolver considera la Sala relevante verificar el contenido de la CIRCULAR 1-1010 del 3 de noviembre de 2023 -citada en el oficio de respuesta a la tutelante - dirigida a la SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO DEL SENA, en la que se explica qué es el Banco de Instructores y se imparten directrices y lineamientos para el proceso de Contratación de Servicios Personales de la entidad, para la vigencia 2024, así:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2024-00014-01

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Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Regional Sucre

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Como se observa, la finalidad del Banco de Instructores es fungir como un repositorio de hojas de vida ; es decir, que la inscripción en él no otorga per se el derecho a ser contratado; hojas de vida que son objeto análisis por parte del Comité encargado, quien, a su vez, determina si el postulado cumple o no con el perfil de

derecho a ser contratado; hojas de vida que son objeto análisis por parte del Comité encargado, quien, a su vez, determina si el postulado cumple o no con el perfil de idoneidad y experiencia establecidos y el resultado de tal verificación se refleja con los estados de “CUMPLE” o “NO CUMPLE”.

Para el caso que se analiza, se observa que en Acta No. 0137 del 20 de diciembre de 2023 el Comité de Verificación y Escogencia de Contratistas 2024 del “SENA” Regional Sucre, relacionó los aspirantes que cumplían con el perfil:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Oliad Luna Narváez Paternina

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Regional Sucre

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De lo anterior se desprende que, cinco (5) postulados logra ron el estado de “CUMPLE” y de éstos cinco (5), tres (3) obtuvieron un puntaje de 40%, incluida la accionante; lista que, según lo explicado, sólo proporcionó la información de los resultados de los aspirantes sin que deba inferirse que entre ellos obró un orden de prelación. Por lo que, no es correcto afirmar la señora Oliad Luna Narváez Paternina ocupó el segundo lugar como se manifiesta en el escrito de tutela.

Aclarado lo anterior y analizada la respuesta ofrecida por la entidad accionada considera la Sala que la misma satisface la petición de la tutelante, en tan

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