TA SUC - 70001333300320240022901-(14-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240022901-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2024-00229-01
ACCIONANTE: JOAN MANUEL MEZA FONTALVO
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN
EL EXTERIOR (ICETEX)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se declara la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Joan Manuel Meza Fontalvo y se niegan las demás pretensiones.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor Joan Manuel Meza Fontalvo , interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), para que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la entidad tutelada.
En consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada responder de forma clara, precisa, eficaz y de fondo el derecho de petición instaurado.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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de forma clara, precisa, eficaz y de fondo el derecho de petición instaurado.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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Asimismo, solicita que se ordene a l ICETEX realizar de manera inmediata el desembolso del subsidio de sostenimiento , correspondiente al semestre en curso 2024-B.
1.2.- Hechos:
El señor Joan Manuel Meza Fontalvo manifiesta, que desde el año 2018 es beneficiario del ICETEX para llevar a cabo sus estudios en el programa de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR).
Manifestó el accionante , que el 17 de julio de 2024 utilizó el crédito con ICETEX para realizar un giro adicional y poder cursar un diplomado en «derecho privado », el cual fue aprobado , por lo tanto, el tutelante se encontraba apto para recibir el subsidio por renovar el crédito con la entidad demandada ; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido dinero alguno.
Explicó, que necesita el subsidio de sostenimiento, ya que se encuentra actualmente cursando una judicatura ad honorem, razón por la cual, suspendió el trabajo de medio tiempo que tenía en una tienda de ropa cerca de su vivienda.
Arguyó que cumple con todos los requisitos para poder recibir dicho subsidio, por lo tanto, el 19 de noviembre 2024 , interpuso una petición al sistema de PQRS que tiene ICETEX en su página web, solicitando información sobre el giro de sostenimiento , en particular, preguntando cuándo podría ser el desembolso y por qué no se ha hecho.
sistema de PQRS que tiene ICETEX en su página web, solicitando información sobre el giro de sostenimiento , en particular, preguntando cuándo podría ser el desembolso y por qué no se ha hecho.
No obstante, e l 22 de noviembre de 2024, ICETEX respondió la petición, diciendo que : «[…] no es procedente emitir resolución de giro de sostenimiento considerando lo contenido en el artículo 57 del acuerdo 034Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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de 2023, el cual da razón en que el desembolso de este recurso está sujeta a la disponibilidad», respuesta que no surte de fondo todas las pretensiones interpuestas en el derecho de petición.
1.3. Auto admisorio.
A través de auto del 27 de noviembre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción constitucional , además solicitó a la entidad accionada que rindiera informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela , concediéndoles el término de tres días para hacerlo.
1.4. Contestación.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) contestó la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y el ICETEX , actuó en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Crédito Educativo, que el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito.
cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Crédito Educativo, que el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito.
Explicó, que las actuaciones del Icetex no limitan o ponen en peligro el derecho fundamental del tutelante, como quiera que al señor Joan Manuel Meza Fontalvo le fue otorgado el crédito educativo ID. 3810942, mediante la modalidad de financiación PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% -
MÁTRICULA.
Sostuvo, que existe falta de pruebas que acrediten la materialización de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta , que el recurso del subsidio de sostenimiento para el período 2024 -2 está en proceso de giro , de acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 58 del Acuerdo 034Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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de 2023, que cita: «Cuando la línea de crédito sea con destino matrícula, el valor del desembolso por concepto de subsidio de sostenimiento se actualizará anualmente acorde con el IPC, y se girará máximo dos veces al año a la cuenta notificada por el beneficiario al ICETEX », esto, teniendo en cuenta que el período académico no ha culminado.
Alegó, que existe «hecho superado» frente al derecho de petición, comoquiera que mediante respuesta enviada el 2 de diciembre de 2024, al correo electrónico «joanmanuel303030@gmail.com», se le explicó al hoy tutelante de manera clara, precisa e integralmente , que los giros por concepto de subsidio de sostenimiento, como los relacionados con giros
correo electrónico «joanmanuel303030@gmail.com», se le explicó al hoy tutelante de manera clara, precisa e integralmente , que los giros por concepto de subsidio de sostenimiento, como los relacionados con giros adicionales, se encuentran sujetos a disponibilidad de recursos, por lo tanto, no es posible autorizarlo en el periodo solicitado, por agotamiento de recursos públicos para subsidios otorgados por el gobierno nacional.
En ese sentido indica, que ha adelantado las gestiones necesarias, pero la falta de disponibilidad presupuestal les ha limitado cumplir con el giro adicional por concepto de sostenimiento, por ello, una vez cuenten con los recursos requeridos procederán a cumplir con la obligac ión correspondiente.
