TA SUC - 70001333300320240004101-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240004101-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE AUTO Radicación 70001-33-33-003-2024-00041-01
Demandante: DIEGO ANDRÉS CORREA PÉREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad - perturbación funcional de carácter permanente – revoca rechazo de la demanda
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: DIEGO ANDRÉS CORREA PÉREZ y DAYHANA ANDREA OVIEDO BAQUERO pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NA CIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con ocasión de los
ANDREA OVIEDO BAQUERO pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NA CIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con ocasión de los daños derivados del accidente de tránsito sufrido por DiegoRadicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 2 de 11
Andrés Correa el 26 de agosto de 2021, mientras prestaba el servicio militar.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante que Diego Andrés Correa Pérez prestó el servicio militar en la Armada Nacional desde el 28 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2022.
El 26 de agosto de 2021, alrededor de las 10 p.m., mientras Diego Correa se movilizaba en el carro de propiedad de la Base Naval ARC Bolívar, sufrió un accidente de tránsito en la vía PalmitosSincé Km20+900mts, que le generó lesiones graves que afectaron su salud.
El vehículo en que se transportaba la víctima no era adecuado para transitar por vías públicas, ya que era usado principalmente para tácticas militares o de combate.
El lesionado recibió atención médica el 29 de agosto de 2021 , donde le diagnosticaron trauma en cadera con fractura de acetábulo izquierdo, otros traumatismos superficiales del abdomen, de la región de la herida, lumbosacra y de la pelvis.
donde le diagnosticaron trauma en cadera con fractura de acetábulo izquierdo, otros traumatismos superficiales del abdomen, de la región de la herida, lumbosacra y de la pelvis.
Según informe de Medicina Legal de 1 ° de junio de 2022 , el paciente quedó con secuelas de carácter permanente.
Una vez finalizó el servicio militar obligatorio, no se realizó junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El 23 de agosto de 2022, el afectado solicitó a la demandada la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero a la fecha no lo habían llamado.
Diego Correa Pérez era un joven lleno de vida, que practicaba deportes, corría maratones, pero a raíz del accidente se ha visto privado de todas esas actividades , generándole daño moral y afectaciones a su vida en relación . Igualmente, su compañera sentimental ha sufrido por sus patologías.Radicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 3 de 11
1.3. Providencia recurrida: El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del medio de control.
Explicó que:
“Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la ocurrencia del daño fue el 26 de agosto de 2021, es decir, el día en que el demandante sufrió el accidente de tránsito y resultó lesionado; así
Explicó que:
“Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la ocurrencia del daño fue el 26 de agosto de 2021, es decir, el día en que el demandante sufrió el accidente de tránsito y resultó lesionado; así se desprende de los hechos narrados en la demanda y sus anexos: (…). Bajo ese entendido, el Despacho advierte que el término para acudir ante esta jurisdicción, con el fin de presentar la demanda de reparación directa, empezó a contabilizarse desde el 27 de agosto de 2021, extendiéndose hasta el 27 de agosto de 2023; como quiera que la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron en el año 2024, no cabe duda que operó la caducidad. Y, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el día en que se reportó el diagnóstico de las lesiones, con oca sión del servicio de urgencias, es decir, el 29 de agosto de 2021, también se llegaría a la misma conclusión de la caducidad, pues la solicitud de conciliación se radicó en el año 2024, es decir, cuando ya había vencido el término en el año 2023: (…). Ahora bien, la parte demandante alega que no debe aplicarse esas fechas para efectos de la caducidad, porque “i) aún se encontraba activo prestando el servicio militar y solo finalizó el 21 de enero del 2022; ii) solo tuvo conocimiento de las limitaciones que afectan su salud, cuando medicina legal profirió el concepto médico legal, y este fue de fecha 01 de junio del 2022, y iii) el convocante no ha sido calificado de su pérdida de capacidad laboral”.
su salud, cuando medicina legal profirió el concepto médico legal, y este fue de fecha 01 de junio del 2022, y iii) el convocante no ha sido calificado de su pérdida de capacidad laboral”.
