TA SUC - 70001333300320240007301-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240007301-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2024-00073-01
ACCIONANTE: WILFRED SMITH ANAYA ORTEGA
ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia del presente medio de control.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor WILFRED SMITH ANAYA ORTEGA , interpuso acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad ante la Ley, al trabajo, dignidad humana y empresarial, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
En consecuencia, pide como medida provisional, lo siguiente:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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1.2.- Hechos relevantes:
Manifiesta el tutelante, que durante los días 20 y 21 de marzo de 2024 en
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1.2.- Hechos relevantes:
Manifiesta el tutelante, que durante los días 20 y 21 de marzo de 2024 en predios de las fincas SIMBA y la LAGUNA, el Director de la entidad mixta del Estado y particulares SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), frente a las comunidades y medios de comunicación lanzó afirmaciones p úblicas estigmatizantes, denigrantes y deshonrosas, que comprometieron profundamente la vida, el buen nombre, la dignidad humana, la honorabilidad, la seguridad e integridad del accionante y de su familia, su señora esposa, sus 4 hijos y 6 nietos, de los trabajadores, los bienes allí existentes, plantaciones y el derecho al trabajo de más de 70 familias.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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Dice, que pocos días después del discurso “incendiario” lanzado por el alto funcionario del Estado, Dr. DANIEL ROJAS MEDELLÍN, en nombre de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), sin hacer distinción alguna o elemental de los actuales arrendatarios, empresarios trabajadores e inversionistas de buena fe y mediante contrato legalmente concedido por conducto de un señor depositario de la misma entidad SAE , manos criminales, como lo indican varios indicios que se deben investigar y sancionar por las autoridades competentes , el día 4 de abril de 2024 le prendieron fuego al predio, en horas de la madrugada, generando pánico y zozobra en las personas del interior y exterior de la finca.
Que igualmente, se afectó considerablemente las plantaciones de más de
prendieron fuego al predio, en horas de la madrugada, generando pánico y zozobra en las personas del interior y exterior de la finca.
Que igualmente, se afectó considerablemente las plantaciones de más de 10 hectáreas alterando gravemente la vida de los animales, flora, fauna y la tranquilidad de quienes han estado trabajando, invirtiendo, produciendo, respondiendo contractual, tributaria, socialmente y sosteniendo en desarrollo el mencionado predio.
Afirma, que en dicho mitin político convocado por la SAE , se hicieron afirmaciones tales, que “ de esta finca, donde se constituyó la primera CONVIVIR para matar y recontra matar… y de aquí partían grupos criminales a cometer masacres en toda la región como la de pichilín”.
Expresa, que el pasado 24 de abril del presente año, a eso de las 07:00 a.m. un trabajador de la finca SIMBA y la LAGUNA, a quien no identifica por razones de seguridad, fue retenido a la entrada del Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, advirtiéndole que comunicara al administrador y al propietario de la finca que debían “abandonar la finca prontamente o tendrán que someterse a las consecuencias”.
Indica, que es un hecho gravísimo, ya que el sujeto amenazador dijo pertenecer a las autodefensas gaitanistas, debiendo el Estado tomarAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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inmediatas cartas en el asunto, en materia de seguridad y prevención del predio y sus habitantes.
Agrega, que la actuación de hecho de la accionada a través de la SAE, al
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inmediatas cartas en el asunto, en materia de seguridad y prevención del predio y sus habitantes.
Agrega, que la actuación de hecho de la accionada a través de la SAE, al actuar de forma agresiva en las fincas SIMBA y la LAGUNA , ignorando la tenencia legítima de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A., amparada en el Contrato de Arrendamiento de fecha 3 de marzo de 2018, celebrado con la Sociedad Agropecuaria SIMBA S.A., con un plazo de veinte (20) años hasta el 28 de febrero de 2038.
Expone, que constituye un acto de provocación, el señalamiento en contra del accionante por parte de los discursos irresponsables pronunciados por los funcionarios de la SAE, igualando a los arrendatarios de las fincas con los paramilitares que operaron en la región.
Reitera, que las palabras populistas e incendiarias fueron lanzadas en discursos pronunciados en las mismas fincas SIMBA y la LAGUNA, al anunciar su inclusión en el programa de la reforma agraria respecto de las tierras decomisadas al paramilitarismo y al narcotráfico, en boca del Director y en presencia del Presidente de la Republica, Doctor Gustavo Petro Urrego el día 20 y 21 de marzo del presente año, con la presencia de víctimas, familiares y del campesinado, en su mayoría de las etnias zenues raizales de la región.
