TA SUC - 70001333300320240023301-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320240023301-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-003-2024-00233-01
Accionante: ERNESTO FIDEL ROJAS LARA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
SUCRE – OFICINA DE TALENTO HUMANO
Procedencia: Reparto Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de Petición
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el día 16 de diciembre de 2024 por la parte accionante, el señor Ernesto Fidel Rojas Lara dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
Refiere la parte accionante que, solicitó mediante correo institucional hacia la Oficina de Talento Humano – DSAJ – Sucre lo próximo:
“1.- SI LOS DESCUENTOS REALIZADOS SOBRE SOBRE MI SALARIO DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, Y QUE SON LAS SIGUIENTES SUMAS:
“1.- SI LOS DESCUENTOS REALIZADOS SOBRE SOBRE MI SALARIO DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, Y QUE SON LAS SIGUIENTES SUMAS:
A).- Embargo judicial por la suma $376.565 a favor del Banco de Bogotá, y por concepto de libranzas a favor del Banco de Bogotá, la suma de $2'127.658, para un total de $2'504.223. B).- Embargo judicial por la suma $490.596 a favor del Banco de Bogotá, y por concepto de libranzas a favor del Banco de Bogotá, la suma de $2'127.658, para un total de $2'618.254.
1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 Páginas 1-3 del archivo 01DEMANDA.pdf. Cargada en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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AFECTAN LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, LA CUAL NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, ASÍ
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AFECTAN LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, LA CUAL NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, ASÍ
COMO OTROSDESCUIENTOS REALIZADOS EN OCASIONES ANTERIORES Y QUE SON DE
PLENO CONCOIMIENTO SUYO.”
No obstante, argumenta que la petición no fue respondida de fondo por parte de la accionada y en tanto, instaura la acción de tutela con el objeto de amparar el derecho fundamental de petición, requiriendo una respuesta precisa de lo solicitado.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Solicita el accionante se ampare el derecho fundamental de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4
Solicita la parte actora:
1º. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas, para que respondan el instrumento elevado ante ella, el día de noviembre 19 de noviembre del año 2024, a través de su correo institucional, y más concretamente en lo que se refiere a la pregunta, ¿si el descuento que ella realiza sobre mi salario de secretario municipal, en la suma de $2’127.658, afecta o no la bonificación judicial, la cual no constituye factor salarial.?
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf 02 de diciembre de 2024 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf 02 de diciembre de 2024 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmite20241203.pdf 03 de diciembre de 2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmite20241203.pd f 03 de diciembre de 2024 Contestación Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sure Archivo 02Contestación.pdf 04 de diciembre de 2024
3 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en el expediente digitalizado. 4 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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Sentencia de primera instancia Archivo 07Sentencia20241203.pdf 13 de diciembre de 2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 08NotificacionSentencia20241213.pdf 13 de diciembre de 2024 Impugnación de sentencia presentada por Ernesto Fidel Rojas Lara Archivo 02Impugnación.pdf
16 de diciembre de 2024 Se concede la impugnación Archivo
13 de diciembre de 2024 Impugnación de sentencia presentada por Ernesto Fidel Rojas Lara Archivo 02Impugnación.pdf
16 de diciembre de 2024 Se concede la impugnación Archivo 10AutoConcedeImpugnacion20241218. pdf 18 de diciembre de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 12ActaRepartoTribunal20241218.pdf
18 de diciembre de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 002NpootaSecretarial.pdf 18 de diciembre de 2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, SUCRE: Señaló que, a través de correo electrónico con fecha del 21 de noviembre de 2024, se dio comunicación de la respuesta de fondo hacia el accionante, por consiguiente, expone solicitud para declararse improcedente.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, negó el amparo constitucional solicitado para lo cual que el día el 21 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Sucre – Oficina de Talento Humano , envía correo electrónico al accionante, dando respuesta al derecho de petición, sin presencia alguna de vulneración en tanto dicha solicitud
de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Sucre – Oficina de Talento Humano , envía correo electrónico al accionante, dando respuesta al derecho de petición, sin presencia alguna de vulneración en tanto dicha solicitud interpuesta por el señor Ernesto Fidel Rojas Lara el día 19 de noviembre de 2024, en efecto, fue contestada por el ente accionado por medio de correo electrónico con fecha de 21 de noviembre de 2024, constatando una respuesta precisa, congruente y clara a lo expuesto en solicitud del accionante, puesto que se brindó información referente a las sumas
5 Pág. 4, 5 y 6 Del Archivo 07 Sentencia20241213.pdf. cargado en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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salariales que fueron objeto de liquidación para tener en cuenta en aquellos descuentos por conceptos de embargos, indicando con precisión:
1. Sobre los errores presentados en la nómina: “ la diferencia será compensada en los meses de septiembre y octubre de 2024”.
2. El valor total del embargo: “arrojando un valor de $490.596; lo cual se ve reflejado en la nómina del mes de noviembre, y
3. “Para la liquidación del embargo judicial no se toma como base de liquidación el concepto de BONIFICACIÓN JUDICIAL”.
reflejado en la nómina del mes de noviembre, y
3. “Para la liquidación del embargo judicial no se toma como base de liquidación el concepto de BONIFICACIÓN JUDICIAL”.
Así las cosas, concluye el despacho que se debe negar el amparo al derecho de petición debido a que fue probado que la solicitud presentada fue resuelta de fondo, por lo dando se constituye improcedente el precisar una vulneración a un derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN.
8.1. PARTE ACCIONANTE ERNESTO FIDEL ROJAS LARA:
Manifiesta el accionante que, respecto a lo que solicitaba, no se dio respuesta teniendo en cuanta, específicamente, si los descuentos definidos en el escrito de solicitud, producían o no afectación en la bonificación judicial mensual del mismo accionante, con el pago de nómina, en cuanto no es un factor salarial.
Alude que , la contestación consta de situaci ones diferentes a la solicitada, además que manifiesta que la accionada miente y hace inducir en error al referirse que los descuentos que se realizaron no afectan la bonificación judicial, en tanto los descuentos equivalen a un valor de $3`586.273 y el sueldo básico del accionante es de $4`452.491. Asimismo, señala que la entidad refiere que referente al mes de noviembre de 2024, se emplea un descuento por con concepto de embargo judicial por un valor de $490.596, sin embargo, dicho descuento no se plasma en la nómina del servidor. Así pues, el accionante sugiere que se está descontando de su bonificación judicial, la cual no constituye factor salarial.
Por tal motivo, la parte accionante solicita que se tutele su derecho de petición y se
está descontando de su bonificación judicial, la cual no constituye factor salarial.
Por tal motivo, la parte accionante solicita que se tutele su derecho de petición y se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo, Sucre con fecha de 13 de diciembre del año 2024, y que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre – Coordinación de Talento Humano que certifique lo solicitado.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si procede el amparo de l derecho fundamental de petición.
Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.
Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual
es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional 6 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario7.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”8.
6 Sentencia T-154 de 2018 7 Sentencia T-404 de 2014. 8 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a prese ntar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolv erlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolv erla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual deb e ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con
que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constituci ón Política, es una garantía fundamental deAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derech os y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta
derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematiz ado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desori enten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de
entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desori enten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses d el peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
4.5.2.1. Si bien en alguna s oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.
4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o comple jidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que
comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición q ue supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simpleAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la juri sprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la resp uesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez const itucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.
4.6.5 Como se anotó, la constancia no t iene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debeAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-003-2024-00233-01
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permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la
con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple res olución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta s e ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.
10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generale
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