El Juzgado no comparte los argumentos del demandante, por los siguientes motivos:
1. En nuestra legislación procesal no se encuentran previstos esos supuestos fácticos como excepciones a la suspensión o parámetros de contabilización del término de caducidad. El artículo 164 del CPACA es claro al disponer que el término empieza a contabilizarse “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
2. El demandante tuvo conocimiento del daño cuando fue diagnosticado en el año 2021 de sus lesiones en el servicio de urgencias, así se desprende de la historia clínica
(…).
3. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha enfatizado que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningúnRadicado: 3-2024-00041 01
Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 4 de 11
caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”.
1.4. Recurso de apelación: La parte actora presentó recurso
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caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”.
1.4. Recurso de apelación: La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se dispusiera la admisión de la demanda.
A su juicio, el juzgado acertó al señalar que el 26 de agosto de 2021 fue el día del accidente, pero erró al identificar esa fecha como aquella en la que se tuvo conocimiento del daño. Contrario a ello, fue el dictamen expedido por Medicina Legal el que permitió conocer l as secuelas definitivas sufridas por el demandante. Agregó que “ si bien el demandante pudo conocer las afecciones plasmadas en su historia clínica, solo vino a tener pleno conocimiento de sus lesiones sufridas, que no mejorarían y que afectarían su salud d e por vida, fue cuando lo evaluó medicina legal”.
En el asunto no coincidía la fecha de ocurrencia del accidente con el día de conocimiento del daño, que se traslada a la época en que Medicina Legal emitió su concepto. Aclaró que en el caso concreto no hubo calificación de la junta de invalidez, sino dictamen pericial de Medicina Legal, que determinó el daño sufrido por el actor el 26 de agosto de 2021. Concluyó:
“2. De igual forma su señoría, no podemos pasar por alto un hecho que es relevante y nos puede servir de apoyo a la hora de aplicar la normatividad del artículo 164 del CPACA, y es que el demandante estaba sujeto a la demandada, es decir bajo su
“2. De igual forma su señoría, no podemos pasar por alto un hecho que es relevante y nos puede servir de apoyo a la hora de aplicar la normatividad del artículo 164 del CPACA, y es que el demandante estaba sujeto a la demandada, es decir bajo su cuidado en calidad conscripto, y a conducta desplegada por la demandada deja mucho que desear, y es que el demandante desplego todas las actuaciones para que la demandada calificara sus lesiones y esta guardo silencio en todo, mirese que el 23 de agosto del 2023, el demandante solicito dicha calificación y no obtuvo respuesta alguna, fue mediante tutela que se le ordeno la calificación, y en tramite nunca emitieron las ordenes, es decir dejando al demandante en el limbo, es como si la entidad demanda hubiera premeditado todo, para que el joven DIEGO CORREA se le pasara el tiempo para que caducara la acción. Me pregunto su señoría este tipo de actuaciones las va premiar la justicia?, ahora analicemos cual sería el debe ser de la entidad, como el demandante termino su servicio militar el día 21 de enero del 2022, el paso a seguir era calificar sus lesiones e in demnizarlo conforme a la puntuación, Maxime que fueron en actos del servicio”.Radicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 5 de 11
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, de la misma ley).
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, de la misma ley).
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad.
En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de reparación directa:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrenci a de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrenci a de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…). En aquellos casos en los que no sea posible identificar el conocimiento de la acción u omisión causante del daño con la misma fecha de concurrencia del hecho, el H. Consejo de Estado, ha admitido que se puede modificar la forma de contabilización deRadicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 6 de 11
la caducidad. Así, en sentencia del 8 de junio de 2022, dicha Corporación manifestó1:
“(...) tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los daños sólo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de estos se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es condición sine qua non para la procedencia de la acción reparatoria.