Manifiesta el accionante, que es representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA EL TAMARAL S.A.S., quien tomó en arrendamiento de
la región.
Manifiesta el accionante, que es representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA EL TAMARAL S.A.S., quien tomó en arrendamiento de la Sociedad Agropecuaria SIMABA S.A., representada para la época por el señor Benjamín Sarta Ojeda, en calidad de arrenda dora depositaria, actualmente representada por el señor Santiago Jaramillo Sánchez.
Dice, que el contrato de arrendamiento fue firmado en la Ciudad de Barranquilla el 3 de marzo de 2018, cuyo objeto fue el uso y goce delAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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inmueble denominado FINCA SIMBA, ubicada en el Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, contrato celebrado con una duración de 5 años, contados a partir del 3 de marzo de 2018 y hasta el día 3 de marzo de 2022, con la posibilidad de ser prorrogado por periodos sucesivos.
Agrega, que las partes firmaron un OTROSÍ al citado contrato el día 18 de mayo de 2021, modificando el contrato principal, adicionando el término de “DURACIÓN” y el “VALOR Y FORMA DE PAGO”.
El depositario de la Sociedad de Activos Especiales SAE, en su condición de arrendador, Agropecuaria SIMBA S.A., hoy por la sociedad, compromete a su depositante, la SAE, que decide unilateralmente imponer decisiones que asume como Estado y aplicar de hecho medidas de posición dominante.
Afirma, que el Contrato de Arrendamiento se encuentra en plena producción, generando trabajo permanente, con empleos directos e
su depositante, la SAE, que decide unilateralmente imponer decisiones que asume como Estado y aplicar de hecho medidas de posición dominante.
Afirma, que el Contrato de Arrendamiento se encuentra en plena producción, generando trabajo permanente, con empleos directos e indirectos y fuente de materia prima a empresas asociativas productores de quesos, arequipes y demás derivados de la leche de bú falas, cuya ganadería se desarrolla en a hacienda constituida por el accionante.
Dice, que la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad depositaria, Sociedad Agropecuaria SIMBA S.A. y la Sociedad Comercializadora y Distribuidora el Tamaral S.A.S., deja sin trabajo a los actuales tenedores, a sus trabajadores directos e indirectos y afecta a múltiples empresas que se benefician de sus productos.
1.3. Contestación.
La entidad tutelada , como administradora del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) manifiesta, que hasta la fecha no se ha demostrado que existe un perjuici o grave e irremediable que pudiera causarse a laAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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accionante en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado.
Dice, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , ya que, tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO
Dice, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , ya que, tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en vi rtud de la extinción de dominio, en consecuencia, en ausencia de vulneración de derechos fundamentales se impone la improcedencia de la acción en contra de esta sociedad.
Informa, que la Fiscalía General de la Nación, en su rol especializado en extinción de dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de disposición sobre la sociedad AGROPECUARIA SIMBA S.A., identificada con el NIT. 800.1 93.461, a la cual pertenecen los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 340-3775 y No. 340 -12510, conocidos como Finca Simba y La Laguna, respectivamente, ubicados en el municipio de Palmito, Departamento de Sucre. Bienes que quedaron bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la cual utilizó el mecanismo de depósito provisional para su gestión.
Señala, que mediante el radicado (ANT) No. 202340010978851 de fecha 11 de septiembre de 2023, la DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS manifestó su interés en realizar la compra de los inmuebles individualizados previamente, de conformidad con el valor establecido en el avalúo comercial realizado por Sociedad de Activos Especiales; la cual, a través de la Resolución No. 202340006253256 de fecha
inmuebles individualizados previamente, de conformidad con el valor establecido en el avalúo comercial realizado por Sociedad de Activos Especiales; la cual, a través de la Resolución No. 202340006253256 de fecha 2023-10-30, “por la cual se declara de interés social y utilidad públicas unas zonas de terreno para la aplicación del procedimiento de adquisición de pedios por enajenación temprana por parte de SAE”, la autoridad de tierras declaró de utilidad pública el FMI 3403775.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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Dice, que se procedió mediante el radicado No. 20245200194741 del 26 de abril de 2024 a notificar la terminación unilateral del contrato a la dirección judicial de Comercializadora y Distribuidora El Tamaral S.A.S. en Soledad, Atlántico y al correo electrónico <cdtamaralsas@gmail.com.>; además, aclara, que dicha terminación concede un plazo de seis (6) meses a los arrendatarios para proceder a realizar la entrega voluntaria de los inmuebles.