1.6.- La providencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Joan Manuel Meza Fontalvo y negó la protección de los derechos fundamentales alegados por el tutelante frente a la entidad demandada, en ese orden de ideas, sustentó su decisión así:
«[…]Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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el Despacho estima que hay una carencia de objeto frente a la situación que amenazaba el derecho de petición del accionante, ante la respuesta de fondo brindada por el ICETEX. Tal respuesta es más clara y detallada en comparación al Oficio del 22 de noviembre de 2024, anexado con la demanda. Por lo tanto,
ante la respuesta de fondo brindada por el ICETEX. Tal respuesta es más clara y detallada en comparación al Oficio del 22 de noviembre de 2024, anexado con la demanda. Por lo tanto, habiendo ocurrido tal cir cunstancia durante el trámite de la tutela, se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Frente al derecho a la educación, este Juzgado considera:
-. El subsidio de sostenimiento establecido en el acuerdo 034 de 2023, tiene la finalidad de garantizar la permanencia de beneficiarios de créditos educativos en los distintos programas de educación superior y que estos estudiantes, puedan solventar los gastos que genera la asistencia a clases.
-. No se advierte una amenaza al proceso educativo del accionante, dado que el accionante ha culminado su pensum académico1.
-. El ICETEX informó y demostró que realizó un giro adicional para el periodo 2024-2, bajo la modalidad de matrícula, situación que permite evidenciar que el accionante puede cursar su diplomado, es decir, el cumplimiento del componente de accesibilidad o acceso.
-. No hay suficiente material probatorio que evidencie una vulneración al mínimo vital del accionante y con ello, un riesgo latente en su permanencia al curso de diplomado, cuya modalidad académica es distinta al desarrollo ordinario de un semestre académico de un pregrado.
-. De lo informado por el ICETEX, el Juzgado advierte que se está presentando un grave problema estructural y coyuntural de carácter presupuestal entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación y el ICETEX, que imposibilita el giro oportuno de
presentando un grave problema estructural y coyuntural de carácter presupuestal entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación y el ICETEX, que imposibilita el giro oportuno de recursos; situación que no puede obviar el Despacho, dado que es una cuestión decisiva para garantizar real y materialmente los procesos educativos de todos los estudiantes que tienen vinculación crediticia con la entidad.
Bajo ese entendido, este Juzgado no accederá a la siguiente pretensión del accionante:
1 Se infiere de la realización de sus prácticas de judicatura.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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No obstante, se debe precisar que lo anterior, es decir, la decisión de negar el amparo solicitado, en modo alguno puede significar que el ICETEX se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la relación crediticia que sostiene con el accionante; de ahí que se exhortará a dicha entidad para que siga adelantando las actuaciones pertinentes con el fin de que disponga el giro del subsidio de sostenimiento, tal como lo indicó en su informe:
».
1.6.- La impugnación.
El señor Joan Manuel Meza Fontalvo mediante correo electrónico , allegó escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
«Sea lo primero señalar, que discrepo y manifiesto mi inconformismo, en la afirmación realizada por el juzgado, al señalar que: “No hay suficiente material probatorio que evidencie una vulneración al mínimo vital y con ello, un riesgo latente en su
«Sea lo primero señalar, que discrepo y manifiesto mi inconformismo, en la afirmación realizada por el juzgado, al señalar que: “No hay suficiente material probatorio que evidencie una vulneración al mínimo vital y con ello, un riesgo latente en su permanencia al curso de diplomado, cuya modalidad académica es distinta al desarrollo ordinario de un semestre académico de un pregrado”
Frente a lo cual, se omite por el despacho, mencionar que para demostrar mi estado de vulnerabilidad al mínimo vital, presenté con el derecho de petición interpuesto ante el I.C.E.T.E.X, como en la posterior acción de tutela, copia de mi Sisbén que certifi ca el estado de vulnerabilidad económica en ese momento. Además se puede verificar en la página web <https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html>.
Aunado, aporté resolución y acta de posesión como judicante del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo durante el periodo académico 2024-01 y 2024-02, que, basándonos en lasAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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reglas de la experiencia y el sentido común, se entiende que la judicatura requiere una entrega total y limitó mi posibilidad de lograr o conseguir el sustento económico diario por mí mismo durante ese tiempo. Para desempeñar la judicatura tuve que prescindir de un trabajo de medio tiempo que era mi úni co sustento económico, lo cual hice saber al ICETEX en la petición del 19 de noviembre de 2024.
durante ese tiempo. Para desempeñar la judicatura tuve que prescindir de un trabajo de medio tiempo que era mi úni co sustento económico, lo cual hice saber al ICETEX en la petición del 19 de noviembre de 2024.