37. Así pues, se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere n otoriedad -cuando esta última no
la procedencia de la acción reparatoria.
37. Así pues, se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere n otoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerloo cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo - circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
38. Al lado de lo anterior, también se ha considerado que en aquellas hipótesis en que “los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen, agregándose que en aquellas otras situaciones en las que los efectos del daño se proyecten en el tiempo, no resulta admisible considerar que la acción judicial no est á llamada a caducar, imponiéndose como parámetro de verificación aquel momento en el que se inicia la producción del daño o cuando éste se concreta”.
2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por Diego Correa Pérez, luego del accidente de
2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por Diego Correa Pérez, luego del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2021, mientras prestaba su servicio militar en la Armada Nacional.
De acuerdo con la epicrisis de atención , el joven Diego Andrés Correa Pérez, de 22 años de edad, ingresó a la Fundación Campbell el 29 de agosto de 2021 , por el servicio de urgencias,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado: 850012333000201300226 01(53094), C.P.: José
Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 3-2024-00041 01
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remitido de la Fundación María Reina. Como enfermedad actual se describió que el paciente era víctima de accidente de tránsito y presentaba trauma en cadera con fractura de acetábulo izquierdo. El diagnóstico de ingreso correspondió a traumatismo no especificado y trauma en pelvis.
El paciente fue sometido a cirugía de reducción abierta de fractura de columna anterior de acetábulo izquierdo más osteosíntesis con tornillo cortical 3.5 más arandela el 1 de septiembre de 2021 y reducción abierta más osteosíntesis de fractura de columna posterior de acetábulo izquierdo con sistema pro de pelvis el 3 de
tornillo cortical 3.5 más arandela el 1 de septiembre de 2021 y reducción abierta más osteosíntesis de fractura de columna posterior de acetábulo izquierdo con sistema pro de pelvis el 3 de septiembre de 2021.
Finalmente, se autorizó la salida del paciente el 6 de septiembre de 2021 , con plan de manejo ambulatorio con medicamentos , incapacidad médica por 30 días , control por ortopedia a los 15 días, diagnóstico de egreso de fractura de acetábulo izquierdo.
El 4 de octubre de 2021 , David Correa ingresó nuevamente a Fundación Campbell para control. En la historia clínica se describió la enfermedad actual así:
“paciente de 22 años de edad con anteceden te de accidente de tránsito que le ocasionó fractura acetabular izquierdo siendo necesario osteosíntesis 03 sep 2021. Ingresa con muletas, refiere buena evolución”.
En esa oportunidad, se hizo el siguiente diagnóstico , nota de evolución y plan:Radicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 8 de 11
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Sincelejo emitió informe pericial de clínica forense sobre el estado físico de Diego Andrés Correa Pérez el 1° de junio de 2022, previa solicitud del Juez 101 de Instrucción Penal Militar, en el que se concluyó:
Para el juez de primera instancia la acción estaba caducada, toda
de 2022, previa solicitud del Juez 101 de Instrucción Penal Militar, en el que se concluyó:
Para el juez de primera instancia la acción estaba caducada, toda vez que el accidente de tránsito se produjo el 26 de agosto de 2021, con lo cual la oportunidad para demandar se extendió hasta el 27 de agost o de 2023, mientras que la demanda se radicó en 2024.
Sobre este primer punto, vale la pena destacar que la parte demandante pretende la reparación de las lesiones causadas como consecuencia del accidente de tránsito , que solo pudieron conocerse una vez recibió aten ción médica y no desde el mismo día en que se produjo el lamentable hecho generador del daño. Por tal motivo, estima la Sala que no podría contabilizarse la caducidad desde el mismo día del accidente, cuando consta únicamente que la víctima, Diego Correa Pérez, asistió al servicio de urgencias desde el 29 de agosto de 2021.