Destaca dos aspectos relevantes para la motivación de la terminación del contrato, en primer lugar, el conocimiento por parte del arrendatario sobre la situación jurídica y de titularidad del inmueble, siendo aceptada por su parte la capacidad de disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo que permite la comercialización de los inmuebles en cualquier momento du rante la ejecución del contrato y por otro , se interpreta la disposición del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera, como una facultad discrecional y unilateral de la Sociedad de Activos Especiales
momento du rante la ejecución del contrato y por otro , se interpreta la disposición del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera, como una facultad discrecional y unilateral de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que puede optar por la restitución del inmueble o la cesi ón de los derechos del contrato, donde desde el inicio de las negociaciones, ambas partes han sido conscientes de la necesidad de restituir el predio, en línea con las políticas de reforma rural integral.
Menciona, que antes del envío de la notificación de terminación unilateral y atendiendo a un debido proceso entre las partes que celebraron el contrato de arrendamiento, se desarrolló un espacio de diálogo el 15 de marzo de 2024 en la Dirección Territorial Norte de Barranquilla.
Que el día 20 de marzo de 2024, se llevó en presencia de los arrendatarios, trabajadores de la finca, funcionarios de la ANT y ADR, una nueva mesa de trabajo con los arrendatarios en el que se trataron nuevamente los aspectos de la primera reunión y se acordó la realización de una nueva mesa alAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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momento en que se culminara por parte de los primeros, el avaluó sobre las mejoras autorizadas y realizadas sobre el predio.
Informa, que el día 7 de junio del presente año se llevará a cabo una mesa de negociación con Comercializadora y Distribuidora El Tamaral S.A.S., representada por Wilfred Smith Anaya Ortega, en los términos acordados en las mesas de trabajo pasadas.
Pone de presente , que gran parte de los hechos narrados por parte del
representada por Wilfred Smith Anaya Ortega, en los términos acordados en las mesas de trabajo pasadas.
Pone de presente , que gran parte de los hechos narrados por parte del accionante no eran de conocimiento de la entidad, ni por parte del presidente y sus funcionarios, así como tampoco se ha instado a los terceros a cometer actos de hostigamiento en contra de los ocupantes, ni se ha instigado a terceros a realizar la ocupación irregular o la generación de daños en los predios, tales como los incendios del 04 de abril de 2024.
Señala, que los arrendatarios están en la facultad de iniciar las acciones legales que consideren pertinentes, ante las autoridades competentes y que desde la Sociedad de Activos Especiales se prestara la colaboración debida, con el objeto de evitar cualquier perturbación o daño a su patrimonio.
Por lo que solicita se deniegue las pretensiones realizadas por el accionante y desvincule a la Sociedad de Activos Especiales del presente trámite constitucional, ya que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 , declaró improcedente la presente tutela, sustentando su decisión así:
“Wilfred Smith Anaya Ortega, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de los derechos a la vida, buen nombre, debidoAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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proceso, trabajo, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales - SAE.
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proceso, trabajo, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales - SAE.
En atención a dicha protección, pide que se acceda a lo siguiente:
Pues bien, de conformidad con lo expresado por el accionante y los documentos aportados por las partes, el Juzgado considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, por los siguientes motivos:
1. La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante autoridades administrativas, bajo el ámbito de sus competencias y marco legal - reglamentario, para poner en conocimiento sobre las amenazas que dice haber recibido en contra de su integridad personal e inmuebles y consecuentemente, solicitar medidas de protección, como por ejemplo: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, entre otras.
2. Algunos hechos están asociados con la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre AGROPECUARIA SIMBA S.A. y COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S; frente a ello, hay que puntualizar que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para amparar intereses o derechos económicos de carácter contractual, pues se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de inclinaciones pr ocesales, de índole estrictamente económica, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable,
derechos económicos de carácter contractual, pues se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de inclinaciones pr ocesales, de índole estrictamente económica, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable, son materia del conocimiento de la jurisdicción , pero a través de vías procesales ordinarias, no mediante la acción de tutela.
Así pues y tal como lo ha indicado que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las decisiones deAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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facturación y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”, evento que se echa de menos en este proceso.
Aceptar lo contrario, implica ni más ni menos que banalizar el objeto y existencia de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y por supuesto, desnaturalizar por completo la acción de tutela.
