TA SUC - 70001333300320240008401-(09-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240008401-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-003-2024-00084-01
Accionante: Alfonso Enrique Suárez Morales
Accionado: Colpensiones1 y Cementos Argos S.A.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Acción de tutela / Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales-subsidariedad.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el día 5 de junio de 2024 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El señor ALFONSO ENRIQUE SUÁREZ MORALES, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Cementos Argos S.A. , por la presunta vulneración de su s derechos pensionales2, ante la omisión en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , en fecha 29 de junio de 2018, dentro del proceso Ordinario Laboral radicado No. 201700324-01.
En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento material de la sentencia de 29 de junio de
junio de 2018, dentro del proceso Ordinario Laboral radicado No. 201700324-01.
En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento material de la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Presentó una demanda laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A porque le debían unas cotizaciones en pensión, esas cotizaciones cementos argos no se las quiso pagar.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2017-00324-00, ordenó el pago por parte
1 Administradora Colombiana de Pensiones. 2 En el escrito de tutela no se menciona de manera expresa algún derecho fundamental conculcado. Empero, conforme a los artículos 86 de la C.P. y 1º y 2º del Decreto 2591 de 1991, ello no es óbice para su estudio y resolución.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 2 de 8
de CEMENTOS ARGOS S.A., de las cotizaciones a Colpensiones.
Colpensiones no ha realizado gestión alguna para el cobro de estas cotizaciones, situación que le casusa perjuicios.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la
cotizaciones, situación que le casusa perjuicios.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 29 de mayo de 2024, y ordenó notificar como demandadas a COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS S.A.
1.2.1. Informe.
Sin contestación por parte de las accionadas.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 5 de junio de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó el A-quo:
“(…) El Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
En efecto, el accionante debe agotar los medios necesarios para lograr el cumplimiento de las decisiones tomadas mediante providencias judiciales, ante el Juez Laboral competente.
Es importante advertir que el juez –en sede de tutela-, no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios, precisamente por la naturaleza residual que adoptó el constituyente para la acción de tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, evento que no se vislumbra en el presente caso.
Recuérdese que la protección de derechos reconocidos en sentencias, implica
residual que adoptó el constituyente para la acción de tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, evento que no se vislumbra en el presente caso.
Recuérdese que la protección de derechos reconocidos en sentencias, implica correlativamente la observancia de las reglas y cargas propias que sistematizan los procesos ordinarios y ejecutivos , acarreando a la vez, que las controversias que se susciten por el incumplimiento de los fallos, sean conocidas y resueltas por sus jueces naturales (civiles, administrativos o laborales), quienes son los directores supremos de los procesos. (…) Aceptar lo contrario, implica ni más ni menos que banalizar el objeto y existencia de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y por supuesto, desnaturalizar por completo la acción de tutela”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante la impugnó, manifestado que, el hecho de ser una persona de más de 80 años impone que no deba sometérsele a trámites judiciales ordinarios que son ineficaces.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 3 de 8
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.1. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.1. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 3 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario4, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso5.
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el
objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de subsidiariedad en el caso en estudio. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 4 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 5 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia
ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 4 de 8
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1 991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
En el caso bajo e xamen, el accionante se encuentra legitimad o para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión por parte de las entidades accionadas.
Respecto de la legitimación por pasiva, en el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de entidades del orden público y privados , a quienes se atribuye la violación de los derechos invocados. Por lo que se supera este requisito.
Respecto a la inmediatez, considera la Sala superado dicho requisito, habida cuenta que la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , cuyo cumplimiento se persigue con esta acción de tutela, fue apenas confirmada mediante sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , cuyo cumplimiento se persigue con esta acción de tutela, fue apenas confirmada mediante sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo-Sala Civil-FamiliaLaboral. En consecuencia, el término resulta justo y razonable.
En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso en estudio NO SE ENCUENTRA SUPERADA , por las razones que se exponen a continuación.
El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamenta les vulnerados. Precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni
determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni
6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 5 de 8
eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llama do a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagr ación, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.
En ese norte, si lo que se persigue es el cumplimiento material de una sentencia ordinaria, ello resulta improcedente a través de esta acción de
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.
En ese norte, si lo que se persigue es el cumplimiento material de una sentencia ordinaria, ello resulta improcedente a través de esta acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes8”.
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015, al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanis mos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si
adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanis mos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su post erior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”.
7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 6 de 8
Ahora bien, en tratándose de las obligaciones de “hacer”, la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 15 de enero de 2015, indicó que la naturaleza de la tutela siempre prevalece pese a que la obligación de la orden judicial sea de hacer, de tal suerte que el juez constitucional
Constitucional en sentencia T-005 de 15 de enero de 2015, indicó que la naturaleza de la tutela siempre prevalece pese a que la obligación de la orden judicial sea de hacer, de tal suerte que el juez constitucional debe constatar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, al respecto es preciso resaltar:
“De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción.
Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que e n cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos ”. (Resaltado fuera del texto)
desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que e n cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos ”. (Resaltado fuera del texto)
El H. Consejo de Estado ha dicho que , sí lo pretendido es el cumplimiento de una obligación de dar, la tutela se torna improcedente, debido a que el proceso ejecutivo sí ofrece herramientas efectivas para garantizar de forma eficaz el cumplimiento del fallo: las medidas cautelares (embargo y sec uestro, principalmente)9.
En ese orden, revisado el expediente, no existe prueba alguna que indique o dé certeza de alguna situación o condición especial de la accionante que la convierta en sujeto de especial protección constitucional, o de un hecho grave e inminente que sugiera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pue si bien afirma tener 80 años de edad, ello per se, no lo sustrae de la obligación de acudir al juez natural del asunto, atendiendo su condición de director del proceso, quien debe adoptar las medidas conducentes para propender por el cumplimiento de su sentencia. Amen que, no existe prueba idónea en el expediente que acredite la edad del accionante.
Por lo tanto, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le corresponde a la parte actora agotar los medios ordinarios que tiene a su disposición como lo es el proceso ejecutivo, si lo que pretende es el cumplimiento material de la sentencia ordinaria laboral.
Por otro lado, no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo
el cumplimiento material de la sentencia ordinaria laboral.
Por otro lado, no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo
9 Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Radicación número: 15001 -23-33000-2017-00647-01(AC), C.P. Dr. Julio Roberto Piza RodríguezTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 7 de 8
constitucional, por lo cual para esta Corporación, que no se puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental, pues no es vía alterna que permita sin mayores justificaciones remplazar al juez el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada , conforme lo señalado en antecedencia.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación
en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENASTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-003-2024-00084-01 Página 8 de 8