En gracia de discusión, admitió el a quo, que aun al contabilizar la caducidad desde el día en que se diagnosticaron las lesiones, es decir, el 29 de agosto de 2021, cuando se dejó con stancia de la fractura de acetábulo izquierdo, la acción también estaba afectada por el fenómeno extintivo. Aclaró que e l conocimientoRadicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 9 de 11
sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez, no
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sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez, no podía tomarse como punto de partida para el conteo de la figura, por lo que rechazó la demanda.
Por otro lado, para el recurrente, la fecha de acaecimiento del accidente no podía identificarse como la misma en que se tuvo conocimiento del daño, en tanto este se hizo evidente cuando el cuerpo médico del Instituto de Medicina legal dejó constancia de las secuelas de carácter definitivo padecidas por el joven Diego Correa Pérez.
Pues bien, en cada caso, es el juez quien debe analizar las condiciones p articulares que rodean el asunto, para poder identificar la fecha en que inicia el conteo de la caducidad. Si bien en el caso concreto la parte actora manifestó estar al tanto de las secuelas de su lesión luego del informe efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se puede desconocer que dicho documento se expidió meses después y fue producto de la valoración física aunada a la historia clínica.
La configuración de la caducidad en muchas ocasiones se encuentra clara desde el primer moment o en que se analiza el expediente, por lo que así lo decreta el juez a cargo. No obstante, hay casos en que existe n dudas y su estudio debe ser aplazado hasta recopilar las pruebas correspondientes , bien sea al momento de decidir excepciones, una vez contestada la demanda, o, dado el caso, al decidir el fondo del asunto, una vez practicadas las pruebas decretadas.
hasta recopilar las pruebas correspondientes , bien sea al momento de decidir excepciones, una vez contestada la demanda, o, dado el caso, al decidir el fondo del asunto, una vez practicadas las pruebas decretadas.
Para la Sala, en el presente asunto, en esta etapa temprana del proceso, no se cuenta con suficientes medios de prueba para dilucidar el asunto ampliamente, pues contamos con la totalidad de la historia clínica del paciente, que permita tener certeza sobre la fecha en que se tuvo conocimiento de las lesiones y efectos irreversibles o permanentes que sufr iría la víctima como consecuencia de los traumas que originó el accidente de tránsito, lo que impide contabilizar el término extintivo sin asomo de duda.
Por ello, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios pro a ctione y pro dam nato, que ofrecen cierta flexibilidad a la hora de aplicar las normas queRadicado: 3-2024-00041 01 Diego Correa Pérez y otro vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Rechazo por caducidad Revoca Auto Página 10 de 11
consagran plazos extintivos para la presentación de la demanda, se revocará la decisión, a fin de que el juez de primer grado evalúe el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda y en el curso del proceso logre recaudar el material probatorio necesario para definir aspectos que despeje n la incertidumbre sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar l a caducidad del medio de control, teniendo en cuenta el tiempo en que se dio a conocer la perturbación funcional de carácter
necesario para definir aspectos que despeje n la incertidumbre sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar l a caducidad del medio de control, teniendo en cuenta el tiempo en que se dio a conocer la perturbación funcional de carácter permanente del miembro inferior izquierdo del paciente.
La anterior decisión , que favorece a la parte demandante, tiene como finalidad no cercenar sus derechos; sin perjuicio del estudio de la caducidad que pueda hacer el operador judicial en posterior oportunidad, luego de agotar las etapas correspondientes del proceso, como quedó expuesto.
Conclusión: La ausencia de elementos de juicio suficientes para resolver sobre la caducidad del medio de control, obliga a la Sala a revocar la decisión, en virtud de la prevalencia d el derecho de acceso a la administración de justicia, y a ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar el estudio de admisibilidad del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°.
CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Revocar el auto de 15 de mayo de 2024 proferido por
el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen para continuar con las etapas del proceso.
CUARTO: Sin condena en costas.Radicado: 3-2024-00041 01
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen para continuar con las etapas del proceso.
CUARTO: Sin condena en costas.Radicado: 3-2024-00041 01
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Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado (Con salvamento de voto)
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
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