Bajo ese orden argumentativo, se declarará improcedente la acción de tutela”
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, argumentando:
a. No resulta aplicable al presente asunto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, radicado 2021 -00008-01, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral de este Tribunal, en tanto, en el presente asunto se ha
a. No resulta aplicable al presente asunto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, radicado 2021 -00008-01, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral de este Tribunal, en tanto, en el presente asunto se ha demostrado un perjuicio irremediable, material y psicológico, aunado a que ya se han utilizado otros mecanismos judiciales para denunciar el acto criminal de las amenazas derivadas de las acciones efectuadas por el ente demandado, como ha sido acudir ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Protección.
b. En tal sentido, no se ha planteado en la demanda de tutela ineficacia de los medios ordinarios, pues, es consciente del debido proceso, sino que se busca es prevenir los posibles perjuicios y problemas que puedan llegar a ocurrir, aunado a que ha asumid o la parte accionante una actitud conciliatoria.
c. No tomar determinación de fondo en este asunto, puede conllevar un desastre y caos social, empresarial, personal y comunitario, pues, no existen condiciones para un traslado de las plantas recientemente sembradas, ni del ganado de búfalos, ni del sostenimiento laboral, tributario y deAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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seguridad social para las más de 70 familias que dependen de este predio productivo, el cual habrá de desalojarse en un mes o máximo 90 días.
d. El contrato de arrendamiento celebrado con el ente demandado, debe responder al principio de legalidad y con lo narrado resulta resquebrajado,
productivo, el cual habrá de desalojarse en un mes o máximo 90 días.
d. El contrato de arrendamiento celebrado con el ente demandado, debe responder al principio de legalidad y con lo narrado resulta resquebrajado, pues, si bien la SAE no suscribió el contrato de arrendamiento, si debe respetar la tenencia legítima y el desarrollo de las inversiones productivas.
e. No se trata de un simple asunto contractual, formal y administrativo, como se consideró en primera instancia, sino que se trata de convivencia social y que obliga a la SAE a acudir a los estrados judiciales en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para tomar una determinación y no, invertir la “carga de la prueba ” para revictimizar al agredido y vulnerado, en este caso, a la Sociedad y Distribuidora El Tamaral SAS, la cual es conminada en el fallo recurrido a acudir ante la jurisd icción contenciosa administrativa, agravando el perjuicio que ya se inflige a la tenedora de buena fe, ignorando el principio de igualdad entre las partes y el precepto universal del pacta sunt servanda.
f. La SAE no niega su actuar arbitrario e irregular en su proceder de apropiarse del contrato de arrendamiento, vigente por 20 años, de los cuales solo 6 se han cumplido y que no ha sido declarado terminado, suspendido o anulado y hace mal en invocar el Pl an de Desarrollo y la Ley 1708 de 2014, como facultad para enajenar de manera temprana los bienes o para señalar que los mismos se hallan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Y más a ún, si se tiene en cuenta que se viene cumpliendo
bienes o para señalar que los mismos se hallan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Y más a ún, si se tiene en cuenta que se viene cumpliendo íntegramente con la misión constitucional de ser generadores de desarrollo agropecuario, como principal fuente de empleo de la entidad territorial y del sector territorial de San Antonio de Palmito, Sucre, aunado a que se aporta en alto grado con el impuesto predial, sin mencionar la producción lechera que impulsa las empresas comunitarias y raizales indígenas.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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g. Lo dicho por la primera instancia, contradice la sentencia SU-219 de 2003, que garantizó el debido proceso del contratista y el respeto por el derecho de defensa, contradicción y participación en el trámite administrativo.
h. La SAE vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues, no es parte contractual en el arrendamiento, por ende, no puede tomar tal tipo de determinaciones, ya que las mismas solo corresponden al arrendador, sin que la invocación normati va de la SAE (Plan Nacional de Desarrollo) o la declaratoria de utilidad pública, puedan ser permitidos o invocados a su favor.