Contrario a lo expresado por el Despacho, existió una vulneración a mi mínimo vital y si hubo suficiente material probatorio para probarlo y haberse accedido a esa pretensión.
Es de tenerse en cuenta, que para la Corte Constitucional en sentencia T -344 de 2018, en tratándose de los subsidios de sostenimiento, señaló que, el concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo, es decir, que se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración ma terial del trabajo que desempeña el actor, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.
Para el estudiante, el insumo que recibe por parte de Icetex, se consolida en el presupuesto o en su mínimo vital, que utiliza para sostenerse mientras transcurre su estudio y que fue otorgado debidamente por la entidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que si existió una vulneración a mínimo vital ya que se puede probar que existieron circunstancias independientes de mi voluntad (exactamente en el periodo académico 2024 -02) las cuales limitaron mis medios de subsistencias, por lo cual el giro de sostenimiento adquiere una importancia a la hora de garantizar mi seguridad y sustento económico»
(exactamente en el periodo académico 2024 -02) las cuales limitaron mis medios de subsistencias, por lo cual el giro de sostenimiento adquiere una importancia a la hora de garantizar mi seguridad y sustento económico»
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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2.2Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia apelada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un partic ular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión
disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño
judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v ías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional dijo4:
“(…)
“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto
3 Ver T-432/02. 4 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración
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La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)
La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:
«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la
juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia v oluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias)
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la part e demandada . […]”(Negrilla fuera de texto)Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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3. Caso concreto.
En el presente caso, afirma el accionante, que mediante petición del 19 de noviembre de 2024 solicitó ante ICETEX «información sobre el desembolso
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3. Caso concreto.
En el presente caso, afirma el accionante, que mediante petición del 19 de noviembre de 2024 solicitó ante ICETEX «información sobre el desembolso de un subsidio de sostenimient o»; sin embargo, dice, que a la fecha de presentación de la presente tutela, la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a lo pedido.
Frente a la solicitud expuesta por la actora, el ICETEX , a través de acto administrativo del 2 de diciembre de 2024, dio respuesta a lo solicitado por el señor Joan Meza, esbozando lo siguiente:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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La anterior respuesta le fue notificada a la hoy tutelante el 2 de diciembre de 2024, tal y como consta en la siguiente certificación:Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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En ese orden de ideas, concuerda la Sala con el juez de primera instancia al considerar que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la presunta afectación al derecho fundamental alegado , en razón a la conducta desplegada por la autoridad presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia ; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
afectación al derecho fundamental alegado , en razón a la conducta desplegada por la autoridad presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia ; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En el mismo sentido, se entiende que la respuesta otorgada por ICETEX, resolvió de fondo la petición elevada por el señor Joan Manuel meza , independientemente de que la misma le fuese o no favorable, pues, explicó con suficiencia el motivo por el cual no se ha efectuado el giro por concepto de subsidio de sostenimiento, atinente a que los mismos se encuentran sujetos a disponibilidad de recursos públicos otorgados por el gobierno nacional.
De otro lado, tal y como afirmó el a quo, tampoco existe vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación, comoquiera que, de los documentos obrantes en el plenario consta que, por un lado, el hoy tutelante ya culminó su periodo académico en pregrado y le fue girado adicionalmente para el periodo 2024 -2 lo requerido para cursar el diplomado exigido por la Universidad , bajo laAcción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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modalidad de matrícula y por otro lado, no se demostró en el plenario que no recibir el subsidio de sostenimiento comporte una real afectación para cursar el diplomado, más aún, si se tiene en cuenta que el giro en comento comprendía el segundo período del año 2024, el cual, por calendario, se encuentra superado y de existir alguna afectación, la misma puede entenderse como hecho consumado para cuyo resarcimiento si hay lugar
comprendía el segundo período del año 2024, el cual, por calendario, se encuentra superado y de existir alguna afectación, la misma puede entenderse como hecho consumado para cuyo resarcimiento si hay lugar a ello existen otros medios de control (reparación directa) distintos a la tutela y que resultan válidos e idóneos.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que la providencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00229-01
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TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados5,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
5 La sala se conforma de esta manera, en tanto, la Dra. TULIA ISABEL JARAVA
Los Magistrados5,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
5 La sala se conforma de esta manera, en tanto, la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS se retiró del servicio y no se ha designado su reemplazo, siendo encargado su Despacho al suscrito ponente.