- Hasta la fecha de la demanda, ni el señor SANTIAGO JARAMILLO SÁNCEZ, representante de la sociedad SIMBA GRUPO INVERESA SAS, ni su antecesor, como depositarios de la entidad demandada, han recibido notificación formal o informal sobre la terminación unilateral del contrato.
j. El predio en comento se encuentra en trámite de extinción de dominio,
como depositarios de la entidad demandada, han recibido notificación formal o informal sobre la terminación unilateral del contrato.
j. El predio en comento se encuentra en trámite de extinción de dominio, proceso que se adelanta ante la Fiscalía 28 Especializada desde el año 2009, actualmente de conocimiento del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Medellín, radicación 05000312000120230002000, sin que se haya definido su situación jurídica.
k. El riesgo y los perjuicios en el presente asunto, que hacen procedente la acción de tutela, son:
- La terminación unilateral de un contrato de alta inversión económica con proyección social, cuya consecuencia afectaría gravemente a empresarios que hicieron proyección de negocios a 20 años, a los trabajadores, a la población de más de 70 familias que dependen de la finca, a la naturaleza, al ecosistema, a los animales que en un total de 2200 habitan en la zona.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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- A la capacidad crediticia de la Empresa El Tamaral , que difícilmente podría recuperar lo invertido y cancela r sus créditos bancarios y corporativos, si se termina anticipadamente el contrato.
- Afectación y daños por el traslado de los animales presentes en la zona.
- Las consecuencias materiales y psicológicas del incendio que afectó a 10 hectáreas y áreas colindantes, erosionando la tierra, quemando plantaciones y sendero ecológico, además de la afectación tóxica por la contaminación de monóxido de carbono que impacta negativamente en
hectáreas y áreas colindantes, erosionando la tierra, quemando plantaciones y sendero ecológico, además de la afectación tóxica por la contaminación de monóxido de carbono que impacta negativamente en seres humanos, vertebrados e invertebrados, produciendo la muerte de diferentes especies y la pérdida de su hábitat territorial, del refugio y alimentación de los mismos y de la flora y la fauna presentes y de los habitantes del predio y de zonas aledañas, pues, en este caso, el incendio llegó hasta el propio municipio de San Antonio de Palmito, lo que supera los cincuenta mil millones de pesos, aunado a la recuperación del terreno afectado.
l. Las evidentes amenazas a la vida, seguridad personal, honra, dignidad humana y empresarial, que pueden concluir de una manera atentatoria contra tales derechos.
Finaliza la impugnación señalando, que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene a los órganos competentes amparar, proteger, garantizar la vida, la supervivencia, la honra y el buen nombre, asegurar el debido proceso de los accionantes, sus trabajadores, sus maquinarias, equipos de trabajo, la naturaleza y de los animales que existen en la finca SIMBA y la LAGUNA.
Así mismo, se exhorte, inste y conmine a los funcionarios de la accionada y demás entidades del Estado a proceder con respeto, cultura de paz,Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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consideración y reconocimiento a la dignidad humana de los empresarios, signatarios del contrato de arrendamiento y sus trabajadores, para evitar
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consideración y reconocimiento a la dignidad humana de los empresarios, signatarios del contrato de arrendamiento y sus trabajadores, para evitar mayores daños y repercusiones del orden material, moral y psicológico.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad , propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Medidas cautelares de secuestro en procesos de extinción de dominio. Entidades que fungen como secuestres. Administración de bienes. Causales de enajenación temprana.
En expedientes de orden penal, en el ordenamiento jurídico colombiano la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para adelantar procesos de extinción de dominio, a cuyo interior, puede disponer, previo cumplimiento de los requisitos legales, de medidas cautelares como el secuestro de los bienes vinculados al proceso penal.
Tales medidas, una vez materializadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, permiten que los bienes objeto de medidas cautelares sean puestosAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
Tales medidas, una vez materializadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, permiten que los bienes objeto de medidas cautelares sean puestosAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual fue creado por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996, como “una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes”, cuya administración, inicialmente, fue atribuida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que en virtud del art. 90 de la Ley 1708 de 2014, fue reemplazada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) SAS, dada su supresión y liquidación.
Esta sociedad, a su vez, fue creada con el objetivo de “fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.
De ahí que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 SAE SAS, en representación legal de FRISCO, es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, constituyéndose en su administradora, una vez se profiera la sentencia que así lo disponga.
Como secuestre de los bienes sobre los cuales recaigan medidas
medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, constituyéndose en su administradora, una vez se profiera la sentencia que así lo disponga.
Como secuestre de los bienes sobre los cuales recaigan medidas cautelares, la SAE SAS, c onforme el art. 92 de la Ley 1708 de 2014, “podrá administrarlos utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación
2. Contratación
3. Destinación provisional
4. Depósito provisional
5. Destrucción o chatarrizaciónAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01
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6. Donación entre entidades públicas”
Y como forma de enajenación, el art. 93 de la misma Ley establece la enajenación temprana , la que procede a instancia del FRISCO, “previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de S
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